EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000401
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 2008-219, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORIS ZULEIMA RODRÍGUEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número 3.820.821, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por medio del cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de abril de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio Nº TS9º CARC SC 2008/347 de fecha 27 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado donde cursaba el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2008, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 15 de abril de ese mismo año, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008”.
El 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01046 de fecha 11 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para del inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-9018 y CSCA-2008-9019 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 1º de octubre de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia antes descrita.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha anterior, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, consignó “anexos señalados en el escrito de formalización”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada Sugey Josefina Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de octubre de 2008, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 1º de diciembre del mismo año, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “desde el día veintidós (22) de octubre de de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008. Que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008. Que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º de diciembre de 2008”
En la misma fecha anterior, se fijó para el día 1º de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Susana Yaguaracuto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[su] representada ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en fecha 01 de Septiembre de 1.979, su ultimo (sic) cargo desempeñado, fue Analista de Personal Jefe V, lo que corresponde a que prestó sus servicios por más de Veintiséis (26) años a la Administración, tal y como se evidencia de Certificación de Cargos No. DRH-120-629-2.006 expedida por La Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “La denuncia radica en que para el momento en que se le otorgó el Beneficio de Jubilación ya [su] representada estaba dentro de los extremos exigidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, para otorgar el beneficio de jubilación, ya que contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de Edad y más de Veinte (20) años de servicios” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que no obstante a lo anterior “la Administración vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, procedió a otorgarle dicho beneficio de Jubilación con una asignación de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Trece Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 747.513,02) equivalente al Sesenta y Cinco porciento (65%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses de acuerdo al Artículo 3, Literal ‘A’, parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios. Cuando lo correcto es que el hoy querellado aplique la normativa legal prevista en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Manifestó que en virtud de lo anterior “la administración vulneró sus derechos subjetivos, personales y directos al aplicar retroactivamente la norma prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, repercutiendo directamente en el monto de la pensión el cual no corresponde con el otorgado, por cuanto [su] representada es acreedora del cien porciento (sic) (100%) de sueldo y no el sesenta y cinco porciento (sic) (65%), debiendo la Administración cancelar la diferencia o ajuste de pensión al cien porciento (sic) de su sueldo” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “Una vez notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, [su] representada se dirigió por ante la Coordinación de Jubilaciones y Pensiones del Municipio Libertador, indicando que no le correspondía la aplicación de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones sino la Ordenanza, pero no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, y verbalmente se le indicó que tenían ordenes de aplicar la Ley del Estatuto supra, de acuerdo la Sentencia del 14 de Octubre de 2.005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que Anuló dicha Ordenanza. Así continuo buscando la solución administrativa por ante el Alcalde y Sindico Procurador Municipal, ya que la administración debió crear el fondo de pensiones y aplicar la ley nacional en su oportunidad a los fines de no originar derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para los particulares, pero hasta la fecha no le ha sido resulto (violación del derecho a respuesta art. 51 constitucional)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “Por lógica jurídica [se debe] entender que si [su] representada le había nacido el derecho al beneficio de jubilación en el año 2.004 y así lo había tramitado por ante la Administración, quién no lo había otorgado por falta de disponibilidad presupuestaria, mal puede aplicarle una normativa que no estaba vigente para la fecha en que se solicitó, ya que si bien es cierto que se le otorgó el beneficio en fecha 30-10-2005 y para esa fecha se había derogado la Ordenanza, no es menos cierto que la intención del legislador fue resguardar los derechos de los beneficiarios por la ley local fijando los efectos de esa decisión a partir de la publicación en la Gaceta Oficial” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “durante en el mes de Julio de 2.005 (sic) cualquier cantidad de funcionarios del Municipio Libertador con derecho al beneficio de jubilación según la Ordenanza, les fue otorgado el beneficio aplicando para ello la normativa prevista en la Ordenanza supra señalada, posteriormente durante el mes de agosto 2.005 (sic), la Administración revoco (sic) dichos actos, notificándoles no cumplirlos requisitos exigidos para ser jubilados previstos en la Ley del Estatuto ordenando su reincorporación a sus cargos entre otros. Posteriormente a ello, en fecha 24 de Abril de 2.006, mediante Resolución No. 188, Gaceta Municipal No.-2746-1 el Alcalde del Municipio Libertador Revoca y deja sin efecto los actos administrativos de efectos particulares dictados y reconoce la jubilación otorgada” (Negrillas del original).
Adujo que “Dichos actos objeto de Revocatoria señalados radican en un mismo hecho con sujetos en misma paridad de condiciones, y que al ser revocado dichos actos a unos funcionarios, sin revocar el de [su] representada, la administración no se ajustó a Derecho e incurrió en violación al derecho a la igualdad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que “durante el mes de Febrero de 2.006 (sic) fue decretado aumento del Veinte porciento (sic) (20%) para todos los funcionarios, pero a [su] representada sólo se le cancela el Diez porciento (sic) (10%) adeudando así la administración, el Diez porciento (sic) (10%) de aumento referido y ya cancelado a todos los funcionarios activos, ya que por derecho le corresponde y a pesar de las diligencias que ha realizado no ha obtenido ningún tipo de respuesta, La Administración está en la obligación de homologar cuantas veces exista incremento de sueldo al personal pasivo ya que estos le son extensivos, por lo que es procedente su cancelación” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó que “la Administración está vulnerando el principio de Igualdad, por cuanto continua corrigiendo actos administrativos de beneficio de jubilación que fueron acordados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo revocados y concedido nuevamente el beneficio pero bajo la normativa prevista en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados al servicio del Municipio Libertador”.
Esgrimió que también se estarían violentando “los principio (sic) de Irretroactividad de la Ley, la progresividad de los derechos humanos la aplicación de la Ley más favorable en materia laboral, de cuyo análisis se concluyó en esa oportunidad y se concluye también en este caso que le corresponde la aplicación del régimen contenido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, (…). Que la Administración Municipal en virtud de la aplicación del Principio de Auto tutela Administrativa se encuentra facultada para revisar de oficio sus actos administrativos con la finalidad de modificarlos, corregirlos o revocados, haciéndolos así alcanzar autentica efectividad y eficacia para el óptimo y adecuado ejercicio de la función pública que le ha sido encomendada”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se dicte la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación impugnado. Asimismo, solicitó “se tome como normativa legal la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionario y Empleados al servido de la Municipalidad del Distrito Federal, se ordene cancelar la diferencia de la pensión, desde el 01-11-2.005 y las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que se produzcan en la administración pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto, se ordene de la misma manera cancelar el Diez Porciento (sic) (10%) de aumento decretado para los funcionarios activos en el mes de Mayo del año 2.006 (sic)”. Igualmente, solicitó sea cancelada “la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal jubilado como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente el monto de la remuneración de fin de año”, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“El thema decidendum del caso sub examine, versa sobre la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación efectuada por la querellante, quien manifiesta haber prestado servicios funcionariales a la Administración Pública desde el 1 de septiembre de 1979, hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
En ese sentido observa [ese] Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, explanó que en la oportunidad en que la administración le concedió el beneficio de jubilación, se encontraba amparada por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y no bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en forma errada -a su decir- le fuere señalado por la administración, y que lo correcto en su caso, era otorgársele una asignación equivalente al cien por ciento (100%) del salario, y no el sesenta y cinco por ciento (65%) del mismo como en efecto le fue acordado, lo cual presuntamente vulnera el principio de irretroactividad de la ley, y sus derechos subjetivos, personales y directos.
Contra tales aseveraciones, la representación judicial del querellado señaló, que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, no se encontraba en vigor en la fecha en que se le había otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ello conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que declaró la nulidad de la referida Ordenanza por inconstitucional.
Así pues, a los fines de esclarecer el punto controvertido, es sine qua non para [esa] Jurisdicente realizar una aclararatoria en lo atinente a la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 3 de julio de 1996, dado que la misma fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2004, y no el 14 de octubre de 2005, como en forma errónea lo indicaran ambas partes.
Ahora bien, el referido fallo en su contenido fue tajante al señalar lo que se trascribe a continuación:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que la Ordenanza supra mencionada, sólo sería aplicable a los funcionarios públicos que hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión de jubilación, mientras que para aquellos cuya solicitud se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, se evidencia de la precitada decisión que la misma, por razones de seguridad jurídica fijó los efectos ex nunc del veredicto a partir de la publicación en Gaceta Oficial, siendo publicado el referido fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de octubre de 2004, y en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de octubre de 2005.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, en la oportunidad en que fue dictada la sentencia ut supra invocada, se encontraban en curso por ante la administración pública municipal, los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, siendo ello así, y visto que la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, fue categórica al determinar los efectos de la misma, y que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación con posterioridad a la fecha de las publicaciones en Gaceta Oficial del fallo in commento, lo procedente en derecho y conforme a la precitada decisión, era aplicar como en efecto se aplicó, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 3 de julio de 1996, como pretende la querellante. En consecuencia, estima quien aquí decide, que la pensión de jubilación otorgada a la accionante se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual [ese] Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
(Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “(…) a quo al dictar su fallo objeto de la presente Apelación vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…) asimismo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en cuanto a que desestimó las pruebas aportadas en cuanto a la violación del Derecho Constitucional a la Igualdad” (Negrillas del original).
Consideró que “el a quo se limitó a declarar Sin Lugar la Querella (…) obviando el criterio sostenido por esta digna Corte Contencioso Administrativo en cuanto a los hechos realmente relevantes para verificar la aplicación del Debido Proceso en los actos administrativos ejecutados por la administración en perjuicio al Derecho a la Seguridad Social, a la Intangibilidad y Progresividad e Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, al Principio Pro operario (derecho a que en caso de dudas se aplique la ley que más favorece al funcionario o trabajador), al Principio de Igualdad, a la Irretroactividad de la Ley, a la No Discriminación derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos entre otros garantizados en la Constitución de la República Bolivariana vulnerados por la Administración”.
Manifestó que “quedó plenamente demostrado en autos, que [su] representada mucho antes de ser dictada la Sentencia que Anula de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios o empleados al servicio del Municipio Libertador, ya había solicitado (2002) se le otorgara dicho beneficio por haber cumplido con los parámetros previstos para tal fin en dicha ley local, pero la Administración argumentaba no tener disponibilidad presupuestaria” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “El caso es muy curioso y por ende indica claramente que la Administración NO se ajusta a DERECHO, vulnera normas constitucionales y Legales en primer lugar por aplicar una norma desaplicada por ilegal, y en segundo lugar por aplicarla a unos funcionarios si y otros no, vale decir que el funcionario que se encontraba en la misma paridad de condiciones, tiene que estar en gracia para que la Administración le otorgue el beneficio bajo los parámetros de la Ley Local, incurriendo con ello en violación al Principio de Igualdad, a la No discriminación prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Apuntó que “Si la Administración otorgó este beneficio en fecha 01 de Agosto del mismo año 2005 a cientos de funcionarios a pesar de la anulación de la Ordenanza, porque no se lo otorgó a [su] representada, porque no corrigió el acto administrativo como los demás casos?” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “el querellado incurrió en la Violación al Principio de Igualdad (Consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) [pues a su decir] quedó plenamente demostrado que el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…) otorgó Beneficios de Jubilación a cualquier cantidad de Funcionarios o Empleados al servicio del Municipio Libertador en fecha 24 de Abril de 2006, mediante resolución No. 188, Publicada en Gaceta Oficial No. 2746-1, de conformidad a los requisitos Previstos en la Ordenanza Ley Local, (…), [cuando] ya para esas (sic) fecha el Tribunal Supremo de Justicia había DEROGADO la ORDENANZA” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “el a quo incurrió en el vicio silencio de prueba, ya que determinó que estaban dados los supuestos de hecho para considerar que el acto administrativo de otorgamiento de Beneficio de Jubilación se ajusta a derecho, sin pronunciarse de manera alguna sobre los alegatos fehacientes en cuanto a la vulneración del Derecho a la igualdad, por lo que debemos entender que no dictó su sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensa opuestas” (Negrillas del original).
Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2008.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2008, la abogada Sugey Josefina Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó contestación a la fundamentación de la apelación ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones:
Rechazó y negó “los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante puesto que el sentenciador al dictar su fallo se fundamento en lo alegado y probado en autos, tanto en las pruebas aportadas por la representación municipal como por la recurrente. En este sentido, el tribunal al (sic) quo al dictar sentencia confirma (…) que la Ordenanza objeto de anulación solo será aplicable aquellos casos en que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la ley local, es por lo que para ese momento la recurrente no cumplía con los requisitos para la jubilación debiendo en consecuencia aplicarse al resto el proceso de jubilación que se contraen en el curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y municipios”.
En ese sentido, resaltó que “[su] representado al dictar el acto administrativo se fundamento (sic) en las condiciones que tenia (sic) la funcionaria y la cual no estaba ajena de su conocimiento del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia objetada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que la parte apelante circunscribió el presente recurso en que la sentencia objetada incurrió en: i) incongruencia negativa y, ii) silencio de pruebas.
i) De la presunta incongruencia negativa
Adujo la representación judicial de la recurrente que el a quo “vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas” (Negrillas del original).
Manifestó que “quedó plenamente demostrado en autos, que [su] representada mucho antes de ser dictada la Sentencia que Anula de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios o empleados al servicio del Municipio Libertador, ya había solicitado (2002) se le otorgara dicho beneficio por haber cumplido con los parámetros previstos para tal fin en dicha ley local, pero la Administración argumentaba no tener disponibilidad presupuestaria” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “el querellado incurrió en la Violación al Principio de Igualdad (Consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) [pues a su decir] quedó plenamente demostrado que el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…) otorgó Beneficios de Jubilación a cualquier cantidad de Funcionarios o Empleados al servicio del Municipio Libertador en fecha 24 de Abril de 2006, mediante resolución No. 188, Publicada en Gaceta Oficial No. 2746-1, de conformidad a los requisitos Previstos en la Ordenanza Ley Local, (…), [cuando] ya para esas (sic) fecha el Tribunal Supremo de Justicia había DEROGADO la ORDENANZA” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Para rebatir la presente denuncia la representación del Municipio recurrido rechazó y negó los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante puesto que, a su decir, “el sentenciador al dictar su fallo se fundamento en lo alegado y probado en autos, tanto en las pruebas aportadas por la representación municipal como por la recurrente”.
Señaló que “el tribunal al (sic) quo al dictar sentencia confirma (…) que la Ordenanza objeto de anulación solo será aplicable aquellos casos en que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la ley local, es por lo que para ese momento la recurrente no cumplía con los requisitos para la jubilación debiendo en consecuencia aplicarse al resto el proceso de jubilación que se contraen en el curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y municipios”.
Una vez delimitado el ámbito objetivo de la presente reclamación resulta imperioso precisar que respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó todas los alegatos presentados por la querellante y se pronunció sobre cada una de las violaciones alegadas en las que supuestamente había incurrido la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, considerando que el Organismo querellado obró ajustado a derecho al sustentar el acto, que no hubo violación a del derecho de igualdad, al principio in dubio pro operario y menos aún al quebrantamiento del derecho de petición, pues el objetivo perseguido con la solicitud formulada, que no era otro que lograr el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual fue satisfecho al dictarse el acto que le reconoció dicho beneficio a la querellante.
En ese sentido, observa esta Corte que la resolución judicial denunciada como incongruente en esta Alzada, que confirmó el acto administrativo recurrido, se dictó atendiendo a la orden emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2004, en la cual se estableció la aplicación en el Municipio Libertador del Régimen de Jubilaciones contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y se declaró la nulidad absoluta de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por ser la materia de jubilación un asunto de estricta reservada al Poder Nacional.
Por tal razón confirmó la decisión administrativa que otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy recurrente con base a la Ley del Estatuto antes descrita, cuestión esta que la recurrente alega es violatoria de sus derechos, pues plantea que ha debido concedérsele este derecho con fundamento en una Ordenanza Municipal.
Sobre ese particular resulta oportuno que esta Corte aclare a la hoy accionante que la Jubilación, a la luz de la Constitución de 1999, se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona ha dedicado un ciclo de su vida al servicio de un empleador que, conjugado con la edad; por tanto, se entiende que la jubilación es un logro a la dedicación del esfuerzo que se prestó durante años. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como lo señalara la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, el Régimen de Jubilaciones ha sido reservado a la competencia legislativa nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Carta Magna, que atribuye al Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo, el artículo 187 numeral 1 ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Dentro de esta perspectiva, es importante resaltar lo decidido por Nuestro Máximo en cuanto a la aplicación de la Ordenanza implicada en autos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y en tal sentido se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2004, en sentencia N° 1452, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, estableciendo que:
“(…) la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
(…Omissis…)
(…) advierte la Sala que en la (…) enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc (…)”.
”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 3055 de fecha 14 de octubre de 2005, estableció que “(…) la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Las bases de la decisión antes reseñada fueron ratificadas por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1035 de fecha 22 de julio de 2010, caso: Ángel Oswaldo Mujica Ramos Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señaló que:
“De lo anteriormente expuesto se desprende que [la] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debía aplicarse a todos aquellos procesos de jubilación que estuvieren en curso o se iniciasen para el momento en que se publicara en Gaceta Oficial la referida sentencia, esto es, a partir del 21 de octubre de 2004, fecha ésta en la cual se publicó en gaceta Oficial Ordinaria Número 38.048, la sentencia Número 1.452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido siendo que el proceso de jubilación de la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo se inició con anterioridad a que comenzara a desplegar sus efectos la declaratoria de la nulidad realizada por nuestro Máximo Tribunal Constitucional, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (a la que hace alusión la representación judicial de la querellada), esto es, 21 de octubre de 2004, concediéndosele tal beneficio en fecha 31 de octubre de 2005, esta Corte concluye –como lo manifestó el iudex a quo- que la normativa que le resultaba aplicable al recurrente a los efectos de la concesión del beneficio de la jubilación era Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, la ley vigente y aplicable al momento en que le fue otorgado a la querellante el beneficio de jubilación (es decir, el 31 de octubre de 2005, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 889, que riela al folio veintiuno (21) del expediente, cuyo goce sería a partir del 1º de noviembre de 2005) como lo dejó sentado el iudex a quo, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -Ley Nacional-, y no la Ordenanza supra referida -Ley Local-, por cuanto para el momento en que comienza a surtir los efectos de la declaratoria de nulidad de la mencionada Ordenanza ya estaba en curso su proceso de jubilación. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expresado y confirmado como ha sido el juicio proveniente de Primera Instancia, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ii) Del vicio de silencio de pruebas
Por otra parte, aprecia esta Corte que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se ciñe a reclamar que el Juzgador de Instancia omitió analizar los medios probatorios aportados por el recurrente, razón por la cual resulta pertinente señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la apelante señaló que el “el a quo incurrió en el vicio silencio de prueba, ya que determinó que estaban dados los supuestos de hecho para considerar que el acto administrativo de otorgamiento de Beneficio de Jubilación se ajusta a derecho, sin pronunciarse de manera alguna sobre los alegatos fehacientes en cuanto a la vulneración del Derecho a la igualdad, por lo que debemos entender que no dictó su sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensa opuestas” no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el a quo, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que contienen los antecedentes administrativos que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, tal como lo dictaminó esta Corte al resolver un caso similar al de marras (Vid. sentencia Nº 2007-1265 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Doris Zuleima Rodríguez Perozo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente se CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008 por la abogada Susana Yaguaracuto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS ZULEIMA RODRÍGUEZ PEROZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000401
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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