EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/0147 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR DESIREE GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad 14.445.546, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de enero de 2008 por la abogada Pamela Alexandra Quiróz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.055, en su condición de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre del 2007, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de abril de 2008, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación así como copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de abril de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.
En la misma fecha anterior, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Juan Rafael García Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2009, constatada la culminación del lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Jugado de Sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.494, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Juan Rafael García Velásquez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas y ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 18 de mayo de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de junio de 2009, el referido Juzgado declaró extemporánea la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante, respecto a las pruebas promovidas. Asimismo, admitió las documentales promovidas por la parte recurrida en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de Junio de 2009, constatada previa certificación la culminación del lapso para apelar la admisión de pruebas y no existiendo actuación que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de agosto de 2009, se fijó para el día 29 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al juez ponente a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud de perención.
En fecha 15 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de noviembre del año 2009, esta Corte declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por el representante judicial de la parte recurrente y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la ciudadana Procuradora General de la República y advirtió que la presente causa se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, en el entendido que una vez que constara en autos dicha notificación se daría continuidad al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte.
En el mismo auto de fecha anterior, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte, por cuanto la misma no señaló domicilio procesal alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Leidymar Desiree González Guerrero, en su condición de parte querellante en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2010, constatada la culminación del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Leidymar Desiree González Guerrero, se procedió a retirar dicha boleta de la cartelera de esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de octubre de 2006, el abogado Juan Rafael García Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leidymar Desiree González Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representada labora desde más de hace cinco años en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñándose como Auxiliar Administrativo II, y en los últimos meses, se encontraba desempeñándose en la División de Servicios Administrativos y Financieros en la condición de Encargada de la Caja, en la cual se efectuaba la entrega de cheques correspondientes a pagos pendientes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a favor de terceros”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “En fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana autorizada por la empresa CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A, para retirar de los cheques a favor de la mencionada empresa, [solicitó] hablar con [su] representada, para preguntarle en relación al cheque correspondiente al pago de la factura Nº 1151, por lo que [su] representada se [dirigió] al Área de Caja y le pregunta al funcionario WLADLEN CORREA (…) adscrito al Área de Caja, si fue emitido el cheque de la mencionada empresa, a lo cual el Funcionario respondió, que el mismo había sido retirado por un ciudadano de nombre WILLIAMS GUEDEZ, información que la ciudadana LEIDYMAR Desiree Gonzalez (sic) Guerrero le transmitió a la representante de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A,’”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el 11 de mayo de 2005, el representa (sic) legal de la empresa CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A, se [comunicó] vía telefónica con [su] representada (…) y le [indicó] que no [conocía] al ciudadano WILLIAMS GUEDEZ, quien presuntamente retiro (sic) el cheque correspondiente al pago pendiente, a lo cual responde [su] representada que reposa en el expediente interno que lleva el Área de Caja, una autorización expedida por la ciudadana Melba Sanchez (sic), quien funge como Administradora de la empresa CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A, donde se autorizaba al ciudadano WILLIAMS GUEDEZ, para retirar el cheque a favor de la mencionada empresa”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “Ante tal situación [su] representada, se [comunicó] inmediatamente con la Gerente del Banco Industrial ubicado en el Palacio de Justicia, para mandar a anular el cheque, en caso de no haber sido cobrado, sin embargo la Gerente le informo (sic) que el cheque Número 49462953, de la Cuenta Corriente 0003-0081-10-000104782-8, por el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 17.630.865,00), a favor de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’, había sido cobrado el día 05 de mayo de 2005 en la agencia ubicada en Maracay en el Estado Aragua, por último [su] representada le [solicitó] copia del cheque, a la gerente del banco, el cual le es enviado vía fax. Seguidamente [su] representada se [reunió] con la ciudadana Dulce Pérez jefa de la División de Servicios Administrativos y Financieros del organismo, para explicarle todo lo ocurrido y le [mostró] los documentos que soportan la entrega del cheque”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que “El día 11 de mayo de 2005 (…), se presentaron ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el representante legal de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’, el ciudadano Luis Monasterio, la Administradora Melba Sánchez y la encargada de retirar los cheques Iris Azuaje y sostuvieron una reunión con [su] representada, donde le presentaron los documentos originales de la empresa, de donde se pudo evidenciar que los datos del endoso del cheque pagado no se corresponden con los de la empresa y que la autorización presentada para retirar el chequea (sic) aparece de manera incorrecta el nombre [de] la Administradora, aunado al hecho que la autorización no presentaba logo [de] la empresa, ni sello húmedo, ni copia de la cedula (sic) de la administradora que otorgo (sic) la autorización”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que en la reunión que sostuvo su representada “(…) con la empresa (…) ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’, la ciudadana Iris Azuaje, le indico (sic) que el día 02 de mayo de 2005 se había trasladado hasta la oficina del organismo, y le pregunto (sic) al funcionario Wladlen Correa si estaba listo el cheque que correspondía al pago de la factura 1151, a lo que esté (sic) respondió que no estaba listo por cuanto faltaba una firma; ante tal situación [su] representada procede a revisar la fecha exacta en la cual fue elaborado el (…) cheque, donde pudo constatar que el mismo había sido elaborado el 26 de abril de 2005 (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “(…) el mismo día 11 de mayo de 2005, estando reunida [su] mandante con los representantes de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’, la funcionaria Jennifer Mendoza, le [informó] que había llamado el representante de la empresa ‘VENEFORMAS, C.A’, solicitando el cheque correspondiente al pago de la factura 18196, y que ella había revisado el expediente interno que lleva el Área de Caja, y en este reposaba una autorización donde figuraba el ciudadano ANTILLA RICARDO JOSE (sic), como la persona que había retirado el cheque”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) al revisar [su] representada la autorización pudo constatar que esta presentaba las mismas características de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’, como son que la misma fue elaborada en una hoja sin sello húmedo de la empresa y sin estar acompañada de la copia de la cedula (sic) del representante legal de la empresa ‘VENEFORMAS, C.A’, de inmediato se comunico (sic) con la gerente del banco Industrial de Venezuela para verificar si el cheque 53463007 a nombre de ‘VENEFORMAS, C.A’, había sido cobrado, a lo cual informo (sic) la gerente que el mismo fue cobrado el día 05 de mayo en una agencia en Valencia, por el ciudadano Argenis Navarro, el mismo que cobro (sic) el cheque de la empresa ‘CORPORACION (sic) SERVITEMS, C.A’” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “En fecha 12 de mayo de 2005, [su] mandante junto a la ciudadana Dulce Pérez Muñoz, cedula de identidad Nº 9.413.628, en su carácter de Jefe de la División de Servicios Administrativos de la DEM (sic), procedieron a levantar un acta en la cual dejaron constancia de los hechos acaecidos”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en razón de los hechos anteriores su representada fue sancionada con destitución mediante Resolución Nº 524.0806 de fecha 4 de agosto de 2006, que hoy recurre, manifestando que la misma adolece de los siguientes vicios:
- Falso supuesto de hecho
Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en razón del supuesto “error cometido por la Administración al imputar a [su] representada la causal de destitución por PERJUICIO MATERIAL GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA, toda vez que el presunto daño, se causó producto de la entrega de un cheque (…) emitido a un proveedor de la Dirección, a una persona distinta a su representante legal o autorizado”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “el deber de supervisión de [su] representada, se circunscribía a ‘…la orientación, ayuda y capacitación…’ del personal a su cargo, y de ninguna forma tenía el deber de constatar todas y cada una de las actividades a sus subalternos, ni mucho menos estar presente en todas y cada una de las entregas de cheques por parte de aquellos, dado que ello acarrearía realizar por ellos su trabajo, lo cual desvirtúa la delegación y la supervisión en si (sic) misma” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “(…) la no presencia del supervisor en el acto de entrega de cheques en caja, no acarea la responsabilidad del mismo en el PERJUICIO MATERIAL GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPUBLICA, dado que no ha sido éste quien hizo entrega material de los cheques sustraídos, ni fue quien ordenó su pago, quedando librada de toda responsabilidad, mas cuando en ejercicio de sus funciones, es decir, en la orientación, ayuda y capacitación de sus subalternos”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) la entrega de cheques, no es función propia de los supervisores, por lo cual no le es imputable al ejercicio de las funciones propias al cargo ejercido por [su] representada la causal de destitución aplicada, atribuyéndole la responsabilidad sobre una acción de la que no fue ni autora, ni participe de los hechos ocurridos. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
- Falta de nexo causal
Manifestó que “(…) para que proceda la responsabilidad administrativa o disciplinaria, es necesario que se cumplan 2 supuestos establecidos [en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] es decir, 1º Que los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa; y, 2º Que los mismos hayan sido cometidos en desempeño de sus funciones” (Corchetes de esta Corte).
Alegó el abogado de la parte actora que “(…) no existe nexo de causalidad entre el presunto ejercicio negligente del cargo y el presunto perjuicio ocasionado al patrimonio público, dado que por un lado, [su] representada, si bien tenía a cargo la supervisión de caja, ésta no intervino directamente en la operación de entrega de los mismos, siendo de ello responsables los funcionarios señalados en el mismo acto destitutorio, razón por la cual, a tener de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) no se le debió imputar la responsabilidad administrativa a la ciudadana LEIDYMAR DESIREE GONZALEZ (sic) GUERRERO (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicito que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y se ordene la restitución inmediata de su representada al cargo Técnico III (Grado 11), con el pago correspondiente de los salarios caídos, con todos los incrementos y bonificaciones dejados de percibir, así como el pago de los correspondientes cesta ticket, e indemnización al daño causado por los días dejados de trabajar.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la pretensión de la querellante de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 524.0806 de fecha 04 de agosto de 2006 mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar Administrativo II que venía desempeñando en el Área de Caja de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, como consecuencia de la sustracción de dos cheques de dicha unidad administrativa correspondientes a pago de proveedores y que fueron cobrados por un tercero distinto a sus respectivos beneficiarios.
La querellante fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado en que el mismo presenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no fue ella quién (sic) entregó los cheques sino otros funcionarios, los cuales estaban en conocimiento del procedimiento para efectuar la entrega de los cheques, según se venía haciendo por instrucciones de personas que estaban anteriormente en ese cargo, lo cual a su decir le impedía crear nuevos procedimientos sin que mediara una orden de sus superiores.
En este sentido, [ese] Juzgado observa de las actas que rielan al expediente administrativo, contentivas de las declaraciones de los funcionarios involucrados en los hechos, por una parte, y por otra parte de las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario que culminó con el acto impugnado, lo siguiente:
De la declaración de la Directora Administrativa Regional, Abg. Giuseppina Caruso que riela al folio 149 del expediente administrativo lo (sic) siguiente: ‘ Segunda: Diga usted, si para la fecha en que sucedió el hecho irregular en el área de Caja de la División de Servicios Administrativos y Financieros, con la entrega de los cheques mencionados en las actas del presente expediente, se habían impartido lineamientos para la entrega de cheques?. Contestó: Mi persona estaba a la espera de las resultas de las auditorias solicitadas, ya que en las auditorias específicamente se arrojan las áreas álgidas o problemáticas que deben ser atacadas, dicha auditoria no arrojó absolutamente nada del Área de Caja, se venían entregando los cheques por costumbre de las anteriores administraciones, presentando autorizaciones con membretes, sellos húmedos y firmando el autorizado, presentando el original de la cédula de identidad y copia simple del documento constitutivo de la empresa en la cual consta que es la persona autorizada por la empresa para recibir cantidades de dinero, luego del hecho ocurrido es cuando solicitó nuevamente una auditoria específica al Área de Caja, arrojando en ese momento resultados negativos del área en cuestión , tomando posteriormente los respectivos correctivos arrojados en la auditoria.’ (…).
Mas (sic) adelante, y en el procedimiento seguido a la funcionaria Eliana Sánchez, la Directora Administrativa Regional declaró, tal como consta al folio 198 del expediente administrativo, lo siguiente: ‘Es importante señalar en este particular que no la Dirección Administrativa no cuenta con los manuales y procedimientos de cada área que determine los lineamientos específicos de cada uno (…)’ (…).
De la declaración de la funcionaria Dulce Pérez Muñoz, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, que riela al folio 151 del expediente administrativo, se observa: ‘Tercera: Diga usted, para el momento en que ocurrió el hecho irregular, que trámites estaban establecidos en el Área de Caja para la entrega de cheques a los proveedores?. Contestó: Los cheques se entregaban al autorizado, quien debía traer copia de la cédula y del autorizado, se le hacía firmar la factura y se le entrega el cheque. (…)’.
De la declaración de la funcionaria Gislaine Hernández, Ayudante de los Servicios Generales y que riela al folio 153 del expediente administrativo, se observa: ‘Quinta: Diga usted, si tiene conocimiento que para el momento en que ocurrieron los hechos, existan lineamientos impartidos para hacer entrega de los mismos. Contestó: Lo único que se pedía era la cédula del proveedor y si en dado caso era autorizado, la autorización con membrete de la empresa, cédula de las personas que iban a recoger el cheque y la persona autorizada para retirarlos. Sexta: Diga usted si la funcionaria Leidymar González había impartido los lineamientos al personal del Área de Caja, para que hicieran la entrega de cheques a los proveedores, autorizados para recibir los mismos?. Contestó: No, nunca nos explicó nada de eso, lo poco que sabíamos era lo que nos habían indicado las personas que estaban anteriormente’.
De las declaraciones anteriores, concluye [ese] Juzgado que no existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional al momento de la ocurrencia de los hechos un procedimiento específico para la entrega de cheques, y que esta labor se había estado realizando de forma empírica y consuetudinaria de acuerdo a las directrices de las personas que estaban a cargo de la mencionada área, sin que se hubiese establecido formalmente por escrito un manual u organigrama procedimental de las labores desarrolladas por dicho departamento y la forma de ejecutar las mismas, lo cual impide a [ese] Juzgado apreciar el funcionamiento de dicha área con miras a establecer las funciones particulares de cada uno de los funcionarios que laboraron en la misma. Esta situación se confirma igualmente de la auditoria (sic) que se realizó por orden de la Directora Administrativa Regional sobre el Área de Caja, auditoria (sic) ejecutada por funcionarios adscritos a la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
(...Omissis...)
Por otra parte, para analizar la causal en la cual se fundamentó el acto administrativo de destitución, objeto de impugnación mediante el presente recurso referida al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, considera [ese] Juzgado necesario analizar las funciones del cargo ejercido por la querellante, a los fines de determinar si dichas funciones se incumplieron o se ejecutaron con negligencia manifiesta, subsumiéndose de esta forma en la causal alegada. Al efecto se observa:
Consta a los folios 67 al 71 del expediente administrativo el Registro de Información de Cargos correspondiente a la querellante, en el cual se observa que entre las funciones que tenía asignadas está planificar, coordinar y controlar los procesos en el Área de Caja y supervisar todas las funciones del personal a su cargo (folio 68 del expediente administrativo). Igualmente, se observa al folio 70 del mismo expediente administrativo que la querellante: a) Recibía instrucciones escritas y orales de su supervisor y su trabajo era revisado constantemente. b) Podía organizar su trabajo de acuerdo con procedimientos, métodos y normas establecidas y c) Planificar y coordinar libremente su trabajo, dentro de las directrices de la institución y presentar cuenta de las actividades desarrolladas por su área.
Vistas las funciones anteriores, y siendo que del mismo Registro de Información de Cargos de la querellante se observa que se supedita su función de planificación y organización del trabajo de la unidad administrativa a su cargo a procedimientos, métodos y normas establecidas, aunado a la evidente ausencia para el momento de ocurrencia de los hechos de un sistema organizativo del trabajo de esta unidad, no puede [ese] Juzgado determinar la ruptura, incumplimiento o inobservancia de un procedimiento o normas operativas al no estar las mismas claramente establecidas, y aunado a que, tal como se evidencia de las declaraciones citadas que no son plenamente concordantes, dicho procedimiento de entrega se hacía de forma consuetudinaria sin que la Administración estableciera los mismos, impidiendo conocer de esta forma qué parte del procedimiento operativo de dicha unidad administrativa incumplió la querellante.
Por otra parte, alega la representación del órgano querellado que la actuación negligente de la querellante se circunscribió al incumplimiento de sus funciones de supervisión sobre el personal que tenía a su cargo (…). A este respecto, observa [ese] Juzgado que si bien es cierto que la querellante era la responsable de la supervisión de las funciones del personal a su cargo, no puede dársele a tal disposición una interpretación estrictamente literal, ya que cualquier funcionario que circunscriba su labor a una función de control y supervisión de personal exclusivamente teniendo otras funciones asignadas, tendrá como consecuencia una merma en la calidad y seguridad de sus otras funciones.
Siendo ello así, se observa que la querellante tenía otras funciones asignadas en su Registro de Información de Cargos, cuya realización habría sido inejecutable o defectuosa si en el ejercicio de sus funciones se hubiese limitado a la supervisión de las funciones del personal que entregaba los cheques por taquilla, por lo que dicho deber de supervisión no puede considerarse bajo una interpretación literal, es decir, no resulta comprensible que si la querellante tenía a su cargo el Área de Caja como unidad administrativa, se limitara a supervisar de forma permanente o con preferencia a sus demás funciones al personal de la taquilla, tal como se desprende de la interpretación literal que de esta función hace la representación judicial del organismo querellado.
En vista de lo motivación anterior, considera [ese] Juzgado que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber decidido la Administración con base a hechos y declaraciones en los que se evidencia que no están establecidas las normas o lineamientos operativos de la unidad administrativa en que la querellante prestaba servicios, ni que haya incurrido en una actitud negligente claramente subsumible en la causal de destitución invocada por el organismo para dictar el acto.
(...Omissis...)
En el presente caso, se observa de las actas que cursan al expediente administrativo que existe inexactitud en el órgano querellado al determinar los parámetros operativos del Área de Caja y específicamente al proceso de entrega de cheques de proveedores, no pudiendo establecerse sobre esta inexactitud los criterios para definir cómo la actuación de la querellante guarda relación directa de causalidad con el hecho generador del daño patrimonial a la República.
(…), por lo que [ese] Juzgado, visto que la presencia de la querellante en su lugar de trabajo en el Área de Caja no implica el exclusivo ejercicio del deber de supervisión sobre el personal del departamento, ni tampoco demostró que su presunta omisión generó el hecho lesivo que sirve de base a la causal invocada en el acto de destitución impugnado, considera que el órgano decisor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide. (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2008, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
- Incongruencia negativa
Indicó que “(…) el A quo en el fallo apelado, se limitó básicamente a analizar si efectivamente existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional, en el momento de la ocurrencia de los hechos, un procedimiento específico para la entrega de cheques a los proveedores, a los fines de verificar la actitud negligente de la recurrente, subsumible en la causal de destitución invocada por el organismo para dictar el acto administrativo disciplinario recurrido, obviando de esta forma, tanto los alegatos como las pruebas consignadas por [esa] representación en su oportunidad legal, reproducidas en este escrito en el Capítulo II y III, así como el objeto de la pretensión principal” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que el iudex a quo “no consideró en primer lugar, los motivos considerados por el órgano administrativo al iniciar el procedimiento disciplinario a la recurrente, los cuales no son otros que, la ocurrencia de hechos irregulares presentados en el Área de caja en fecha 12 de mayo de 2005, con dos cheque emitidos de la Cuenta de Fondos en Anticipo Nº 0003-0081-10-0001047828 que maneja la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) la cual arrojó su responsabilidad, en virtud de estar incursa en la causal relativa a ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ prevista en el artículo 5 numeral 3 del régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (…)”.
Indicó que “(…) quedó demostrado en autos que, la funcionaria LEYDIMAR (sic) GONZÁLEZ estaba encargada del Área de Caja de la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital, como ella misma lo reconoció en su escrito de descargo (…), y como se evidencia del Acta de fecha 12 de mayo de 2005, y de las testimoniales rendidas por las ciudadanas GIUSEPPINA CARUSO, DULCE PEREZ Y SUSANA HERNÁNDEZ; como consecuencia de ello le correspondía ejercer la supervisión inherente al cargo desempeñado, tal y como quedó analizado en el Capítulo IV De las Pruebas y se desprendía además del Registro de Información de Cargos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expuso que “(…) la ciudadana LEYDIMAR (sic) GONZÁLEZ GUERRERO, en el acta de fecha doce (12) de mayo de 2005, admitió que se encontraba presente en el lugar de los hechos, sin que en esas oportunidades desplegara una conducta que evidenciara el cuidado y diligencia que debe mantener todo funcionario público”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Señaló que “(…) del Acta de Arqueo integral de Caja emitida por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, se desprendía que la funcionaria investigada informó al mencionado órgano de control fiscal que la verificación de los soportes de entrega de los cheques ‘no es realizada’. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “(…) en cuanto al daño causado, quedó probado en el expediente que efectivamente se verificó un pago en perjuicio del patrimonio público en virtud del cobro del cheque N° 49462952 por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.630.865,00), así como del cheque N° 53463007 por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.116.712,62), con cargo a la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-10- 0001047828 de la Dirección Administrativa Regional Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de las empresas CORPORACIÓN SERVITEMS, C.A. y VENEFORMAS, C.A., (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Adujo que “(…) se evidenció la relación de causalidad existente entre la conducta de la mencionada funcionaria y el perjuicio al patrimonio público ocasionado con el pago a favor de las empresas CORPORACIÓN SERVITEMS, C.A. y VENEFORMAS, C.A., toda vez que de haber la ciudadana LEYDIMAR (sic) GONZÁLEZ GUERRERO supervisado la actuación de los funcionarios encargados de entregar los cheques, se habría percatado que las autorizaciones de los supuestos representantes de las referidas empresas no cumplían los extremos exigidos para que se realizara el pago. Por tanto, quedó demostrado que la aludida omisión por parte de la funcionaria investigada, fue determinante para que se cometieran los hechos irregulares, por los cuales se le sancionó con la destitución del cargo que ejercía en la Dirección Administrativa Regional de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Arguyó que “el contenido de los documentos que reposan en el expediente administrativo disciplinario (…) no fueron valoradas (sic) en todo su contexto por el Sentenciador (…) los hechos investigados desde el inicio del procedimiento fueron los finalmente sancionados en el acto definitivo, previa su demostración durante la sustanciación del mismo, quedando probado que hubo una conducta negligente por parte de la querellante –encargada del Área de Caja-, y que esa negligencia fue manifiesta pues quedó demostrado que en dicha Área, no se llevaban controles para la entrega de los cheques”
- Falso supuesto de hecho
Señaló que “si bien en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no existía un procedimiento formal previamente establecido tal como lo determinó el acto administrativo, mediante una normativa dirigida a controlar la entrega de cheques de los proveedores de esa dirección, no menos cierto es que, de las actas que integran el expediente, específicamente de las testimoniales hechas vales por [esa] representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente en vía jurisdiccional, (…) se evidencia sin lugar a dudas que existía un procedimiento previamente establecido para realizar la entrega de cheques a los proveedores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el iudex a quo “estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, el hecho de que no existía en el Área de Caja de la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un procedimiento específico para la entrega de cheques a los proveedores de esa Dirección”.
Denunció que “(…) el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, cuando al momento de valorar las pruebas no lo hizo en todo su contexto, lo que lo llevó hacer aseveraciones de un hecho falso sin base en prueba que lo sustentara, llegando a la errónea conclusión de que no existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un procedimiento específico para la entrega de cheques”.
Agregó que “(…) no existe en autos pruebas en la que se [fundamentó] el sentenciador, para afirmar que no existía tal procedimiento, las cuales en tal caso resultarían desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, específicamente, por la declaración de los testigos (…)”.
Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Leidymar Desiree González Guerrero.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que la parte apelante circunscribió el presente recurso en que la sentencia objetada incurrió en: i) incongruencia negativa y, ii) falso supuesto de hecho o suposición falsa.
No obstante la enunciación anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a dilucidar inicialmente los alegatos expuestos por la parte apelante respecto al vicio de falso supuesto de hecho.
i) Del presunto falso supuesto de hecho
Para sustentar la presente denuncia la parte apelante manifestó que“(…) el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, cuando al momento de valorar las pruebas no lo hizo en todo su contexto, lo que lo llevó hacer aseveraciones de un hecho falso sin base en prueba que lo sustentara, llegando a la errónea conclusión de que no existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un procedimiento específico para la entrega de cheques”.
Agregó que “(…) no existe en autos pruebas en la que se [fundamentó] el sentenciador, para afirmar que no existía tal procedimiento, las cuales en tal caso resultarían desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, específicamente, por la declaración de los testigos (…)”.
Sintetizados los límites de la controversia en estos términos, advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente denuncia se ciñe en manifestar que el a quo apreció erróneamente las pruebas traídas al proceso, llegando a la conclusión supuestamente equivocada de que “no existía en el Área de Caja de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un procedimiento específico para la entrega de cheques”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que el vicio denunciado por la parte apelante como falso supuesto de hecho ha sido considerado como el vicio de falsa suposición o suposición falsa de la sentencia por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, en la cual señaló que:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se manifiesta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para que se configure el vicio de falsa suposición, es indispensable que el juzgador establezca la certidumbre de un hecho sin tener un respaldo probatorio que blinde dicha afirmación, lo cual trae como consecuencia que el juez, al momento de dictar su sentencia, lo estaría haciendo sobre la base de un hecho falso, apoyado en una prueba falsa, inexistente o inexactamente interpretada.
Igualmente, de las mencionadas sentencias se desprende que es condición sine qua non comprobar en qué medida el error de percepción, en cuanto al hecho que el iudex a quo estableció como falso, resulta de tal entidad que de no haberse producido pudo haber cambiado el dispositivo de la sentencia dictada, pues si este resulta irrelevante a los fines de alterar la orientación de lo decidido sería improcedente por resultar intranscendente su análisis.
Ahora bien, después de lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver la presente reclamación, esta Corte evidencia que a los folios 332 al 356 del presente expediente corre inserta la Resolución Nº 524.0806, proferida el 4 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se destituyó a la ciudadana Leidymar Disiree González Guerrero del cargo de Auxiliar Administrativo II, por haber incurrido en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 1280 del 16 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.885 en fecha 20 de enero de 1992, norma que dispone:
“Artículo 5: Son causales de destitución:
(…omissis…)
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.

Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.
Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el reguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Dentro de esta perspectiva, los empleados al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padron Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Partiendo de tales premisas, deviene necesario analizar si en el presente caso la conducta que le fue imputada a la querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos, a objeto de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución y, con ello, la legalidad de la decisión de primer grado de jurisdicción que lo declaró nulo, y en ese sentido se observa que el hecho imputado por la Administración contra la hoy recurrente en la Resolución Nº 524.0806 de fecha el 4 de agosto de 2006, emitida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, devino de la falta de diligencia “en el ejercicio de sus funciones” dado que “una de las funciones inherentes a la supervisión sobre el personal, era la verificación de los soportes para la entrega de los cheques a favor de terceros, máxime cuando admitió estar en el lugar de ocurrencia de los hechos y, a sabiendas, que dichas actuaciones generan un pago en perjuicio del patrimonio público”.
De allí que para el análisis que amerita la decisión es necesario que esta Corte indague los hechos que se derivan de las siguientes actas testimoniales, las cuales, valga destacar, serán apreciadas por esta Alzada por cuanto se desprende que las mismas fueron concordantes con los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene que:
Consta a los folios 149 y 150 del expediente administrativo, declaración efectuada por la Directora Administrativa Regional del Distrito Capital, ciudadana Guiseppina Caruso en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la funcionaria Leidymar Desiree González Guerrero quien manifestó lo siguiente:
“Segunda: Diga usted, si para la fecha en que sucedió el hecho irregular en el Área de Caja de la División de Servicios Administrativos y Financieros, con la entrega de los cheques mencionadas en las actas del presente expediente, se habían impartido lineamientos para la entrega de cheques?. Contestó: Mi persona estaba a la espera de las resultas de las auditorias solicitadas, ya que en las auditorías específicamente se arrojan las áreas elegidas o problemáticas que deben ser atacadas, dicha auditoría no arrojó absolutamente nada del Área de Caja, se venían entregando los cheques por costumbre de las anteriores administraciones, presentando autorizaciones con membretes, sellos húmedos y firmando el autorizado, presentando el original de la cedula (sic) de identidad y copia simple del documento constitutivo de la empresa en la cual consta que es la persona autorizada por la empresa para recibir cantidades de dinero, luego del hecho ocurrido, es cuando solicitó nuevamente una auditoría específica al Área de Caja, arrojando en ese momento resultados negativos del área en cuestión, tomando posteriormente los respectivos correctivos arrojados en la auditoría. (…) Cuarta: Diga usted, si ratifica en el contenido y firma el memorándum N° 244 de fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual solicitó inicio del presente procedimiento, así como los recaudos anexos al mismo?. Contestó: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes, así como los anexos y Quinta: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración, que permita la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento los hechos que aquí se investigan?. Contestó: (…) Es de hacer notar que las partes involucradas fueron ligeras tanto el personal del Área de Caja en la entrega de los cheques con las autorizaciones simples que no tenían, ni sellos, membrete de la empresa, violando los requisitos necesarios, igualmente, los bancos al momento de efectuar los pagos, ni llamaron a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, para confirmar el pago de los mismos”. (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

Cursa a los folios 151 al 152 del expediente administrativo declaración de la ciudadana Dulce Zoymar Pérez Muñoz en su carácter de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en la cual manifestó que:
“Segunda: Diga usted, como (sic) tuvo conocimiento del hecho irregular que se suscitó en el Área de Caja, con la entrega de dos cheques?. Contestó: Me lo informó la encargada del Área de la funcionaria Leidymar González. Tercera: Diga usted, para el momento en qué ocurrió el hecho irregular, qué trámites estaban establecidos en el Área de Caja para la entrega de cheques a los proveedores?. Contestó: Los cheques se entregaban al autorizado, quien debía traer copia de la cédula y del autorizado, se le hacía firmar la factura y se le entrega el cheque. Cuarta: Diga usted, si ese procedimiento del cual hace referencia en la respuesta anterior, fue el que utilizaron en el momento que entregaron los dos (02) cheques por el Área de Caja?. Contestó: No. Quinta: Diga usted, porque (sic) no se siguieron los procedimientos anteriormente indicados, para la entrega de esos dos cheques?. Contestó: El ciudadano Wladlen Correa, personal contratado para ese momento, me explicó que Leidymar le había llamado la atención porque no había entregado el cheque con anterioridad, si el cheque estaba en caja, él [le] dijo que no lo había visto y por eso no se lo había entregado a la persona que fue a retirarlo en esa oportunidad, posteriormente, se presentó otra y el (sic) se lo entregó con la autorización sencilla, le solicitó la cédula de identidad y le sacó copia y le entregó el cheque. Con respecto al otro cheque, la funcionaria Eliana, [le] dijo que Leidymar le informó que lo que necesitaba para hacer entrega del cheque era recibir la autorización, sellar la factura y entregar el cheque. Sexta: Diga usted, si tiene conocimiento si para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan, estaba una persona específica para hacer entrega de los cheques a los proveedores?. Contestó: Quien entregaba los cheques era Wlandlen y estaban enseñando a Eliana para que se ocupara de ello también, la idea era rotarlos para que todos conocieran el trabajo de toda el área. Séptima: Diga usted, si le giró alguna instrucción a la funcionaria Leidymar González, para la asignación de la función de entrega de cheques?. Contestó: No. Octava: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración, que permita la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan?. Contestó: Cuando fui designada como Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros, la funcionaria Leidymar González ya estaba como encargada del Área el Caja. En el momento en que se entregaron los hechos, ella estaba presente en esa área”. (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).


Corre inserta a los folios 153 al 154 del expediente administrativo declaración efectuada por la funcionaria Gislaine Susana Hernández Hernández en la cual relató que:
“Segunda: Diga usted, antes de prestar funciones en Servicios Generales, donde estaba adscrita anteriormente?. Contestó: Cuando empecé a trabajar empecé en el Área de Servicios General (sic), [la] cambiaron para el Área de Caja, (…). Cuarta: Diga usted, si tuvo conocimiento del hecho irregular, que se suscitó en el Área de Caja, con la entrega de dos cheques?. Contestó: En ese momento en que entregaron los cheques yo no estaba en el Área de caja, me encontraba en el Área de Taquilla, [ella se enteró] en horas del mediodía, porque llamó uno de los proveedores preguntando por el cheque y la jefe de Caja Leidymar González, fue a la oficina y preguntó quien (sic) había entregado los cheques, dijo Wladlen que había sido él, (…). Quinta: Diga usted, si tiene conocimiento que para el momento en que ocurrieron los hechos, existían lineamientos impartidos para hacer entrega de los mismos. Contestó: Lo único que se pedía era la cédula del proveedor y sí en dado caso era autorizado, la autorización con membrete de la empresa, cedula (sic) de las personas que iban a recoger el cheque y la persona autorizada para retirarlos. (…) Séptima: Diga usted, si con anterioridad se han producido hechos similares como los que aquí se investigan?. Contestó: No he escuchado que haya ocurrido anteriormente, es la primera vez” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).


Se aprecia a los folios 155 y 156 del expediente administrativo declaración realizada por el funcionario adscrito al área de caja implicada en el caso, ciudadano José Gregorio Urbina Freitez, en la cual expresó lo siguiente:
“Segunda: Diga usted, si tuvo conocimiento del hecho irregular, que se suscitó en el Área, de Caja, con la entrega de dos cheques?. Contestó: Si tengo conocimiento que se hizo la entrega de dos cheques, más no puedo asegurar que si se entregaron, porque yo trabajo dándole la espalda al personal que trabaja en Caja, puesto que yo llevaba el libro auxiliar. Tercera: Diga usted, qué funciones le asignaron en el Área de Caja y quien se lasasignó?. Contestó: Las funciones asignadas para [él] era llevar el libro auxiliar de las cuentas que se manejan en esa División y [se] las asignó Leidymar González, quien era la persona que estaba como encargada del Área de Caja para esos momentos. Cuarta: Diga usted, si tiene conocimiento que para el momento en que ocurrieron los hechos relacionado (sic) con la entrega de los cheques, existan lineamientos impartidos para hacer entrega de los mismos. Contestó: No, conocía tal procedimiento, porque [su] función no era entregar cheques. Quinta: Diga usted, si tiene conocimiento de que la funcionaria Leidymar González, hubiese impartido los lineamientos al personal del Área de Caja, para que hicieran la entrega de cheques a los proveedores, autorizados para recibir los mismos?. Contestó: Conmigo no sucedió eso en ningún momento [le] explicaron el procedimiento para la entrega de los cheques, solo del libro auxiliar, cuando (…) tenía dudas le (sic) consultaba con ella con respecto al libro auxiliar pero en ningún momento me impartieron lineamientos para la entrega de los cheques. Sexta: Diga usted, si tiene conocimiento si para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan, estaba asignada una persona específica para hacer entrega de los cheques a los proveedores?. Contestó: Que [él] sepa no, porque [él] solo [se] encargaba del libro auxiliar. Séptima: Diga usted, si tiene conocimiento que hechos como este, hayan ocurrido anteriormente?. Contestó: Desconozco que hechos así hayan ocurrido anteriormente” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

De las citas testimoniales anteriormente citadas, se tiene que la ciudadana Leydimar González, efectivamente fungía como supervisora del Área de Caja y se encontraba presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con la entrega irregular de los cheques que debieron ser pagados a las empresas Corporación Servitems, C.A. y Veneformas, C.A., lo cual fue reconocido por la propia reclamante al manifestar en su declaración (folio 206 al 208) que “yo me encontraba presente en la oficina al momento”.
En ese sentido, y a los fines de determinar cuáles eran las facultades asignadas al cargo de supervisora del Área de Caja, esta Corte considera necesario transcribir lo que al respecto contempla el “Registro de Información de Cargos”, el cual fue suscrito por la propia recurrente y que además posee pleno valor probatorio al no haber sido impugnado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 71 del expediente administrativo), del cual se desprende que las funciones desplegadas por la ciudadana Leidymar González eran las siguientes:
“Planificar, Coordinar y Controlar los procesos en el área de Caja.
Supervisar y revisar la elaboración de cheques correspondientes a: sueldos, suplencias, bonos vacacionales, horas extras, días de descanso, honorarios profesionales, pagos a escabinos y jurados, pagos de guarderías, proveedores, primas de mérito, acreencias, pensión de alimentos, viáticos y otros.
Manejo de los libros auxiliares de las cuentas, cargar a los libros las relaciones de cheques emitidos, notas de debito y créditos, depósitos según estados de cuenta, ingresar los cheques anulados al haber de la cuenta.
Revisar los depósitos efectuados correspondientes a pagos de retenciones tales como: IVSS, HPL, Paro Forzoso y otros.
Supervisar todas las funciones del personal a [su] cargo.
Manejo de Caja Chica y elaboración de reposición de caja chica.
Conformar las relaciones de cheques emitidos al banco.
Solicitar los Estados de cuentas al banco.
Solicitar los saldos y Cortes de las cuentas al banco.
Solicitar al banco cheques de gerencia, chequeras, cheques de voucher, notas de debito y de créditos y certificaciones de depósitos efectuados del seguro social.
Atención al público en general.
Efectuar los pagos correspondientes por caja chica”.
(Negrillas y subrayado de esta Corte).


De las funciones ut supra citadas, se observa con claridad que la ciudadana Leidymar González desempeñaba, entre otras funciones, la de supervisión de las labores desarrolladas por el personal supeditado a su cargo, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el diccionario de la Real Academia Española el cual se refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otros”. En razón de ello, vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar los trabajos de los demás funcionarios subordinados a la revisión de la recurrente.
Asimismo, se evidencia que la recurrente posee entre sus funciones la de “Planificar, Coordinar y Controlar los procesos en el área de Caja”, es decir, que la misma no solo poesía la atribución de idear y constituir los procedimientos llevados a cabo dentro del área bajo su control, sino que además ostentaba la autoridad de fiscalizar y revisar el desarrollo de dichos procesos.
Del mismo modo, se aprecia al reglón “23 Toma de Decisiones” del aludido “Registro de Información de Cargos” (folios 67 al 71 del expediente administrativo), que la propia recurrente reconoció que sí poseía autoridad para la toma de decisiones tanto técnicas como administrativas.
En ese sentido, esta Corte debe resaltar que al estar la referida ciudadana presente en el sitio en el momento en que aconteció la entrega del cheque, debió estar atenta a todas las acciones que se desarrollen en el área que se encontraba bajo su supervisión, pues es precisamente esa labor de vigilancia la que pretende que las actividades desplegadas por el resto del personal bajo su cuidado se mantenga desarrollando sus actividades bajo una completa observancia de las normas y procedimientos que garanticen el buen desarrollo de los trabajos.
Asimismo, del “Acta Arqueo Integral de Caja” realizado por el Órgano de Control Fiscal del Área Financiera y Operativa del Tribunal Supremo de Justicia (el cual posee pleno valor probatorio al no haber sido impugnado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), y que fue suscrito por la propia recurrente (folios 256 al 261 del expediente) se aprecia que en el punto “Observaciones derivadas del análisis” en su reglón Nº 7 se dejó constancia que respecto a la entrega irregular de los dos cheques “ [esa] comisión verificó los soportes de entrega de los mismos observando que el Área de Caja no corroboró los datos de la autorización que se puso de manifiesto contra el registro mercantil presentado por la empresa” y dejó la acotación de que la “funcionaria Leidymar González, encargada del Área de Caja, informó a través del Cuestionario de Control Interno para el Área de Caja que esta actividad no es realizada”, de lo cual se aprecia que la misma recurrente reconoció que en la dependencia que se encontraba bajo su responsabilidad, no se realizaba el procedimiento acostumbrado consuetudinariamente para la entrega de cheques (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En este punto es importante destacar que contrario a lo manifestado por el a quo sí existía un procedimiento consuetudinariamente aplicado en el Área de Caja para la entrega de cheques, pues como se aprecia de las declaración proferida por la funcionaria Dulce Zoymar Pérez Muñoz “Los cheques se entregaban al autorizado, quien debía traer copia de la cédula y del autorizado, se le hacía firmar la factura y se le entrega el cheque”, asimismo la funcionaria Gislaine Susana Hernández Hernández manifestó que “Lo único que se pedía era la cédula del proveedor y sí en dado caso era autorizado, la autorización con membrete de la empresa, cedula (sic) de las personas que iban a recoger el cheque y la persona autorizada para retirarlos” de lo que se desprende que aún cuando no existía un manual impreso que estableciera el procedimiento a seguir para la entrega de cheques, se entiende que por lo menos se cumplían exigencias mínimas que eran conocidas por los trabajadores del área.
Igualmente, se desprende de la mencionada Acta que “[ese] Órgano de Control Fiscal [consideró] que en el Área de Caja no existen mecanismos de seguridad que garanticen el manejo y custodia de los cheques, así como, metodología de control interno para el correcto funcionamiento del Área” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, es evidente que la recurrente actuó negligentemente en el desarrollo de sus funciones de supervisión y coordinación, pues las labores realizadas por ésta debieron observar un grado de cuidado y vigilancia de las actividades desarrolladas por el resto de los trabajadores subordinados, dado que era su responsabilidad velar por el buen desempeño de la unidad, no sólo a nivel administrativo y técnico sino en el sentido que las acciones allí desplegadas guardaran plena transparencia y rectitud, más aun cuando por la especialidad del área que se encontraba bajo su supervisión -donde existe manejo de fondos públicos- se podía prestar para la realización de prácticas ilícitas en detrimento de la institución y el erario público.
Es por esto que por ser la reclamante la supervisora del área, y a pesar de no estar el procedimiento para la entrega de cheques contemplado en ningún manual, debió emplear en todo caso (como en efecto se empleaba con la revisión de ciertos documentos) un sistema de control y adiestrar al personal que realizaba dichas labores de la manera más adecuada posible, ello con miras a evitar posibles fraudes en la ejecución indebida de algún pago, sobre todo por la naturaleza de carácter público los fondos comprometidos en dichas gestiones.
Partiendo de esa premisa, la recurrente debió supervisar –como le era ordenado- a su personal para poder obtener resultados óptimos, verificando así que los sujetos a su decisión llevasen a cabo exitosamente todos los procesos del trabajo, no sólo en cumplimiento de sus obligaciones sino también en protección de las delicadas labores que para el Estado supone el pago de servicios donde se comprometa el patrimonio de la Nación.
Aunado a lo anterior, la recurrente, como secuela de sus funciones, debió estar alerta en reconocer situaciones donde pudieran ocasionar irregularidades para así emplear las acciones debidas, lo cual en el presente caso pudo haber originado que la misma se hubiese percatado a tiempo de la anomalía presentada por las presuntas autorizaciones con las cuales se retiraron los cheques, y se pudo haber evitado el grave perjuicio que se derivó del cobro efectivo de los cheques.
En ese sentido, cabe destacar que si bien todo supervisor tiene infinidad de deberes y responsabilidades de importancia, no obstante, dada la naturaleza que comprenden las labores realizadas en el área de caja y en particular la realización de pagos, estas tareas deben ser realizadas bajo los más estrictos niveles de vigilancia y rigurosidad y, en tal sentido, los empleados a quienes se asigna tal trabajo con frecuencia requieren mayor control, pues son bienes públicos los que están en juego.
Por otra parte, se aprecia de las testimonial emitida por la funcionaria Gislaine Susana Hernández Hernández que la misma al responder “si con anterioridad se han producido hechos similares como los que aquí se investigan” manifestó que “No he escuchado que haya ocurrido anteriormente, es la primera vez” (folio 154), asimismo, el funcionario José Gregorio Urbina Freitez al responder la misma interrogante expresó “Desconozco que hechos así hayan ocurrido anteriormente” (folio 156), de lo cual se colige que ambos funcionarios concordaron en afirmar que los hechos acaecidos con el pago indebido de los cheques nunca se habían presentado en el área de caja, lo cual fue admitido por la propia recurrente al expresar que “Desde los cuatro (4) años que tuve trabajando en el área de caja, nunca había ocurrido hechos como este” (folio 208), razón por la cual verifica esta Corte la mayor negligencia en el empleo de las labores de supervisión realizadas por la recurrente pues estas irregularidades ninguna vez habían ocurrido en el departamento cuando el mismo estuvo bajo la dirección de otro supervisor.
De allí que, resulta claro que una buena supervisión -lo cual no fue realizado por la recurrente- reclama más conocimientos, habilidad, sentido común y previsión que casi cualquier otra clase de trabajo, dado que el cumplimiento del supervisor en el desempeño de sus deberes determina el éxito o el fracaso de los programas y objetivos del departamento.
Es por eso que este Órgano Jurisdiccional verifica que la conducta desplegada por la ciudadana Leydimar Desiree González Guerrero en atención a su condición de supervisora del Área de Caja desplegó una conducta negligente, dado que efectivamente su labor escapó de una efectiva vigilancia y supervisión sobre las actividades desempeñadas por el resto del personal bajo su subordinación, pues sí la misma hubiera actuado con mayor diligencia se habría percatado de las anormalidades presentadas con la irregular de los dos cheques.
Finalmente, aprecia esta Corte que se causó un perjuicio patrimonial grave a la República por cuanto efectivamente se efectuó el cobro de los cheques Nos. 49462952 por un monto de diecisiete millones seiscientos treinta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 17.630.865,00), y 53463007 por un monto de veintidós millones ciento dieciséis mil setecientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 22.116.712,62) a favor de las empresas Corporación Servitems, C.A. y VENEFORMAS, C.A. según se evidencia del estado de movimiento de la cuenta expedido por el Banco Industrial de Venezuela (folio 61 del expediente), así como de las copias de los mencionados cheques remitidas por la referida entidad bancaria (folios 114 al 118 del expediente).
Ello así este Órgano Jurisdiccional concluye que indudablemente la conducta negligente desplegada por la ciudadana Leydimar Desiree González Guerrero en el desarrollo de sus funciones como supervisora del Área de Caja ocasionó un grave perjuicio patrimonial a la República mediante el desembolso indebido del capital del Estado a través del pago a favor de las empresas Corporación Servitems, C.A., y VENEFORMAS, C.A., de los dos (2) cheques entregados de manera irregular, por cuanto si la misma hubiera realizado de manera cuidadosa y responsable sus labores de vigilancia, habría percibido a tiempo que las autorizaciones consignadas por los supuestos representantes legales de las empresas antes mencionadas, no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para la realización del pago.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por la ciudadana Leydimar Desiree González Guerrero encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 3 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 1280 del 16 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.885 en fecha 20 de enero de 1992, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Pamela Alexandra Quiróz en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, REVOCA el fallo emitido por el a quo el 5 de diciembre de 2007. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior correspondería a esta Corte pasar a conocer del fondo de la controversia, no obstante, se observa que ya este Órgano Jurisdiccional al hacer el estudio relativo al presunto falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la República en la apelación, dilucidó los alegatos realizados por la recurrente en su recurso funcionarial, ya que precedentemente se constató la efectividad del nexo causal existente entre la conducta negligente desplegada por la recurrente, al realizar de manera poco responsable su labores de supervisión, y el grave daño ocasionado a la República con el pago de los dos (2) entregados de manera irregular, razón por la cual esta Alzada se circunscribe a reproducir las apreciaciones efectuadas con anterioridad en el presente fallo. Así se decide.
En ese sentido, y dado que el acto administrativo de destitución Nº 524-0806 de fecha 4 de agosto de 2006, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada la reincorporación de la recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir, con todos los incrementos y bonificaciones dejados de percibir, así como el pago de los cesta ticket e indemnización al daño causado por los días dejados de trabajar, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Pamela Alexandra Quiróz en su carácter de Sustituta de la Procuraduría general de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDIMAR DESIREE GONZÁLEZ GUERRERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000288
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.