destitución: …6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (Destacados del original).
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte, tanto del acta de formulación de cargos como del contenido de la Resolución impugnada la cual hizo énfasis mediante subrayado de la conducta de falta de probidad, que la Administración aludió, en ambos actos, cual fue el supuesto de hecho en el que presuntamente se encontraba inmerso y posteriormente fue sancionado el recurrente, esto es, la “falta de probidad” prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el mismo recurrente reconoció la identificación del supuesto imputado cuando en su escrito recursivo expresó que “no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad” (Destacados y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, y resulto a la postre sancionado con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
Finalmente, y dado que se comprobó que el recurrente efectivamente actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES-254/07 de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás bonificaciones, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 25 de junio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001287
ERG/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-001313
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1189-07 de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN PASTOR VIVAS MEDINA, portador de la cédula de identidad número 15.176.651, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en el entendido de que una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de agosto de 2007 hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007.
El 26 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión declarando la nulidad parcial del auto emitido por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se notifique a las partes, para que se de inicio a la relación de la causa.
El 18 de marzo de 2009, vista la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que realizara todas las diligencias necesarias a fin de realizar las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 21 de abril de 2009, se recibió del ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de remisión de la comisión Nro. CSCA-2009-000670, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 15 de abril de 2009.
El día 11 de junio de 2009, compareció por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano Wilfredo Peraza Gómez, Alguacil del mencionado Juzgado, a fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano Simón Pastor Vivas Medina, la cual fue recibida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, en fecha 03 de junio de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano Wilfredo Peraza Gómez, Alguacil del mencionado Juzgado, a fines de consignar oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2010 se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nro. 1169 de fecha 29 de octubre de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nro. KP02-C-2009-000665 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.
El 25 de mayo de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 1169 de fecha 29 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009 en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Sede Judicial en fecha 26 de noviembre de 2008, comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de mayo de 2010, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 30 de junio de 2010, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de mayo de 2010”.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de enero de 2006, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Simón Pastor Vivas Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha, “[…] devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 403.600) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “[…] en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, este se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente […] por lo cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo sus actividades como bomberos en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana […], así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo […], los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las clausulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en clausulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las clausulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual “[invocaron] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva […]”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se le pagaran la cantidad de un millón novecientos once mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.911.420,76), más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron se realice experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[Ese] tribunal [sic] pas[ó] a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad opuesta por la parte querellada. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.
Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declar[ó] sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
A criterio de [ese] juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo [sic] prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06 [sic], se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo [sic] 19.5 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationa tempori.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1189-07 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se estableció que una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, computo efectuado por Secretaría en el cual se certificó que “[…] desde el día catorce (14) de agosto de 2007 hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007.
El 26 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión declarando la nulidad parcial del auto emitido por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se notifique a las partes, para que se de inicio a la relación de la causa.
El 25 de mayo de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 1169 de fecha 29 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009 en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Sede Judicial en fecha 26 de noviembre de 2008, comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se evidencia al folio noventa y seis (96) cómputo efectuado por Secretaría en el cual se señala que “[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de mayo de 2010”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae tempori; dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la parte apelante fundamentara su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Pastor Vivas Medina, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, y, en consecuencia, FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de junio de 2007. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuestas contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN PASTOR VIVAS MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2007.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001313
ERG/012
En fecha _______________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,
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