JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000310
En fecha 15 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 161-08 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIPE BARRETO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Número 177.385, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.067, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 14 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 2 de abril de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de febrero de 2009, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto de informes.
El 2 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 1996, el ciudadano Felipe Barreto Bastardo, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8067, ambos identificados en autos, interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en función de distribución).
El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente “para el conocimiento de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros”, interpuesto por el ciudadano Felipe Barreto, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Asimismo, ordenó remitir “al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Área Metropolitana”.
Mediante decisión N° 2006-002534, de fecha 4 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que por error fue recibido el expediente por dicha Corte y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.
Por decisión de fecha 7 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
Posteriormente, mediante decisión Número 2007-956 de fecha 31 de mayo de 2007 esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se revocó el dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que se dictara el fallo correspondiente.
Por decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de enero de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó a los autos la notificación de la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto del 7 de febrero de 2008, vista la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 1996, el ciudadano Felipe Barreto Bastardo, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Fu[e] funcionario público al servicio de la Educación por el transcurso de treinta y tres años (33), cinco (5) meses y veintiocho (sic) días (28) al 31/12/92 (sic), según lo demuestra la Relación de cargos y Tiempo de Servicios, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación. Jubilado por ese Ministerio a partir del 01/12/76 (sic), s/r N° 1391 de fecha 03/12/76, fu[é] reincorporado al Ministerio de Educación en fecha 14/03/83 con cargo TIEMPO CONVENCIONAL (12) horas docentes, como personal CONTRATADO, para servir en el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, dependiente de la Dirección General Sectorial de Educación Superior; cargo que ejerci[ó] hasta el 15/07/83 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “En forma contínua (sic) se [le] renovaron CONTRATOS por horas docentes con dedicación MEDIO TIEMPO desde el 01/10/83 hasta el 31/01/87 (sic)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que por “razones de reorganización entre el lapso del 01/02/87 (sic) (continuidad de contratos) hasta el 15/02/90 (sic) se [le] designó con dedicación a Tiempo convencional (9 horas docentes) y desde el 16/02/90 (sic) (continuidad de contratos) hasta el 31/10/92 (sic) se [le] designó con dedicación a tiempo Convencional (6 horas docentes)” [Corchetes de esta Corte].
Que en total “(…) [sirvió] en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, por el lapso de nueve (9) años y seis (6) meses, que equivalen a diez (10) años, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que las “Prestaciones Sociales [le] corresponden como derecho adquirido reconocido por el Ministerio de Educación desde la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), contenidas en la Cláusula 21, ratificado dicho derecho en la cláusula de beneficios adquiridos” [Corchetes de esta Corte].
Que, por sus “(…) persistentes gestiones ente el Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, [se] mantuv[o] con la esperanza de que se [le] pagaría, hasta un dictamen (sic) de fecha 11/09/95 (sic) de la Consultoría Jurídica dek (sic) Ministerio, [negó] por improcedente, [su] solicitud de pago de PRESTACIONES SOCIALES (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) a pesar de haber terminado [su] relación laboral con el Ministerio en el año 1992, el Ministerio se había negado a manifestar expresamente sobre el pago de [sus] prestaciones sociales. Es a partir del once (11) de diciembre de 1995, cuando un funcionario en forma expresa [le] niega este derecho (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando, que no “(…) est[a] reclamando más de lo que [le] corresponde, solo (sic) pretend[e] percibir la cuantía que [le] adeuda el Ministerio de Educación por una antigüedad de diez (10) años con una remuneración de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.792,00) para la fecha de [su] retiro, más los intereses que a esa antigüedad corresponden” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad por razones de legalidad “(…) del acto contenido en oficio N° 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995” así como “(…) el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES que [le] corresponden (…) más los intereses devengados y la indexación (sic) por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país, con la devaluación que ha tenido la moneda, incorporando los (…) beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y FAPICUV ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) [la] presente querella tiene por objeto la pretensión del actor de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 4836 dictado el 11 de diciembre de 1995 [por] el Secretario General del Ministerio de Educación (…).
[el] Tribunal (…) estim[ó] que el mismo no contiene decisión alguna de la que pudiera derivar el querellante lesión a sus derechos, pues solo (sic) porta una información que el Secretario General del Ministerio de Educación del año 1995 da al actor, sobre una reconsideración de un dictamen que emanara la División de Asuntos Laborales, pero en forma alguna hay una negativa de pago de prestaciones sociales, de allí que mal puede considerarse un acto administrativo causante de lesiones, tan es así, que ninguna impugnación o vicio en concreto aduce el querellante contra el mismo, de allí que ninguna ilegalidad justificativa de su declaratoria de nulidad contiene el mismo, y así lo declar[ó] [ese] Tribunal.
(…) solicita el querellante que se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden por una antigüedad de ‘diez (10) años (sic) de servicios docentes’ y en base a la remuneración percibida de quince mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 15.792,00), más los intereses devengados, mas la indexación por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país con la devaluación que ha tenido la moneda, incorporando además los beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y FAPICUV. Argumenta al efecto que a pesar de haber terminado su relación laboral con el Ministerio de Educación en 1992 este Organismo se ha negado al pago de sus prestaciones sociales por los años que laboró luego de haber obtenido el beneficio de jubilación, inobservando en la condición de contratado. Que fundamenta tal pretensión en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y los tres Contratos colectivos suscritos entre el Ministerio de Educación y FAPICUV. En tal sentido estim[ó] el Tribunal que el tiempo de nueve (9) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días que prestó servicios el querellante en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) [actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] luego de haber sido jubilado y liquidado sus beneficios sociales en la oportunidad de su retiro, no le genero derecho a nuevas prestaciones sociales, ello en razón de que al estar jubilado el actor, su reingreso al mismo Organismo que lo había jubilado, no podía tener más pago que el de honorarios profesionales, y no el de sueldo como erradamente se señala en la constancia que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, toda vez que [según lo establece] el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
[d]e manera que no existió legalmente pago de sueldo que generara prestaciones sociales para el querellante, sino pago por honorarios profesionales, tal apreciación se refuerza al verificarse que el actor reingresó al Ministerio de Educación sin haber suspendido el pago de la jubilación que disfrutaba, de allí que el Tribunal estim[ó] que no hubo generación del beneficio de prestaciones sociales, y así se decidi[ó] (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de abril de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Barreto Bastardo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) el recurrente es un funcionario público docente regido en sus relaciones de trabajo por las normas previstas en la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de Educación y los Contratos Colectivos suscritos por el Ministerio de Educación que para la fecha de interposición de la querella el Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ estaba adscrito a la Dirección de Educación Superior de este Ministerio, estando en la actualidad al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior (…) [el] tiempo que ha transcurrido no es imputable al accionante quien estuvo siempre activo en su actuación en las diferentes instancias, no así la Administración querellada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) la Constitución de 1961, derogada y vigente para la fecha de interposición del recurso lo amparaba en la norma prevista en el artículo 123 de dicho texto, que excepciona (sic) a los docentes a ejercer cargos de esta índole, norma desconocida y desaplicada en el fallo”.
Agregó, que “(…) la Ley Orgánica de Educación, igualmente vigente para la fecha en sus artículos 77, 86 y 87, establece derechos y normas protectoras para los profesionales de la enseñanza como es el recurrente, que el Tribunal de merito no las valoró dejando a [su] representado en indefensión” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “la sentencia apelada se encuentra carente de motivación por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que el a quo sustenta su decisión es que el recurrente había sido jubilado anteriormente, sin considerar que el docente recurrente había ejercido su función como contratado durante diez (10) años. Con [ese] fallo violentó las normas previstas en el articulo 12 en concordancia con el 243 de Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juez a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto (sic) y buscar la verdad de acuerdo a los límites de su oficio, así como decidir en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el a quo] suplió los argumentos y alegatos de la parte accionada vulnerando con ello las normas previstas en los artículos antes citados”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el Tribunal de instancia “Tampoco valoró las pruebas existentes en el expediente violando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de marras, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del ciudadano Felipe Barreto Bastardo, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, le está dado a esta Corte revisar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad del Oficio Nº 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995 suscrito por el Secretario General del entonces Ministerio de Educación, así como el cobro de las prestaciones sociales por parte del ciudadano Felipe Barreto Bastardo, quien según sus propios dichos, fue jubilado por el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de diciembre de 1976; no obstante fue “reincorporado” como personal contratado por el período de “nueve (9) años y seis (6) meses”, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1992, en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al entonces Ministerio de Educación, período éste por el cual reclama su prestación de antigüedad, los intereses generados sobre tal concepto, la indexación por el tiempo transcurrido, así como los beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y “FAPICUV”.
Determinado el objeto del presente recurso, evidencia esta Corte que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida “(…) que el tiempo de nueve (9) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días que prestó servicios el querellante en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) [actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior] luego de haber sido jubilado y liquidado sus beneficios sociales en la oportunidad de su retiro, no le genero derecho a nuevas prestaciones sociales, ello en razón de que al estar jubilado el actor, su reingreso al mismo Organismo que lo había jubilado, no podía tener más pago que el de honorarios profesionales, y no el de sueldo como erradamente se señala en la constancia que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, toda vez que [según lo establece] el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden, el iudex a quo concluyó, que “(…) no existió legalmente pago de sueldo que generara prestaciones sociales para el querellante, sino pago por honorarios profesionales, tal apreciación se refuerza al verificarse que el actor reingresó al Ministerio de Educación sin haber suspendido el pago de la jubilación que disfrutaba, de allí que el Tribunal estim[ó] que no hubo generación del beneficio de prestaciones sociales, y así se decidi[ó] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte en virtud de la pretensión de nulidad del querellante del acto administrativo –que a su decir- está contenido en el Oficio N° 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995, el cual riela al folio doce (12) del expediente judicial, expresamente señala lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirse a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 24-10-95 (sic), mediante la cual solicita reconsideración del dictamen de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica de este Ministerio. Con respecto al pago de sus Prestaciones Sociales. En atención a su contenido le informo que la misma ha sido enviada a la Dirección General Sectorial de Personal, para su estudio y consideración”.
De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho a percibir prestaciones sociales, al punto que su solicitud fue enviada a la Dirección General Sectorial de Personal “para su estudio y consideración”, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho, que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del pago de la prestación de antigüedad objeto de la presente querella funcionarial.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano Felipe Barreto Bastardo señaló que posteriormente a su jubilación, fue reincorporado al entonces Ministerio de Educación, esta Corte debe analizar la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo el querellante con el entonces Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), motivo por el cual, se debe traer a colación la sentencia Número 1022 de fecha 31 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Carmen Susana Urea Melchor Vs. Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta posible que un funcionario público jubilado reingrese a la Administración Pública, no obstante, no podrán reingresar como funcionarios públicos de carrera, sino en cargos de libre nombramiento y remoción, académicos, docentes, asistenciales o accidentales, en cuyo caso deberán suspender el beneficio de la pensión de jubilación, pudiendo ser reactivado dicho beneficio al cesar la prestación de servicio en los cargos referidos, debiendo efectuarse el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considerándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado.
También existe la posibilidad de que los funcionarios públicos jubilados presten sus servicios en la Administración Pública en calidad de contratados, en cuyo caso, quedan eximidos de la obligación de suspender el beneficio de la pensión por jubilación, y por tanto, no adquieren el derecho al recálculo previsto en el artículo 13 del Reglamento anteriormente señalado.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar la naturaleza de la relación que vinculaba al ciudadano Felipe Barreto Bastardo con el entonces Ministerio de Educación, y a tal fin se observa lo siguiente:
Consta a los folios cinco (5) al ocho (8) del presente expediente, copias simples de planilla denominada “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS” suscrita por el ciudadano Cruz Zavala, en su condición de Director General de Personal del entonces Ministerio de Educación, referida al ciudadano Felipe Barreto Bastardo, de la cual se desprende que el referido ciudadano ingreso en fecha 1º de octubre de 1945, desempeñándose en distintos cargos hasta el 1º de diciembre de 1976, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte del referido Ministerio.
Igualmente, se evidencia de la referida planilla, que el ciudadano Felipe Barreto Bastardo posterior a su jubilación, comenzó a prestar servicio nuevamente en la Administración Pública en calidad de contratado a tiempo convencional, específicamente, a partir del 14 de marzo de 1983, y hasta el 31 de octubre de 1992, fecha en la cual le fue rescindido el contrato.
Determinado que efectivamente, al ciudadano Felipe Barreto Bastardo le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1º de diciembre de 1976, y que posteriormente ingreso a prestar servicios en el Colegio Universitario Francisco de Miranda adscrito al entonces Ministerio de Educación, esta Corte debe analizar la naturaleza jurídica de dicha contratación, por cuanto el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida, que el querellante luego de haber sido jubilado, su posterior ingreso a la Administración Pública fue por honorarios profesionales, motivo por el cual sostuvo “que no hubo generación del beneficio de prestaciones sociales”, y a tal respecto se observa lo siguiente:
Consta al folio nueve (9) copia simple de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Gilberto Moros Rodríguez, en su condición de Director del Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al entonces Ministerio de Educación, de fecha 13 de enero de 1993, en la cual se hizo constar “(…) que el ciudadano FELIPE BARRETO BASTARDO, cédula de identidad Nº 177.385, fue personal docente contratado en [esa] Institución desde el 14-03-83 hasta el 31-10-92, su última dedicación Tiempo Convencional (6h)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Riela a los folios del ciento diez (110) al ciento trece (113) copia certificada de contrato celebrado entre el ciudadano Felipe Barreto Bastardo y el entonces Ministerio de Educación, el cual consta de las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ prestará sus servicios profesionales en su especialidad como: PROFESOR EN LA CÁTEDRA ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO MERCANTIL’, en el Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, dependiente de ‘EL MINISTERIO’, y aplicará todos sus conocimientos profesionales en los trabajos que se le encomienden, (…) sin perjuicio de que ‘EL MINISTERIO’ pueda disponer que los servicios de ‘EL CONTRATADO’ sean prestados en igualdad de circunstancias y condiciones en otros institutos o dependencias de ‘EL MINISTERIO’.
SEGUNDA: ‘EL CONTRATADO’ trabajará a TIEMPO CONVENCIONAL, es decir, NUEVE (9) horas semanales para ‘EL MINISTERIO’
TERCERA: ‘EL CONTRATADO’ recibirá como remuneración de los servicios estipulados en el presente contrato, la cantidad de (…) mensuales, la cual será cancelada por quincenas vencidas en la ciudad de CARACAS.
…omissis…
NOVENA: ‘EL CONTRATADO’ gozará de las vacaciones y de la bonificación especial de Fin de Año, conforme a las leyes vigentes de Venezuela” (Mayúscula del original).
En similares términos fueron celebrados contratos los cuales constan en copias a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56); del setenta y tres (73) al setenta y seis (76); del ciento uno (101) al ciento cuatro (104);; ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132); ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137); del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146); del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158); del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168); del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180); del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) contratos suscritos por el ciudadano Felipe Barreto Bastardo y el entonces Ministerio de Educación, los cuales en ningún momento señalan dentro de sus clausulas que la naturaleza del servicio que prestaría del referido ciudadano, era por Servicios Profesionales.
Aunado a lo anterior, de las documentales anteriormente señaladas se desprende que el ciudadano Felipe Barreto Bastardo fue contratado para prestar servicios como Profesor de la cátedra “FUNDAMENTO DEL DERECHO MERCANTIL”, labor que debía realizar en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, inclusive el Ministerio podía disponer que los servicios fueran prestados en igualdad de circunstancias y condiciones en otros institutos o dependencias del Ministerio, a expensas de dicho organismo.
Por otra parte, se evidencia que la forma de efectuarse la remuneración, era a través de pagos quincenales; y que el mismo gozaba del derecho a las vacaciones anuales, así como de la bonificación especial de Fin de Año, características éstas propias de un contrato de naturaleza laboral.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que consta a los folios doscientos (200) copia certificada del memorando signado con el Nº 1396, de fecha 24 de noviembre de 1992, suscrito por el ciudadano Boris Echerman, en su carácter Asesor Legal del Colegio Universitario adscrito al entonces Ministerio de Educación, dirigido a la Subdirectora Administrativa de dicha casa de estudios, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la solicitud interpuesta por el profesor Felipe Barreto, a raíz de la rescisión de su contrato de trabajo, podemos señalar lo siguiente:
…omissis…
En virtud del contenido del contrato firmado entre el profesor Barreto y el Ministerio de Educación y vista la solicitud del mencionado Profesor considero lo siguiente:
…omissis…
2.- No puede hablarse entonces de despido injustificado y se le deben tramitar sus prestaciones sociales simples, de acuerdo a lo previsto en la Ley de carrera Administrativa y su Reglamento, haciendo el cómputo desde el momento del inicio de su primer contrato hasta el mes de octubre del presente año (…)”.
Igualmente consta al folio doscientos uno (201) del presente expediente copia certificada de memorando Nº 1396, de fecha 25 de noviembre de 1992, suscrito por la ciudadana Violeta Padron, en su carácter de Subdirectora Administrativa y dirigida al Jefe del Departamento de Personal del Colegio Universitario adscrito al entonces Ministerio de Educación, en la cual se expresó lo siguiente:
“En relación a la rescisión del contrato del Profesor Felipe Barreto, y sus pedimentos, se remite la opinión del Asesor legal.
…omissis…
En relación a sus prestaciones sociales si le asiste el derecho, él podrá reclamarlas”.
Conforme a lo anterior, la propia Administración en su momento admitió que al hoy querellante le correspondía el pago de sus prestaciones sociales y verificado como ha sido, que posterior a la fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, el mismo ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente, en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al otrora Ministerio de Educación, y analizada como ha sido que la naturaleza de los contratos celebrados entre el ciudadano Felipe Barreto Bastardo y el órgano querellado, era eminentemente de carácter laboral, conforme a las actas que constan en el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Estima conveniente para esta Corte traer a colación, lo que disponía en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 662 del 23 de enero de 1961, vigente para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, el cual establecía lo siguiente:
“La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”. (Subrayado de esta Corte)
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía”.
Así tenemos, que fue previsto tanto por la derogada Constitución Nacional de 1961 como por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luis Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4240 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual resulta aplicable al caso de autos en razón del tiempo, preveía sobre la indemnización de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses” (Negrillas del original).
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios en el Colegio Universitario Francisco de Miranda adscrito al entonces Ministerio de Educación, en calidad de contratado y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4240 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual resulta aplicable rationae temporis al presente caso.
Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Corte declara procedente el pago de la prestación de antigüedad del ciudadano Felipe Barreto Bastardo, generadas en virtud de la relación contractual existente entre el mencionado ciudadano y el entonces Ministerio de Educación, es decir, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4240 de fecha 20 de diciembre de 1990.
En virtud de lo anterior, esta Corte discrepa del criterio asumido por el iudex a quo en la sentencia recurrida, al señalar que “(…) luego de haber sido jubilado y liquidado sus beneficios sociales en la oportunidad de su retiro, no le genero derecho a nuevas prestaciones sociales, ello en razón de que al estar jubilado el actor, su reingreso al mismo Organismo que lo había jubilado, no podía tener más pago que el de honorarios profesionales, (…)” motivo por el cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En este mismo orden, y en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer los alegatos esgrimidos por la parte querellante en esta Instancia, y debe esta Alzada entrar a conocer el resto de las pretensiones señaladas en primera instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Solicitó el ciudadano Felipe Barreto Bastardo, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta Corte debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al ciudadano Felipe Barreto Bastardo se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4240 de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se decide.
-De la Indexación
Solicitó el ciudadano Felipe Barreto Bastardo, que al monto ordenado por concepto de su prestación de antigüedad se le aplique la respectiva “(…) indexación por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país, con la devaluación que ha tenido la moneda (…)”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
Finalmente, señaló el querellante que conforme la “(…) Convención Colectiva Sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) (…) se reconoce el pago de los intereses sobre la prestaciones sociales (…) y el derecho al cobro de PRESTACIONES SOCIALES aún para los docentes contratados (…) por lo tanto [es] acreedor a [ese] derecho”.
En virtud del alegato anterior, esta Corte debe señalar que en el cuerpo del presente fallo fueron acordados dichos conceptos, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que deben reproducirse los argumentos anteriormente señalados, indicando que efectivamente quedó demostrado que al querellante le correspondía el pago de sus prestaciones sociales, en virtud, de que el mismo ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente, en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al otrora Ministerio de Educación, mediante contratos sucesivos de naturaleza laboral, le corresponde el pago de la prestación de antigüedad generada en virtud de la relación contractual existente entre el mencionado ciudadano y el entonces Ministerio de Educación, es decir, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1992, así como los intereses generados sobre dicho concepto. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial del Órgano querellado, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de actuar con la debida diligencia, entre otros, la presentación del escrito de contestación de la querella funcionarial, así como el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades del mencionado Ministerio, así como a la Procuradora General de la República a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia esta Corte ordena remitir al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuraduría General de la República copia del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 14 de enero de 2008, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar de la querella funcionarial interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia de lo anterior declara:
4.1.- PROCEDENTE el pago por concepto de Prestación de Antigüedad.
4.2.- PROCEDENTE el pago por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada.
4.6.- IMPROCEDENTE la Indexación solicitada.
5.- ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000310
ERG/017
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
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