JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001019
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-1238 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO CARABALLO UTRILLA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.820.904, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 07 de agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual termino la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia: que desde el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1, 2, 3, 6 y 7 de agosto de 2007.
El 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria “al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de julio de 2007, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
En fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a los ciudadanos Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10377 y CSCA-2008-10378.
El 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida por la ciudadana Oneyda Mendoza el 30 de octubre de 2008.
El 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 12 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marisol Coromoto Caraballo Utrilla, la cual fue recibida por el ciudadano Stalín Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente el 29 de enero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.
El 12 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 7 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto Caraballo Utrilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-1-1976. En fecha 1-10-2003 [egresó] del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Director. El 11-07-2006 [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y siete millones setecientos dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 87.702.755,29) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del régimen anterior
En cuanto a la diferencia de prestaciones arguyó que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y un millones quinientos sesenta y seis mil ocho bolívares con un céntimo (Bs. 71.566.008,01) (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado y, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”.
Expresó que “la Administración determinó que el interés de Acumulado es de seis millones ciento seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.106.255,24), ver el anexo C pagina 5-5. Pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de (su) representado, (…) se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 15,76) (…)”.
Que surge una diferencia por “la cantidad de quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 15,76), pues, es el resultado de multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días o pagar en el mes correspondiente”.
Que “(…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.349.622,85) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ún céntimos (Bs. 2.243.367,61)”.
Alegó que “la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir uno diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 55.736.489,97), (…) efectuar la operación aritmética antes señalada tenemos que el interés adicional es de ochenta y un millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 81.934.862,95), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintiséis millones doscientos dieciocho mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 26.218.372,98)”.
En relación a este régimen, señaló que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (…) se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…) la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 71.716.008,01, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 71.566.008,01 (…), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo”.
Pero además, expresó que se aprecia que ésta cantidad fue descontada dos veces en la pagina resumen del finiquito, “(…) la Administración resume cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 71.716.008,01, (…) lo que significa que si la cantidad de 71.716.008,01 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad (…)”.
Que en resumen, “al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiocho millones seiscientos once mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 28.6i1.740,59)”.
Del régimen vigente
Con relación al cálculo del régimen vigente, “el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciséis millones ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.136.747,28), como consta en la hoja resumen de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio”.
Ahora bien, esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. “La Administración determinó que el interés Acumulado era de cinco millones seiscientos noventa y siete mil trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.697.013,40), (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones setecientos dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 10.718.305,00). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones veinte un mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.021.291,60)”.
Indicó que “(…) de la planilla de finiquito del Ministerio un descuento de un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.304.493,78) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que (su) representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.
Que en resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis millones trescientos veintitrés mil setecientos cuarenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.323.740,83).
Expresó que su pretensión “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veintidós millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 122.638.236,70), pues, al restar ¡a cantidad de ochenta y siete millones setecientos dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 87102755,29). que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y cuatro millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.935.481,41)”.
Que con base al monto se debió pagar la Administración de cierto veintidós millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 122.638.236,70), para la fecha de egreso de su representado, el 1-10-2003 al 30-6-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y ocho millones ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 58.128.081,35).
Asimismo, indicó que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales se genera la cantidad de noventa y tres millones sesenta y tres mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Ss. 93.063.562,76).
Por último solicitó: “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Marisol Coromoto Caraballo Utrilla, ya identificada, la cantidad de noventa y tres millones sesenta y tres mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.93.063.562,76) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello [solicita] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
*Para decidir lo señalado por la actora este Tribunal debe observar que la misma manifiesta que la fórmula a aplicar es la –a su decir- generalmente aceptada de: “Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado”. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado de la actora por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S((1+t)n/d-1), donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; no obstante, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.
De tal forma que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que el descuento resulta efectivamente reflejado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.
*Por otra parte arguye la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un monto de Bs. 1.304.493,78, por concepto de Anticipo de Fideicomiso, concepto éste no solicitado por ella en ningún momento, al efecto se observa:
(…Omissis…)
Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se produce aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por al cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.
Alega la actora que de conformidad a los cálculos realizados el interés de mora generado asciende a Bs. 58.128.081,35. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
Asimismo la querellante indica que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Bs. 93.063.562,76, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la recurrente la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.
La parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Al respecto se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de julio de 2006, según consta al folio 10 del expediente principal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 87.702.755,29, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO CARABALLO UTRILLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.820.904, representado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
Indicó que el objeto del presente reclamo es las diferencias de prestaciones sociales, cuya causa principal es un error de cálculo, pues “(...) El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 S[(1 + Tm1)], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto”, criterio que a su decir es sólo aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, significando esto, que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un evidente error de cálculo. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “(...) (la) información suministrada por el Ministerio de Plan Planificación resulta incuestionable que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera(ndo) que la Tasa publicada por el BCV, es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error de aplicar la formula (…), cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periocidad mensual” (Negritas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante, rechaza lo estimado por el iudex a quo por cuanto incurrió en errónea interpretación al utilizar “(...) la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S[(i + Tm1)], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto”, criterio que a su decir es sólo aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, significando esto, que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un evidente error de cálculo. (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, expresó que “(...) (la) información suministrada por el Ministerio de Planificación resulta incuestionable que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera que la Tasa publicada por el BCV, es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error de aplicar la formula (...), cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periocidad mensual” (Negritas del original).
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(...) Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, esté Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados deforma no capitalizables, y así se decide”.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada, se refiere a que el Juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir “interpretó erróneamente” el cálculo que correspondía aplicar al presente caso.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la representante legal del Ministerio, referido al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del a quo al tomar la fórmula del cálculo errónea para el cálculo de los interés de las prestaciones sociales.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citadas en el presente caso, en lo que respecta a os intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(...) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a as prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 16 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”; razón por la cual, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no puede entenderse, tal y como erradamente lo pretende la sustituta de la Procuraduría General de la República, que dicha tasa sólo sea aplicada a la antigüedad, puesto que no existe un instrumento legal que remita a esta ley. De igual forma, resulta oportuno hacer el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación incoada por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y como consecuencia de ello, confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CARABALLO, titula de la cédula de identidad Nº 4.820.904 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2007-001019
ASV/5
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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