destitución: …6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (Destacados del original).
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte, tanto del acta de formulación de cargos como del contenido de la Resolución impugnada la cual hizo énfasis mediante subrayado de la conducta de falta de probidad, que la Administración aludió, en ambos actos, cual fue el supuesto de hecho en el que presuntamente se encontraba inmerso y posteriormente fue sancionado el recurrente, esto es, la “falta de probidad” prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el mismo recurrente reconoció la identificación del supuesto imputado cuando en su escrito recursivo expresó que “no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad” (Destacados y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, y resulto a la postre sancionado con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
Finalmente, y dado que se comprobó que el recurrente efectivamente actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES-254/07 de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás bonificaciones, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 25 de junio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001287
ERG/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001845
En fecha 22 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1442-2007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAIRI DEL CARMEN PEÑA HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 11.185.986, contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos el lapso de cinco (5) días continuos que le conceden como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de enero de de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00394, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de diciembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la misma, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur.
En fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, y se dio inicio a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos éstos, se diera inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones en las cuales fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció el abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentando escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de marzo de 2009, asimismo, que desde el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º y 02 de abril de 2009; que desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009; que desde el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 27 de abril de 2009”.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y se fijó el día 23 de junio de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció el abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2010, se revocó el auto proferido por esta Corte el día 28 de abril de 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Tairi del Carmen Peña Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Indicaron que su representada “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 1 de febrero de 1996, (…) desempeñándose para el momento de su egreso 21/03/2005, como Secretaria de [dicho organismo] devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 331.339,50) recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales (…) así mismo (sic) la parte querellada cancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo) mensuales de Cestatickets (…) de tal forma que [su] poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada (…) de 9 años 01 mes y 22 días de servicio efectivo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “(…) en fecha 14/02/2005, la parte querellada (…) procedió a liquidar las prestaciones sociales, para lo cual utilizo (sic) la orden de pago signada con el número 0232 elaborada en fecha 14/02/2005, (…) señalando los conceptos y las cantidades que según la parte querellada le correspondían a [su] representada (…) que suman un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.643.904,72)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del Original).
Arguyeron, que “Una vez revisada la liquidación u orden de pago de prestaciones sociales efectuada por el querellado, (…) se determino (sic) que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se realizo (sic) en base al salario básico y no al salario integral (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, adujeron que a su representada se le adeuda la cantidad de “(…) CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.611,05)”. (Negrillas del original).
Aunado a lo anterior, solicitó el pago por concepto de indexación e intereses moratorios, en virtud del tiempo transcurrido desde el pago, para lo cual solicitaron se acordara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y la recurrente recibió el pago de Prestaciones Sociales en fecha 14 de febrero de 2.005, fecha esta, en que nace nuevamente el derecho para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales; lo que significa que transcurrió siete (07) meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, señaló “(…) que el ad quo (sic) olvido (sic) que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De igual modo, indicó que “(…) la decisión del ad quo vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de [su] procurada, preceptuados en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la Competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado el 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte observa que el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, para arribar a dicha conclusión el Tribunal de origen indicó que “(…) en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y la recurrente recibió el pago de Prestaciones Sociales en fecha 14 de febrero de 2.005, fecha esta, en que nace nuevamente el derecho para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales; lo que significa que transcurrió siete (07) meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por su parte, el representante judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, insistió en que el ejercicio de su recurso fue intentado tempestivamente, por cuanto “el ad quo (sic) olvido (sic) que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales, a nombre de la querellante, emitido por el organismo querellado, por la cantidad de nueve millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (bs. 9.643.904,72), la cual se tomará como fidedigna, pues no fue impugnada en ningún momento por la representación judicial del órgano querellado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mencionado fotostato, así como de lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo, se desprende que la fecha de cancelación del referido pago es el 14 de febrero de 2005, por ende, debe entenderse entonces que el lapso de caducidad debe ser calculado a partir del 14 de febrero de 2005.
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 14 de febrero de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue esta la oportunidad en la que la ciudadana Tairis del Carmen Peña Herrera, recibió por concepto de prestaciones sociales, el cheque por la cantidad de nueve millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (bs. 9.643.904,72), de acuerdo a lo indicado por las partes tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el fotostato que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Visto lo anterior, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia, así como también de las actas que conforman el presente expediente, el 14 de febrero de 2005, fue recibido por la querellante el pago por concepto de prestaciones sociales. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago se efectuó el 14 de febrero de 2005, y que el mencionado recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a superar el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente querella funcionarial había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, por haber operado, según dichos, la caducidad de la presente acción, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que realizar algún otro pronunciamiento respecto a la presente acción, implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a dictar sentencia, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIRI DEL CARMEN PEÑA HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 11.185.986, contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001845
ERG/019
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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