JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000193

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2035, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Cruz Modesto Mendoza y Anisorely Colombo Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.973 y 33.224, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES COLMENARES DE PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.551.555, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por los abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anysoreli Colombo Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (02) días continuos que se concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación. En virtud que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de las notificaciones respectivas.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8164, CSCA-2008-8165 y CSCA-2008-8166, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Cruz Mendoza, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte, y sustituyó poder en los abogados Rafael Montero Nieto, Amarilis Gamboa y Karina Ciancia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.898, 15.059 y 123.857, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Cruz Mendoza, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Karina Ciancia, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó que se practiquen las notificaciones libradas el 30 de junio de 2008. Solicitud ésta ratificada en fechas 27 de noviembre de 2008, 11 de febrero de 2009, 30 de junio de 2009, 4 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se libraron los oficios CSCA-2010-00960 y CSCA-2010-00961, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Barroso el día 12 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio, en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, de dejó constancia de que el día 7 del mismo mes y año comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2010, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2006 , los abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anisorely Cololmbo Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.973 y 33.224 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Mercedes Colmenares de Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 1.551.555, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) con fecha 01 de Noviembre del año 1.963, [su] representada comenzó a prestar servicios públicos en forma continua, exclusiva e ininterrumpida para el antes Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deportes, desempeñándose inicialmente como Maestra y ascendiendo en cargos hasta ocupar el de Docente VI. Directora de Plantel; devengando como contraprestación por dicho servicio un ultimo (sic) salario mensual de Dos Millones Ochenta y Cinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs2.085.718.52), equivalente a un salario promedio diario de Sesenta Y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs.69.523.95); Esta Prestación de Servicios finalizo después que laborara por un lapso de 38 años, 06 meses y 15 días, en la fecha del 16 de Mayo del año 2.002, cuando por resolución del Ministerio de Educación y Deportes, fue separada de su cargo al ser Jubilada por cumplir los años de servicios requeridos para recibir tal beneficio; Ante tal hecho y en virtud de la resolución que decreto su pase a retiro por jubilación, ha debido La Republica (sic), proceder a liquidar y a cancelarle los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales legal y legítimamente le correspondían, pero es el caso que esto no ocurrió así, pues no fue sino hasta la fecha del 09 de Diciembre del año 2.005, después de transcurrido 03 años y 06 meses, cuando el Ministerio de Educación y Deportes procedió a calcular y a cancelarle los montos que, a saber, eran los que le correspondían, existiendo una diferencia a su favor en el pago de dichos derechos y beneficios, puestos que los mismos fueron calculados en base al salario base por ella devengado de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ventitres (sic) Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.69.523.95), y no en base al salario integral que realmente le correspondía de Noventa y Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs 93.084.85) (…) ante tales hechos y siguiendo instrucciones expresa de [su] patrocinada en fecha 14 de Agosto del año 2006, acudimos ante la sede del Ministerio de Educación y Deportes en la ciudad de Caracas a los fines de reclamar por vía extrajudicial la diferencia adeudada por tales conceptos, agotando así la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia de escrito con sello húmedo de recibido por el Ministerio en cuestión a los fines que surta sus efectos legales; resultando inútiles todas las gestiones que de manera amistosa realizo para obtener la materialización de los pagos correspondientes, pues hasta la fecha no [han] recibido respuesta por parte del Ente público (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la base material en que se fundamenta la presente acción la constituye, por una parte la relación de servicios públicos como maestra que por un tiempo de servicio efectivo de 38 años, 6 meses y 15 días, desde la fecha del 01 de Noviembre del año 1.963, hasta el 16 de mayo del año 2.002, bajo relación de dependencia jerárquica existió entre [su] representada y el Ministerio de Educación y Deportes, la cual finalizo en la forma antes señalada y la cual oponemos a la aquí accionada para que surta todos sus efectos legales; Por lado el fundamento legal de esta demanda lo conforman las normas señaladas en los artículos 26, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 03, 108, 219 al 225, 184, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2.000-2.002; Ahora bien, por cuanto para la fecha del 16 de mayo del 2.002, en la que de manera formal se dio por terminada la relación laboral que existió [su] poderdante y el Ministerio de Educación y Deportes, al separarla de su cargo y concederle el beneficio de jubilación por años de servicio, ha debido proceder a liquidar y cancelarle (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Finalmente reclamaron lo siguiente:
• “DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DERECHO DE PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD DESDE EL 19106197 HASTA LA FECHA DE EGRESO DE [su] MANDANTE EL 16/05/02 (sic)
Por cuanto en la fecha del 09 de Diciembre del año 2.005, en la que se procedió al pago de los derechos y beneficios que le correspondían a nuestra representada se procedió a realizar el calculo (sic) en base al salario básico por ella devengado y no conforme al Salario integral que conforme al Articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial reiterado, legítimamente le corresponde, liquidando y cancelándole únicamente la cantidad de Bs.8.842.899.06, cuando lo que le correspondía recibir era la suma de Bs. 20.633.054.58, existiendo por lo que le correspondía recibir era la suma de Bs.20.633.054.58, existiendo una diferencia a su favor de la cantidad de Once Millones Setecientos Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ventidos (sic) Céntimos (Bs.11.790.155.52).
• PAGO DE DIAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIOS A PARTIR DEL 19/07/1.997:
Por cuanto [su] representada desde la fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo el 19/07/97 hasta la fecha en que fue separada de su cargo por resultar beneficiada con la jubilación por años de servicios, el 16/05/02, fue servidora pública por un lapso de mas Cinco (05) Años en forma ininterrumpida, le corresponde y por eso reclamamos a su favor la cantidad de Un Millón Seiscientos Ventiocho (sic) Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.1.628.048,85), toda vez que para la fecha de su liquidación se le cancelo la cantidad de Bs 424 559,60, cuando que lo conecto es la cantidad de Bs.2.052.608..45, (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 96/97
Por cuanto en este periodo a nuestra representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real de Bs.27.479.33, es por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Nueve Bolivares Con Noventa Céntimos (Bs.529.009.90), toda vez que La República en la oportunidad correspondiente procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 295.370,82 cuando le correspondía recibir el pago de Bs. 824.379.90 existiendo la diferencia antes indicada.
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 97/98.
Por cuanto en este período a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real devengado de Bs.27.479.33, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y tres Mil Cuatrocientos Nueve Bolivares (sic) Con Ocho Céntimos (Bs.453.409.08), toda vez que La República en la oportunidad correspondiente procedió a cancelarle la cantidad de Bs.370.970.82 cuando que le correspondía recibir el pago de Bs.824.379.90, existiendo la diferencia antes indicada (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 98/99.
Por cuanto en este periodo a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar para el calculo (sic) del mismo el salario normal real devengado de Bs.50.405.15, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolivares (sic) con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.695.452.05), toda vez que La República en la oportunidad correspondiente procedió a cancelarle la cantidad de Bs.442.892.15 cuando que (sic) le correspondía recibir el pago de Bs.1.512.124.50, existiendo la diferencia antes indicada, todo (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORREPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 98/99.
Por cuanto en este periodo a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real devengado de Bs.73.705.88, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Ventidos Bolivares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.737.722,37), toda vez que La República en la oportunidad correspondiente procedió a cancelarle la cantidad de Bs.620.865.82 cuando que, le correspondía recibir el pago de Bs.2.358.588.16 (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 00/01.
Por cuanto en este periodo a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real devengado, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolivares (sic) Con Diecinueve Céntimos (Bs.2.358.175,19) toda vez que La República en la oportunidad correspondiente procedió a cancelarle la cantidad de Bs.1.142.383.21 cuando que le correspondía recibir el pago de Bs.3.500.558.40 (…).
• PAGO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 2.001 AL 2.002.
Por cuanto en este periodo a [su] representada después que fue separada de su cargo, no se le cancelo dicho beneficio, reclamamos para ella el pago de la cantidad de Dos Millones treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolivares (sic) Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.2.039.137,45), toda vez que para dicho periodo al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación (sic), le correspondía recibir el pago de 29.33 dias (sic) por dicho concepto, calculado cada uno al salario normal real por ella devengado de Bs.69.523.35 (…).
• PAGO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 2.001 AL 2.002.
Por cuanto en este periodo a [su] representada no se le cancelo dicho beneficio, reclamamos para ella el pago de 45 días de salarios como fracción de las vacaciones correspondientes a dicho periodo, calculados cada uno al salario normal real por ella devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de relación laboral, de Bs.69.523.95 para un total de Tres Millones Ciento Ventiocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolivares Con Venticinco Céntimos (Bs.3.128.585.25) (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y/o AGUINALDOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 97.
Por cuanto en este periodo a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), únicamente el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin tomar en consideración el salario normal real de Bs.27.479.33, es por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolivares Con Treinta Céntimos (Bs.168.000,30 ) (…).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y/o AGUINALDOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 2.000.
Por cuanto en este periodo a nuestra representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real de Bs.61.135.61, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Once Bolivares (sic) Con Setenta y Seis Céntimos (Bs.2.146.511.76).
• DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y/o AGUINALDOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 2.001
Por cuanto en este periodo a [su] representada se le cancelo dicho beneficio, tomando como base para su calculo (sic), el Salario Básico por ella devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del mismo, sin considerar el salario normal real devengado de Bs.69.523.35, por lo que reclamamos para ella el pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Tres Mil Cincuenta y Seis Bolivares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.603.056.74), (…).
• PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y/o AGUINALDOS FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL AÑO 2.001 AL 16/05/2.002.
Por cuanto en este periodo a [su] representada no se le cancelo dicho beneficio, reclamamos para ella el pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolivares (sic) Con Trece Céntimos (Bs.2.607.148,13) (…)
• INTERESES MORATORIOS:
Por cuanto a [su] representada en la oportunidad en que se le concedió el beneficio de la jubilación (16/05/02), no se procedió en forma inmediata a realizar la cancelación efectiva de los montos que por derecho le corresponden por concepto de Antigüedad, Años adicionales por antigüedad y/o años de servicio y diferencia el pago de los derechos conforme al articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ascendía a la suma de Bs 38.257.696.07, todo ello de conformidad con le preceptuado en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, exigimos para ella el pago de la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolivares (sic) Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.31.336.878.85).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso funcionarial sea admitido y declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Mediante la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto, la querellante pretende del MINISTERIO DE EDUCACION, hoy (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, el pago por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado que comprende el lapso de 38 años, 6 meses y 15 días, en la fecha del 16 de Mayo de 2002.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
(…Omissis…)
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando éste se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa [ese] Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala que ingresó en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), comenzó a prestar servicios públicos en forma continua, exclusiva e ininterrumpida para el antes MINISTERIO DE EDUCACION, hoy (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, desempañándose inicialmente como Maestra y ascendiendo en cargos hasta ocupar el de Docente VI, Directora de Plantel. Observa [esa] Juzgadora que cesaron sus funciones en fecha 16 de Mayo de 2002, fecha esta (sic) en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 09 de diciembre de 2005, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por parte del Ministerio de Educación y Deportes, hasta el día de la interposición de la presente querella, el 25 de Octubre de 2006, transcurrió un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días; es decir, superior al lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella.
Por otra parte, en el libelo de la demanda, alega la actora que en fecha 14 de Agosto del año 2006, acudió ante el Ministerio de Educación y Deportes en la ciudad de Caracas a los fines de reclamar por vía extrajudicial la diferencia adeudada por los conceptos reclamados, con lo cual considera agotó ‘…la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Al respecto resulta pertinente señalar que la presente querella deriva de una relación funcionarial, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no dispone como requisito previo para la interposición de las demandas, el agotamiento de la vía administrativa; la querellante hace mención, al señalar que agotó la vía administrativa, al Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual no es aplicable al presente caso, pues la disposición contenida en dicho artículo se refiere a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y siendo que la reclamación de pago de prestaciones sociales no reviste carácter patrimonial, en consecuencia el lapso de caducidad debe computarse a partir del 09 de diciembre del 2005, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1814 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Amparo del Valle Alvarez de Lunar, dejó establecido:
(…Omissis…)
Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril del 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, dejó sentado:
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 09 de marzo de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Cruz Mendoza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “(…) la pretensión de esta querella la constituye el cobro de una diferencia de la Prestación Social de Antigüedad y otros derechos y beneficios que devienen del hecho social TRABAJO amparado por nuestro texto constitucional; así como se evidencia que esta querella fue tempestivamente interpuesta de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante para la época, relacionado con la aplicación del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a las querellas funcionariales cuyo objeto lo constituya el cobro por del derecho de la Prestación Social de Antigüedad, por ser la normas que mas favorece al trabajador (…).”
Que “[e]n respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales la, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. (…) el lapso de tres (03) meses establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del Artículo 8 eiusdem (…).”
Esgrimió que “(…) la extensión del lapso consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción, ya que se trata de dos instituciones Procésales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien ha sido señalado reiteradamente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, vale decir que, en el caso que [les] ocupa el lapso aplicable es el de Caducidad, es decir que el funcionario tiene Un (1) año para ejercer el recurso contencioso funcionarial desde que ocurre el hecho que lo motiva, en este caso en particular, comienza a contarse desde el 9 de diciembre de 2005, cuando su patrono le cancela a [su] mandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y lo hace utilizando como salario base uno distinto al que realmente devengó durante la relación de empleo público.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]plicar como lo hizo el A quo, el nuevo criterio jurisprudencial con carácter retroactivo significa contravenir las normas y principios jurídicos fundamentales de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que debe brindar la actividad jurisdiccional en detrimento a los derechos e intereses del justiciable quien acude a la jurisdicción por encontrarse en una situación necesitada de tutela, como es en [su] caso, el cobro de la diferencia de la Prestación por Antigüedad y demás Derechos Laborales que constitucional y legalmente le corresponden a [su] representada (…) Razones por las cuales [solicitan] declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia supra señalada y consecuencialmente se ordene la admisión de la querella interpuesta. En el mismo orden de ideas [insisten] en todas y cada una de las partes que componen la Querella Funcionarial que dio inicio al presente procedimiento.” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que la representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana María Mercedes Colmenares en fecha 9 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 9 de diciembre de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 9 de noviembre de 2007 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, ello en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad, jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…[omissis]…
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales, el cual se efectuó el 9 de diciembre de 2005, lo cual se evidencia en el recibo de pago, emitido por el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)” el cual riela en autos al folio 357 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 9 de diciembre de 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 9 de diciembre de 2005, fecha en que el querellante recibió el pago por prestaciones sociales hasta el 25 de octubre de 2006, fecha de la interposición del presente recurso, no se había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Mercedes Colmenares, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anysoreli Colombo Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.973 y 33.224, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000193
ASV/17

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.