JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000476
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 08-0367 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO VALENTIN LÓPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 266.856, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.075, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos por el abogado Richard Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.474, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de marzo de 2008 y, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de abril de 2008, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso de tal derecho.
Por auto del 13 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 6 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos. En la misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00618 mediante la cual ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de un (1) día continuo por el término de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera la totalidad del Expediente Administrativo del ciudadano Sergio Valentín López Machado, titular de la cédula de identidad número 266.856, donde se encuentre toda la documentación relacionada con su jubilación, desde la Resolución que le otorgó el beneficio, hasta los actos mediante los cuales se le ha venido ajustando la pensión de jubilación.
El 20 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión antes mencionada, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso establecido en el referido auto.
En esa misma fecha se libró Oficio N° CSCA-2009-1502 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, Oficio N° CSCA-2009- 1503 dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación al ciudadano Sergio Valentín López Machado.
El 5 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil, Misael Lugo, presentó diligencia mediante la cual señaló que el día 30 de abril de 2009, siendo las 10:20 a.m., se trasladó a la siguiente dirección, Avenida Libertador cruce con Avenida Ávila, Edificio Xerox, Piso 10, Oficina 10-2-A, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, con el fin de practicar la notificación dirigida al ciudadano Sergio Valentín López Machado., o en la persona de su apoderado judicial Abogado Raúl Zamora Hernández, estando presente en dicho domicilio, fue atendido por la ciudadana Neudys Pulido, titular de la cedula de identidad N° 12.483.468, la cual le manifestó no poder recibir dicha notificación, ya que el ciudadano antes mencionado ya no se encontraba en esa dirección, por lo antes expuesto precedió a consignar original y copia de la boleta de notificación.
El 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil José Martín Materán R, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Secretaria Mary Rodríguez, el 8 del mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2009, por el ciudadano Misael Lugo, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó librar nueva boleta a través de la cartelera a la parte recurrente a fin de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, la cual será fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2009, se libró boleta por cartelera al ciudadano Sergio Valentín López Machado, a fin de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Sergio Valentín López Machado, debidamente asistido por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta corte en fecha 20 de abril de 2009.
El 27 de mayo de 2009, el Alguacil Francisco Uzcátegui, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Sergio Valentín López Machado, asistido por el abogado Antonio Trejo Calderón, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Secretaria de esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2009.
El 16 de Diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió del abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Valentín López Machado, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Sergio Valentín López Machado, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:
Que “[Es] diputado jubilado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de donde [egresó] en [su] condición de tal el 23 de enero de 1993, condición que se [le] ha reconocido sin solución de continuidad, por el ente en cuestión desde la fecha indicada, devengando el beneficio que se [le] concedió desde aquella fecha hasta ahora, siendo acreedor de todos cuantos proventos se han concedido a los demás jubilados, incluido -entre otros- el Seguro de Hospitalización y Cirugía (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló una serie de documentos que anexa al recurso, en los cuales destaca la cantidad que mensualmente recibe como pago por concepto de pensión de jubilación.
Indicó que “(...) desde el mes de diciembre de 2002 que se hizo efectiva la última equiparación de [su] pensión como consecuencia de [su] condición de tal, y hasta la fecha han sido decretados por el ciudadano Presidente de la República, siete (7) aumentos salariales, y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a[su] pensión de jubilación, con lo cual se [le] ha colocado en absoluta minusvalía (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que tiene derecho a que se le “(...) reajuste el monto de [su] pensión de jubilación por ser justo y de base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que ha realizado innumerables gestiones ante las diferentes autoridades administrativas, a los fines de que se le reajuste su pensión de jubilación, sin tener resultado satisfactorio alguno.
Expresó que “La conducta contumaz del ente deudor ha adquirido connotaciones dramáticas, toda vez que en las postrimetrías del año 2004 fueron concedidas nuevas jubilaciones a parlamentarios, ajustando su pago proporcionalmente a la remuneración debida por los legisladores activos; sin embargo, a esta fecha [le] mantienen marginado cobrando una jubilación ajustada a la que devengaban los legisladores activos durante el año 2002 (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que reclama “(...) el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, y que sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos (sic) activos”.
Solicitó como providencia cautelar, que se ordenara al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a realizar el ajuste inmediato de su jubilación en su equivalencia del ochenta y cinco por ciento (85%), tomando en cuenta la cantidad de seis millones doscientos mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), que representa el nivel de remuneración actual de los legisladores activos, en virtud de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que él mismo cuenta con ochenta y cinco (85) años de edad y se encuentra en un estado delicado de salud, el cual detalló minuciosamente, al igual que el de su esposa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella, como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la inadmisibilidad (...)
Se observa que en el caso de autos, el fundamento de la acción no es la jubilación en sí misma, sino su ajuste u homologación y al respecto se tiene que, una vez revisadas las actas que fueron acompañadas con el libelo de la presente querella se desprende que el actor fue jubilado el 23-01-1993 con el cargo de Diputado y que actualmente percibe una jubilación mensual de Rs. 1.961.435,50, con un porcentaje de un 85% (folios 9y 25 de la pieza princ4,al), en tal sentido, no se configura la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.
(...) La parte recurrida alega en primer lugar que la reclamación del querellante no emana de una solicitud de homologación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por el contrario reclama el incumplimiento de un Convenio, el cual no es la vía legalmente establecida para acordar las jubilaciones y sus porcentajes, así como tampoco para reajustarlas u homologarlas, por ser una materia de reserva legal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedentes las reclamaciones hechas por el querellante por no tener basamento legal alguno.
Este Tribunal observa, que en el presente caso no está en discusión el convenio celebrado entre la “Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (...) que el recurrente reclama el derecho que tiene a que se le reajuste y se le equipare el monto de su pensión de jubilación a la que perciben los legisladores activos por ser justo y base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley citada; así como también lo dispone el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, es por lo habiendo sido solicitado su reajuste y homologación de la pensión de jubilación de conformidad con las normas que rigen la materia, este Juzgado debe desechar el alegato de la parte querellante y así se decide.
En segundo lugar [la parte querellada] señala que los legisladores estadales y las partes firmantes del Convenio usurparon funciones y competencias que no le corresponden infringiendo la reserva legal de la Asamblea Nacional y quebrantando el principio de legalidad consagrada en el artículo 137 eiusdem, de allí pues resultan nulos los instrumentos que sirvieron de base de la jubilación de la hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem, por lo que mal podría la aplicación de la Ley Nacional que regula la materia a una homologación de un jubilación de una jubilación otorgada con fundamento a un acuerdo suscrito entre la Asociación de Jubilados del Consejo del Estado Miranda y el Presidente y demás firmantes del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
(...) Por otra parte el recurrente alega que en el año 2002 se hizo efectiva la última equiparación de su pensión y hasta la fecha han sido decretados por el Presidente de la República siete (7) aumentos salariales y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a su pensión de jubilación, por lo que solicita que se tomen en cuenta los aumentos sucesivos, que se le equipare su pensión a la remuneración percibida por los legisladores activos y se le reajuste el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley citada; así como también lo dispone el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.
(...) Observa este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
(...) Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado “, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
(...) A fin de acordar el reajuste y la correspondiente homologación del recurrente al monto de la jubilación que percibe un Diputado activo actualmente, se tiene que, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de abril de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 25 de enero de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Sergio Valentín López Machado, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de enero de 2007, a la que devenga un Diputado activo, y así se decide.
En lo referente al pedimento del actor, que se haga la revisión periódica de la pensión de jubilación, la misma no procede, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse en relación a una situación futura e incierta, y así se decide
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.”
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 15 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Sergio Valentín López, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Luego de transcribir el dispositivo del fallo recurrido, así como parcialmente el escrito recursivo, en lo relativo al petitorio esgrimido por él, señaló que “(...) la recurrida [incurrió] en una absoluta incongruencia, habida la consideración que aquella ha alterado los términos del ‘thema decidendum’. En efecto, salta ostensiblemente de los pasajes transcritos que la pretensión de [su] conferente, se [limitó] única y exclusivamente a que se revise su pensión de jubilación y se la coloque que a tono con la dieta que percibe en la actualidad los diputados activos, sin que pueda derivarse ninguna otra petición ni planteamiento distinto a ese (...)”, por lo que señaló que, al haberse pronunciado el Juez de Instancia, sobre materia ajena a los límites de la controversia y a un punto ajeno a la controversia planteada, esto es, la revisión periódica del monto del beneficio de la jubilación, pretensión no solicitada por éstos, además de pronunciarse acerca de un pedimento de pago hacia el pasado, lo cual nunca fue solicitado, evidenciándose el vicio de incongruencia del que adolece la decisión recurrida. (Destacado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de abril de 2008, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
En cuanto al vicio de incongruencia señalado por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que, el Juez se limitó a realizar un análisis detallado de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, por lo que no puede considerarse que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentre viciada de incongruencia.
En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del recurrente, relativo a que el fallo apelado adolece de incongruencia por haberse pronunciado respecto a un tema ajeno a la controversia, al negar la revisión periódica de la pensión de jubilación, lo cual no fue solicitado señaló que el Juez en su decisión destacó que “(...) lo contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo, más adelante agrega, que la Administración podrá revisar la jubilación, el uso del verbo podrá, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia, (...)” incluyendo el Juez, que “(...) en lo referente al pedimento del actor, que se haga la revisión periódica de la pensión de jubilación, la misma no procede, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse en relación a una situación futura e incierta (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1 -De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos:
2 -Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Sergio Valentín López
De la incongruencia
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del recurrente, esta Corte observa, que en el escrito de fundamentación a la apelación, el mismo señaló que la decisión recurrida está viciada de incongruencia, en virtud de que se alteró el thema decidendum, toda vez que su petición radicó en que se revisara su pensión de jubilación, y se reajustara la misma, con base al sueldo que percibe en la actualidad el cargo de Diputado del Consejo Legislativo d3el Estado Miranda, sin que pueda derivarse ninguna otra petición ni planteamiento distinto a éste y, que el iudex a quo procedió a emitir pronunciamiento acerca de otras peticiones que no fueron esgrimidas por él, en su escrito recursivo, sin indicar expresamente a cual petición se refiere.
Señaló, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, en virtud de haber negado una petición que nunca fue realizada por el recurrente, específicamente, en lo relativo a la revisión del monto de la pensión jubilatoria hacia el pasado.
En este sentido esta Corte considera necesario señalar que la denuncia expuesta encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “...decisión expresa, positiva y precisa...”.
En tal sentido, la doctrina ha señalado la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia negativa de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos (2) reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Aunado a lo expuesto, se ha de referir que esta regla del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, así en virtud de la sentencia Número 05406 del 4 de agosto de 2005, la referida Sala señaló que “(...) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (...)” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis a la denuncia efectuada en el caso de autos, esta Corte observa del escrito recursivo, que el querellante claramente señaló que reclamaba “(...) el pago de una pensión de Jubilación justan efectiva, y que sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos”, de lo cual se evidencia que la pretensión del querellante radica en la solicitud del reajuste de su pensión de jubilación como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Miranda y, que la misma fuese revisada, cada vez que se produzca un aumento de sueldo para el cargo del cual fue jubilado. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se observa, que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida, luego del análisis exahustivo de las actas del expediente, así como de los alegatos esgrimidos por ambas partes, expresamente estableció que se debía “(...) proceder al reajuste y homologación del monto de la Jubilación que percibe actualmente el recurrente a la que devenga un Diputado activo (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Finalmente, en lo referente a la solicitud relativa a que la pensión de jubilación sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, el Juez de Instancia señaló que “(...) la misma no [procedía] por cuanto [ese] Tribunal no [podía] pronunciarse en relación a una situación futura e incierta (...)”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, se tiene que el Juzgado a quo emitió un pronunciamiento a una solicitud referente a la homologación que no fue realizada por el recurrente, pues únicamente solicitó el reajuste de su pensión jubilatoria a la remuneración de los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, configurándose de este modo, la denuncia del vicio de incongruencia positiva ya que el juez en su fallo resolvió un asunto que no formaba parte del debate judicial, ello así esta Corte declara procedente el vicio denunciado, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, y en consecuencia anula la referida decisión. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente y pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, conociendo el fondo del presente asunto, esta Corte pasa a analizar las denuncias esgrimidas por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
Indicó el recurrente que “(...) desde el mes de diciembre de 2002 que se hizo efectiva la última equiparación de [su] pensión como consecuencia de [su] condición de tal, y hasta la fecha han sido decretados por el ciudadano Presidente de la República, siete (7) aumentos salariales, y a la par de estos incrementos a los legisladores activos se le han hecho en sus respectivas remuneraciones, sin que el ente legislativo haya procedido a efectuar el ajuste correspondiente a[su] pensión de jubilación, con lo cual se [le] ha colocado en absoluta minusvalía (...)”.
Adujo, que tiene derecho a que se le “(...) reajuste el monto de [su] pensión de jubilación por ser justo y de base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (...)”.
Señaló, que ha realizado innumerables gestiones ante las diferentes autoridades administrativas, a los fines de que se le reajuste su pensión de jubilación, sin tener resultado satisfactorio alguno.
Expresó que “La conducta contumaz del ente deudor ha adquirido connotaciones dramáticas, toda vez que en las postrimetrías del año 2004 fueron concedidas nuevas jubilaciones a parlamentarios, ajustando su pago proporcionalmente a la remuneración debida por los legisladores activos; sin embargo, a esta fecha [le] mantienen marginado cobrando una jubilación ajustada a la que devengaban los legisladores activos durante el año 2002 (...)“.
Con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que reclama “(...) el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, y que sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos (sic) activos”.
Ello así, la abogada Heidi Santoro Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.292, en fecha 31 de julio de 2007, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que en primer lugar solicitó se declarase la inadmisibilidad, por cuanto el recurrente no acompañó la Resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación, es decir, el documento fundamental para respaldar su querella, el acto jubilatorio, con el cual se evidencia el otorgamiento de la jubilación así como el porcentaje de la misma, en tal sentido, señaló que la querella se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 98 y 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante, por no estar ajustado a derecho.
Alegó que la reclamación del querellante no emana de una solicitud de homologación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por el contrario reclama el incumplimiento de un Convenio, el cual no es la vía legalmente establecida para acordar las jubilaciones y sus porcentajes, así como tampoco para reajustarlas u homologarlas, por ser una materia de reserva legal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedentes las reclamaciones hechas por el querellante por no tener basamento legal alguno.
Señaló que los legisladores estadales y las partes firmantes del Convenio usurparon funciones y competencias que no le corresponden infringiendo la reserva legal de la Asamblea Nacional y quebrantando el principio de legalidad consagrada en el artículo 137 eiusdem, de allí pues resultan nulos los instrumentos que sirvieron de base a la jubilación del hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem, por lo que mal podría la aplicación de la Ley Nacional que regula la materia, a una homologación de una jubilación otorgada con fundamento a un acuerdo suscrito entre la Asociación de Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Miranda y el Presidente y demás firmantes del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los alegatos expuestos por las partes.
De la inadmisibilidad alegada
Ello así, se observa que la representación judicial del Órgano recurrido, solicitó se declarase inadmisible el recurso, por cuanto el recurrente no acompañó la Resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación, encontrándose incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 98 y 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido esta Corte observa que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio tempore), establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible “. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio. Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (1ND)), señalando al respecto que:
“(...) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verflcar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibiidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1° de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben: “constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (...), pues lo contrario, (...) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido esta Corte observa, que de las actas del expediente, se observa que el recurrente había sido jubilado el 23 de enero de 1993, con el cargo de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda con un porcentaje de un 85% según se evidencia de los folios 9 y 25 de la pieza principal, aunado a que la reclamación del querellante radica en el reajuste de la pensión de la jubilación, de lo cual se colige que la situación reclamada por el recurrente era claramente identificable, por tanto, no era necesaria la consignación del acto jubilatorio, de modo que en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de inadmisibilidad solicitada por el ente recurrido. Así se declara.
De la ausencia de base legal de la petición del recurrente
Señaló la apoderada judicial del ente querellado, que la reclamación del querellante no emana de una solicitud de homologación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por el contrario reclama el incumplimiento de un Convenio, el cual no es la vía legalmente establecida para acordar las jubilaciones y sus porcentajes, así como tampoco para reajustarlas u homologarlas, por ser una materia de reserva legal, adujo de igual modo que resultaban nulo los instrumentos que sirvieron de base a la jubilación del recurrente, por lo que mal podría la ser aplicable la Ley Nacional a la solicitud de homologación de la jubilación.
Ahora bien, esta Corte observa del escrito recursivo que el recurrente fundamento la solicitud del reajuste del monto de su jubilación “(...) por ser justo y de base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (...)”; y de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido considera necesario esta Corte realizar ciertas consideraciones referentes al régimen aplicable para la obtención del derecho a la jubilación dado que el mismo si bien es un derecho de rango constitucional por estar inserto en el sistema de seguridad social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86, el mismo viene dado por disposición legal, es decir la ley debe establecer los requisitos mínimos e indispensables para alcanzar tal derecho constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez), a tal efecto veamos:
Primeramente debe hacerse alusión a lo que ha sido la legislación aplicable a los miembros que integran los cuerpos legislativos tanto estadales como municipales, a tal efecto tenemos que en Gaceta Oficial Número 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996, el entonces Congreso de la República de Venezuela Decretó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, siendo que en su artículo 7 se establecía lo siguiente:
“Artículo 7: Los Diputados a las Asambleas Legislativas de los estados y los Concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.-
El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mismo aquí requerido”.
No obstante la referida Ley, fue expresamente derogada por el artículo 9, del Decreto del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.880, de fecha 28 de enero de 2000; en el referido régimen de transición disponía en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7: Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Concejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los miembros de las juntas Parroquiales se jubilaran o pensionaran, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de servicio o más”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios, en la que no se hizo mención alguna en cuanto al régimen de jubilaciones que correspondería a los Gobernadores, Alcaldes, Legisladores de los Consejos legislativos, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y de los otros distritos metropolitanos y municipios, los Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipio; los miembros de las Juntas Parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal; así mismo, en su Disposición Derogatoria Única se indicó: “Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley”.
De lo anterior, se puede evidenciar que en efecto la jubilación de representantes a los Consejos Legislativos Estadales, y los Concejales Municipales, tenían disposiciones legales que permitían acceder siempre que se cumpliera con los requisitos de ley, al derecho de jubilación, ello así, debe hacerse alusión a la Sentencia Número 830 de fecha 7 de mayo de 2004, demanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fanny García y otros, que en un recurso de interpretación del artículo 9 del Decreto sobre Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados del 7 de enero 2000; de los artículos 4 y 5 del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; de los artículos 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictados todos por la Asamblea Nacional Constituyente, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho, si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados o pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido por concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, etc) tienen a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
No obstante lo anterior, en la sentencia Número 1211 de fecha 23 de junio de 2004 la referida Sala en atención a la solicitud de aclaratoria del fallo ut supra parcialmente transcrito, señaló lo siguiente:
“(…) Por último, respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, en la que, por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y sólo si ‘concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc)’, enunciación en la que los órganos administrativos o judiciales competentes que conozcan de procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar el régimen de remuneraciones de los miembros de los órganos legislativos estadales vigente entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 para resolver las controversias que haya sido sometidas a su consideración, deben entender incluida la -vigente durante dicho período- Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, por ser un acto de rango legal contentivo de previsiones normativas referidas a tales derechos sociales, emanada del para entonces Órgano Legislativo Nacional. Así las cosas, si las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución o en otros actos de rango legal excluyen o prohíben que se causen a favor de quienes fueron integrantes de los órganos legislativos de los Estados durante el período que va del 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los derechos sociales a los que aludió la Sala en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, entonces es evidente que los órganos administrativos y judiciales competentes a los que antes se hizo referencia deberán considerar tal previsión del legislador nacional y resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme a ellas, sin que sea posible, bajo ninguna argumentación, entender que la aludida sentencia interpretativa de esta Sala haya creado o reconocido derechos sociales que sólo la legislación aplicable a la materia pudiera establecer, pues aquellos, al ser materia de estricta reserva legal, se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Resulta pertinente, en este punto aclarar que en la sentencia antes transcrita, se mencionó la Resolución Número 0012-00, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Órgano Legislativo Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.010 del 9 de agosto de 2000, en el cual se estableció que en su único artículo que “los Legisladores y Legisladoras integrantes de los Poderes Legislativos Nacional y Estadal solo aceptaran como remuneración y único pago de los servicios prestados a la nación, el que hubiese correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ella genere lugar a prestaciones sociales u otros distintos al señalado”; desprendiéndose que no se menciono en lo absoluto a los Miembros de los cuerpos legislativos Municipales.
Posteriormente se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual en su artículo 14 establece:
“(…) Artículo 14: Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano Sergio Valentín López Machado, habría indicado en su escrito contentivo de su querella que disfrutaba del beneficio de jubilación desde el 23 de enero de 1993, es decir con antelación a la publicación la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales el 12 de diciembre de 1996, siéndole aplicable en consecuencia la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinario Número 3.850 del 18 de julio de 1986, dado la inexistencia de alguna disposición legal especial que asumiera expresamente el ámbito de competencia de la materia en referencia a los miembros de los cuerpos legislativos estadales.
No obstante lo anterior, debe esta Corte hacer unos señalamientos previos, en cuanto a la ley aplicada para el otorgamiento del beneficio de jubilación del cual disfruta el ciudadano Sergio Valentín López Machado, para lo cual debe indicarse primeramente que esta Corte vista la ausencia de acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al referido ciudadano este Órgano jurisdiccional, solicitó al ente querellado mediante auto número 2009-00618, de fecha 15 de abril de 2009, se remitiera a esta Corte dicha información, no obstante ninguna de las partes remitió información que permitiera a esta Corte determinar los años de servicio del querellante y el monto del porcentaje que le correspondió según sus años de servicios, así como el régimen legal aplicado, advirtiéndosele en ese mismo auto que de no existir constancia de lo solicitado se procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que constara en autos.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que según se desprende primeramente que a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo, “Dictamen” emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda de fecha 7 de julio de 1997, que en referencia a una solicitud de ajuste de pensión que habría presentado el ciudadano Sergio Valentín López Machado, se indicó lo siguiente:
“De lo expuesto anteriormente y tomando como base los recaudos presentados por el interesado, acogiéndonos a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en el Artículo 21, parágrafo único, consideró que si se le tiene que ajustar la jubilación en igual condición de los jubilados activos (sic), en proporción con el porcentaje que fue jubilado en su oportunidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se puede desprender del escrito contentivo de la querella (folio 2), que el ciudadano Sergio Valentín López Machado, reclamó lo siguiente:
“(…) el derecho que tengo a que se me reajuste el monto de mi pensión de jubilación por ser justo y de base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada; así como también lo dispone el parágrafo único del artículo 21 de la Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, se desprende de los alegatos del propio querellante en su escrito recursivo funcionarial (folio 2 en su vuelto), que exigía lo siguiente:
“(…) el ajuste inmediato del monto de mi jubilación en su equivalencia de un ochenta y cinco por ciento (85%) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente se desprende, pero de los folios treinta y siete (37) y cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) Rectificar el porcentaje de jubilación del ciudadano: SERGIO LÓPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número 266.856, a 85% según el artículo Nº 5 ordinal 2º y 25 de la Ley de Jubilaciones Vigente.(…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
No obstante debe señalarse que en el presente caso en apariencia pareciera que la administración querellada hubiera empleado Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, no obstante la misma fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995, por lo que tampoco sería el régimen aplicado al ciudadano Sergio Valentín López Machado para el otorgamiento de su pensión de jubilación, siendo en consecuencia el régimen aplicable al presente caso la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinario Número 3.850 del 18 de julio de 1986. Así se declara.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte, que la jubilación constituye un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia N° 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Ahora bien, esta Corte observa, tal como se señaló en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Así, la legislación que viene a regular esta materia, (para el caso concreto), se reitera, era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.
De modo pues que esta Corte observa, que en el caso de marras el fundamento de la solicitud planteada no lo constituye convenio alguno celebrado entre la Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, por el contrario el recurrente plantea su solicitud con fundamento a lo establecido Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en atención a la homologación del monto de las pensiones, ello así y siendo que esta es la normativa especial aplicable a la materia, esta Corte desecha la denuncia referente a la ausencia de base legal de la solicitud del recurrente. Así se declara.
Del reajusté solicitado
Ahora bien, como se ha indicado la pretensión del caso concreto es la solicitud del ciudadano Sergio Valentín López Machado, de que se le reajuste su pensión de jubilación que percibe desde 23 de enero de 1993, por cuento en su escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial adujo, que tenía derecho a que se le “(...) reajuste el monto de [su] pensión de jubilación por ser justo y de base legal, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (...)”.
Así mismo, indicó que “(…) se realice el ajuste inmediato del monto de [su] jubilación en su equivalencia de un ochenta y cinco por ciento (85%) tomando en consideración la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00) mensuales, que representa el nivel de remuneración actual de los legisladores activos (…)”
Ante tales señalamientos debe esta Corte indicar que la aludida pensión de jubilación fue otorgada según lo anteriormente analizado y dadas las circunstancias especiales del caso en concreto como lo es la ausencia del acto administrativo de jubilación, y por el análisis de los escasos recaudos de autos, según la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, esta Corte evidenció que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo que percibía en el cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Resolución sin número de fecha 24 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, pues en el caso concreto la parte querellante no aportó ningun instrumento probatorio de tal condición especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el entonces Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.
Al respecto, cabe destacar que -en caso similar- se pronunció esta Corte (Vid sentencia N° 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trías de Prado).
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual a criterio de esta Alzada resulta ilegal.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Valentín Machado, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Richard Mejías Matos, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda y, por el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO VALENTÍN MACHADO, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante;
3.- ANULA el fallo apelado, y conociendo el fondo del asunto declara:
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifiques. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-00476
ERG/04
En fecha ____________ ( ) días de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria
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