destitución: …6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (Destacados del original).
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte, tanto del acta de formulación de cargos como del contenido de la Resolución impugnada la cual hizo énfasis mediante subrayado de la conducta de falta de probidad, que la Administración aludió, en ambos actos, cual fue el supuesto de hecho en el que presuntamente se encontraba inmerso y posteriormente fue sancionado el recurrente, esto es, la “falta de probidad” prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el mismo recurrente reconoció la identificación del supuesto imputado cuando en su escrito recursivo expresó que “no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad” (Destacados y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, y resulto a la postre sancionado con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
Finalmente, y dado que se comprobó que el recurrente efectivamente actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES-254/07 de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás bonificaciones, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 25 de junio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001287
ERG/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001287
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2008-0648 de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.248.406, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de julio de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008 por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el día 19 de junio del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio al plazo legal para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2008, se fijó el Acto de informes orales para el día jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2007, el ciudadano Justo Avendaño Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso funcionarial se encuentra dirigido a impugnar el “(…) acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES. 254/07 de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por el (…) Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (…) a través de la cual [se le] destituyó de dicho Instituto Policial, por estar (…) incurso en la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, Falta de Probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que los hechos aducidos por la máxima autoridad del organismo recurrido para determinar que se encontraba inmerso en la causal de destitución “(…) no se [explican] de manera lógica jurídica [es decir, no determina] de que (sic) forma (…) esta (sic) incurso en todas y cada uno de los supuesto previstos en [el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) Es falso lo manifestado por la máxima autoridad del INSETRA, en el acto administrativo que se impugna (…) en lo que se refiere que se [les] brindaron todas las garantías constitucionales ya que se [les] dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “(…) en fecha 04 de marzo de 2007, mediante comunicación número DIG-2007, de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, se [le] notificó que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria de destitución relacionado (sic) presuntamente, que el día jueves de marzo de 2007, el grupo charli el cual se [encontraba] a [su] cargo recibió [un] vehículo (…) [que] se [encontraba] solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Santa Mónica, por el delito de Robo de vehículo Automotor según expediente N° H-324274, de fecha 06-03-2007, y fue entregado presuntamente por los funcionarios integrantes de dicho grupo al ciudadano Santini Salvi Vicenio, sin la autorización legal debida (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “(…) En fecha 29 de mayo de 2007, [fue] notificado de los cargos, por presuntamente haber incurrido en la Falta de Probidad, dado que (…) en ejercicio de [sus] funciones en el Departamento de Recepción de Procedimientos, presuntamente [entregó] [un] vehículo (…) inobservado (sic) el ordenamiento jurídico vigente, a un ciudadano de nombre Santini Vicenzo, quien dijo ser el propietario y debió haber sido ordenado por la representación fiscal, que es quien tiene la autoridad y competencia, por lo que dicho vehículo no debió ser entregado a su propietario sin haber sido ordenado por el Director de la Investigación Penal (…)” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) los fundamentos principales de [su] querella en contra del acto administrativo por el cual se [le] destituyó; lo constituyen el hecho de haberse violentado de manera directa, grosera y flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hecho de no existir elementos fehacientes que demuestren que [su] persona haya incurrido en las faltas que se [le] [imputan] en los cargos y por la cual se [le] destituyó (…)” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “(…) no existen pruebas que demuestren que [su] persona haya incurrido en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Administración al momento de dictar el acto partió de un Falso Supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) rielan a los folios 56 y 57 del expediente disciplinario declaración del funcionario Mistola Cova Daniel José, funcionario policial quien entre otras cosas manifestó, que encontrándose en labores de patrullaje nocturno en compañía del oficial Colina Carlos, por el sector de la avenida sucre, fueron abordados por un ciudadano quien indicó que en la calle Orinoco de la Avenida San Martín, se encontraba su vehículo el cual días atrás se lo habían robado, se trasladaron al sitio y solicitaron los antecedentes de dicho vehículo y la Sala de Control les informó que el mismo se encontraba solicitado, por lo que se trasladaron al Comando con dicho vehículo y el propietario ciudadano SANTINI SALVI, entregándole el vehículo al Subinspector Avedaño Rodríguez Justo quien se encontraba de jefe de receptoría de procedimientos policiales para la realización del acta policial suscrita por la oficial Yarnis Quintero (…)”• (Mayúsculas del original).
Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales aludidos, señaló que “(…) efectivamente [promovió] dentro de la oportunidad legal, dentro del lapso establecido las pruebas que [consideró] pertinentes en [su] descargo o favor” y que entre tales pruebas promovió “declaraciones (…) testigos (…) funcionarios activos” por lo que solicitó “se (…) libraran sendas boletas de citación para que comparecieran la fecha y la hora que tuviese a bien fijarse a fin de hacerme presente y realizarles las preguntas que considerara pertinente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) Es aquí donde ocurre la violación directa a [su] derecho a la defensa y al debido proceso pues habiendo promovido [sus] pruebas, la Dirección de Recursos Humanos no hizo pronunciamiento alguno sobre ellas, es decir, sobre su admisión o no, sobre su ilegalidad, pertinencia o conducencia, no libró boleta alguna para los testigos, es decir, incurrió en un silencio absoluto sobre las pruebas promovidas por [su] persona, [dejándole] así en un estado total de indefensión (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) al folio 458 el Inspector General mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y si observamos la fecha en que fue recibido [su] escrito de pruebas puede verificarse del sello de la Dirección de Recursos Humanos que el mismo se presentó el día 12 de junio de 2007, un día antes del vencimiento del lapso para promover y evacuar, por consiguiente existe una violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al ser promovido [sus] pruebas dentro del lapso y no haberse pronunciado la administración (sic) sobre su admisión y mucho menos al no realizar análisis alguno en el acto administrativo definitivo de destitución o lo que es lo mismo el acto impugnado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se [le] destituyó por estar incurso en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entender (sic) que se [le] imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto (sic) que en se establecen sin indicárseme cuales son los elementos que se consideran para [imputársele] (…)” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los elementos probatorios considerados por la Administración, manifestó que “(…) la documental que riela al folio 81 del expediente disciplinario, la cual esta (sic) referida a copia del libro de novedades correspondiente a la Receptoría de Procedimientos, donde presuntamente se entregó el vehículo. Tal documental no puede considerarse como un elemento probatorio sobre [su] presunta responsabilidad en la entrega del vehículo, pues solo (sic) demuestra que para la fecha del 08 de marzo de 2007, [su] persona estaba de guardia en esa dependencia y en esas novedades al folio 87 se deja constancia de la entrada del vehículo junto con el ciudadano Santini Vicenzo quien se acredita como propietario, pero en ella nunca se refleja que por instrucciones de [su] persona dicho vehículo le fue entregado al referido ciudadano, por ello, por el contrario tal documental como prueba mas (sic) bien [le] favorece ya que con ella queda demostrado que nunca [su] persona ordenó la entrega de dicho vehículo, de lo contrario se hubiese plasmado en el libro de novedades pero como nunca [ordenó] esa decisión mal podría [imputársele] ese hecho como emanado de [su] persona (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 2 y 25 donde se demuestra que dicho vehículo esta (sic) solicitado por la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la hoja de consulta de vehículos, tampoco tales pruebas arrojan elemento indiciario en contra de [su] persona, solo (sic) demuestra que dicho vehículo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no arroja presunción que [su] persona haya ordenado la entrega del mismo a su propietario (…)” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) En cuanto al Acta Policial sin número de fecha 08 de marzo de 2007, a través de lo (sic) cual se demuestra que dicho vehículo fue recuperado por funcionarios de [esa] Institución Policial, esta si (sic) es una prueba novedosa, no por el hecho de demostrar de forma fehaciente que [su] persona haya ordenado la entrega del vehículo sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, sino por hecho que los funcionarios actuantes presentaron o realizaron dos actas policiales para un mismo caso, (…) pero [presumió] que fue con la posibilidad de obtener un permiso de un día por la actuación o procedimiento policial realizado, lo que si (sic) constituye una falta de probidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) Si observamos el acta policial que riela al folio 152 del expediente, podemos percatarnos que en su redacción es completamente distinta a las que rielan a los folios 04, 09, 14, 19, 24 y 29, la primera de las actas nombradas, fueron consignadas al expediente por la funcionaria Mariflo Daría, la cual le fue entregada por el Comisario Francisco Mora Jefe de la Receptoría de Procedimientos, tal como se desprende del folio 150 del expediente disciplinario, en esa misma actuación se anexa copia del informe que el oficial Mustiola Daniel le entrega al Sub Comisario (…) relacionado con la recuperación del vehículo efectuado el día 08 de marzo de 2007 (…)”.
Adujo que en las actas policiales antes señaladas se puede verificar que “(…) presentan como diferencia que una no tiene número y la otra si, que se trata del mismo vehículo pues hasta el mismo serial fue observado en el mismo sector, pero no le fue señalado por ciudadano alguno ni trasladado por ningún ciudadano, si no que estaba aparcado parcialmente desvalijado, fue remolcado con la misma unidad (…) es decir, la unidad 78-04 y trasladaron el vehículo al estacionamiento judicial correspondiente, es de observar que tanto el expediente como la fecha y el delito no se corresponden, ya que uno es por robo y el otro es por hurto (…)”.
Indicó que “(…) con la documental contentiva del acta policial Sin Número de fecha 08 de marzo de 2007, tampoco contiene elemento que haga presumir que [su] persona autorizó la entrega del vehículo (…) Ella si demuestra que existen dos actas de la misma fecha, con las características del mismo vehículo, pero con deposiciones en su narrativa distintas, no se (sic) en cuales de ella se esta (sic) haciendo referencia ya que en los cargos no se señala a cual (sic) de ellas se refiere como elemento incriminatorio de [su] conducta por no indicarse en folio (sic) donde esta (sic) riela pues solo (sic) se hace referencia a su existencia en el expediente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) Sobre las Actas de entrevistas a los funcionarios Mustiola Coya Daniel Jesús y Colina Carlos Alberto (…) Si se quiere esto (sic) serían los elementos que existen en [su] contra ya que son la únicas pruebas que [lo] señalan como la persona que ordenó la entrega del vehículo al ciudadano Santini Vicenzo, por cuanto la prueba fundamental es la declaración del ciudadano Santini Vicenzo, a quien esa Dirección de Recurso (sic) Humanos no pudo o no quiso oírle declaración ya que no le convenía (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “(…) Sobre estas actas de entrevistas, tampoco los funcionarios se ciñen a la verdad, que la funcionaria Quintero Yarnis nunca elaboró acta policial sobre el procedimiento, nunca [le] fue entregado el vehículo en custodia, dicho ciudadano Santini nunca [le] presentó documentación sobre la propiedad del vehículo, ellos fueron los que se encargaron de todo el trámite tanto de la entrada y salida del vehículo, nunca le [dio] instrucciones de entregar el vehículo, no [suscribió] ni [elaboró] acta de entrega alguna, no existe acta de entrega firmada por algún funcionario de receptoría de procedimientos como lo declaran en la entrevista que se le hiciera, pretenden ahora decir que solo leyeron la primera hoja del acta, pues hacen ver que se elaboró otra, cuando solo fue una sola hoja, lo que pretenden es prestarse para buscar responsabilidades donde si las hay pero para ellos ya que fueron quienes realizaron un procedimiento no ajustándose a los tramites (sic) procesales legalmente establecidos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) En cuanto a lo concerniente del Acta de egreso del vehículo (…) dicha acta no esta (sic) enumerada, no esta (sic) suscrita por ningún funcionario de receptoría a fin de dejar constancia quien la [elaboró] y quien ordenó tal decisión, solo esta (sic) suscrita por el ciudadano Santini Vicenzo, aunado [al] hecho que dicha acta solo esta (sic) encabezada por los funcionarios policiales actuante en la recuperación de dicho vehículo (…) [razón por la cual] mal podría entonces considerarse tal documental como un elemento indiciario en [su] contra, por cuanto no fue autorizado por [su] persona y no esta (sic) suscrito ni por [el] ni por ninguno de los funcionarios de guardia en la Receptoría de Procedimientos Policiales (…)” (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones antes expuestas, manifestó que “(…) no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, su la reincorporación al cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su retiro, y la orden de cancelar los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación “(…) incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Expuesto (sic) los términos en que se trabó la litis, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse y observa en cuanto a los vicios invocados:
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: (…) En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo [49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente: ‘...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…’.
Así tenemos, que el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Visto los autos que rielan insertos en el Expediente Administrativo, se evidenció que mediante oficio sin número del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) el Jefe de Receptoría de Procedimientos solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de ‘averiguación administrativa al grupo charli…, al mando del Sub-Inspector Avedaño Justo ,…’, por la ocurrencia de hechos presuntamente irregulares ocurridos durante un procedimiento policial de la recuperación de un vehículo, el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007).
El veintidós (22) de marzo de ese mismo año, mediante auto se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria solicitada.
El tres (03) de abril de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº DIG 2007 del veintidós (22) de marzo de ese año fue notificado el funcionario del procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución, indicándosele en forma expresa el derecho al acceso al expediente.
El veintidós (22) de mayo de ese año, mediante oficio de esa misma fecha, fue notificado el hoy querellante de la culminación de la etapa de sustanciación de la averiguación disciplinaria.
El veintinueve (29) de ese mes, mediante oficio de esa misma fecha la Dirección de Recursos Humanos, procedió a la Formulación de Cargos al investigado, señalando en ese mismo acto los medios previsto para el ejercicio del derecho a la defensa.
El cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) el funcionario investigado, presentó escrito de descargo, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil siete (2007), se dió (sic) inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El doce (12) de junio de ese año, el querellante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado al expediente en esa fecha. Que en este escrito el funcionario investigado promovió documentales que corren inserto en el expediente de la averiguación disciplinaria, entre las que se indican: comunicación suscrita por el Comisario Mora José Francisco, la notificación de la apertura del procedimiento; copia del Libro de Novedades Diarias de la Unidad de Seguridad Interna del o8 de marzo de 1997; Acta de Entrega del vehículo; copia del Libro de Novedades del Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales; Acta de Investigación, en relación a la participación del Ministerio Público, Acta de Investigación suscrita por la Oficial III Mariño Daría, Informe presentado por el Oficial Mustiola Cova Daniel, escrito de fecha 04 de abril suscrito por el ciudadano Santini Salvi Vicenzio, notificación s/n de fecha 22 de mayo de 2007, actas policiales, finalmente promovió la testimoniales de los ciudadanos Marcos Mejías y Quintero Colmenares Yarnis, ambos funcionarios policiales adscrito al INSETRA.
Que en esta misma fecha, el funcionario Oficial II Rommer Argenis Piñango Riera, incurso igualmente en la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos, a fin de evacuar como testigos al ciudadano Mejías Marcos Antonio, a quien se le procedió a tomar la debida declaración.
Analizado todo lo anterior, y debidamente constatado con lo alegado por el querellante en cuanto que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y que al no valorar las pruebas la Administración partió de un falso supuesto para su destitución, tenemos que:
Efectivamente el actor presentó en tiempo hábil el escrito de pruebas, que el mismo promovió documentales que corrían inserto en el expediente de la averiguación, siendo agregado en la misma fecha de su presentación, que en éste promovió la evacuación de dos testimoniales, de los cuales se observa que uno de ellos era imputado en la averiguación, por ende tenía interés en la resultas de la misma, en consecuencia su testimonial no podía ser valorado y en forma alguna tener incidencia en el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Que el segundo testigo promovido, fue presentado y evacuado por otro de los imputados, y como ya se indicara anteriormente se le tomo (sic) la declaración. Ahora bien, al respecto resulta importante destacar lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal con relación a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. En este sentido se ha pronunciado el mas (sic) alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que ‘…Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo’. Así mismo, en atención a este Principio, el director del proceso se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido.
No obstante a lo alegado por el querellante, aprecia [esa] Juzgadora de la opinión legal emitida por la Asesoría Jurídica mediante oficio DAJ 650/07 del 18 de junio de 2007, así como de la Resolución Nº PRES 254/07 del 26 de junio de ese año, suscrita por el Presidente del Instituto recurrido, que las pruebas no solo (sic) fueron agregadas al expediente, sino valoradas, que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a la normativa legal, por lo que mal pudiera considerarse que en atención de las resultas desfavorables al recurrente, la Administración haya conculcado los derechos constitucionales invocados, por ende haya fundamentado su decisión en un falso supuesto, por lo que en consecuencia no se configura el vicio de inconstitucionalidad invocado, así se decide”. (Corchetes de esta Corte)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicó que el Juzgador de Instancia incurrió “(…) en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al concluir que por el hecho de que los testigos fueron evacuados por la propia administración en las averiguaciones preliminares y haber sido promovido uno de ellos por otros investigados, no era necesario su evacuación, pues es ahí donde se conculca el derecho a la defensa de [su] representado por cuanto si (sic) estaba la administración (sic) en la obligación de proceder a pronunciarse sobre las pruebas promovidas (…) el caso es (…) que la Administración no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por [su] poderdante, no dijo nada, sobre su impertinencia, conducencia, ilegalidad nada incurrió en un silencio total, mal podría entonces el Tribunal A Quo concluir que no era necesario la evacuación de dichas pruebas, pues le correspondía a [su] representado realizar la preguntas a los testigos promovidos y con tales declaraciones la Administración hubiese tomado otra decisión (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ratificó que “(…) habiendo promovido sus pruebas, la Dirección de Recursos Humanos no hizo pronunciamiento alguno sobre ellas, es decir, sobre su admisión o no, sobre su ilegalidad, pertinencia o conducencia, no libró boleta alguna para los testigos, es decir, incurrió en un silencio absoluto sobre las pruebas promovidas por [su] poderdante, dejándole así en un estado total de indefensión (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que cuando “(…) el Juzgado Superior (…) concluye que no era necesario volver a declarar a los testigos, incurre al mismo tiempo en violación del derecho a la defensa, puesto que dicho juzgado considera que, o presume que serían las mismas preguntas a realizarse, las preguntas claves eran el porque (sic) de las dos actas policiales, el porque (sic) de las versiones distintas entre lo narrado en el informe por el propietario del vehículo y lo narrado por los funcionarios de la forma como localizaron el vehículo y de la forma como fue trasladado a la sede policial. En este punto incurre el juzgado A Quo en Incongruencia Negativa ya que no se pronunció sobre todo lo alegado por [su] representado en su escrito recursivo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) Otro elemento que no fue analizado por el Juzgado Superior (…) y que al mismo tiempo incurre en Incongruencia Negativa es el no haber analizado o pronunciase sobre el hecho de que a [su] cliente se le destituyó por estar incurso en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entender que se me imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuestos que en se establecen sin indicársele cuales son los elementos que se consideran para imputárselos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) no hay duda que la Administración en la sustanciación del procedimiento disciplinario violentó de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso y para dictar el acto administrativo definitivo de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] representado nunca incurrió en falta de probidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida y asimismo se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES 254/07 de fecha 26 de junio de 2007. Del mismo modo, solicitó la reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución y que “la declaratoria sea con efectos ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su absoluta reincorporación de mi representado, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente circunscribió la apelación de la sentencia denunciando que el a quo incurrió en Incongruencia Negativa, por cuanto a su decir, la sentencia de primera Instancia no se pronunció sobre todo lo alegado, específicamente acerca del “hecho de que a [su] cliente se le destituyó por estar incurso en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entender que se [le] imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuestos que en se establecen sin indicársele cuales son los elementos que se consideran para imputárselos” (Corchetes de esta Corte).
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez, al decidir, deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de las peticiones, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente denunció en su escrito libelar que “(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se [le] destituyó por estar incurso en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entender que se [le] imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto (sic) que en se establecen sin indicárseme cuales son los elementos que se consideran para [imputárselos] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se aprecia la denuncia presentada por el recurrente respecto al falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración, pues a su decir “(…) no existen pruebas que demuestren que [su] persona haya incurrido en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Administración al momento de dictar el acto partió de un Falso Supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte aprecia que en el fallo apelado el a quo se limitó a desestimar los alegatos presentados por la querellante respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que supuestamente había incurrido la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, considerando que el Organismo querellado obró ajustado a derecho por cuanto “las pruebas no solo (sic) fueron agregadas al expediente, sino valoradas, que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a la normativa legal, por lo que mal pudiera considerarse que en atención de las resultas desfavorables al recurrente, la Administración haya conculcado los derechos constitucionales invocados, por ende haya fundamentado su decisión en un falso supuesto, por lo que en consecuencia no se configura el vicio de inconstitucionalidad invocado, así se decide”
Ello así, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciamiento respecto a los alegatos anteriormente señalados, referentes a la supuesta falta de individualización del supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al presunto falso supuesto acaecido por la alegada falta de elementos probatorios que demuestren que el mismo haya incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem.
Dadas las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de junio de 2008, no está ajustado a derecho por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el apoderado judicial del ciudadano Justo Avedaño; en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar la Resolución N° PRES 254/07 de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó al ciudadano Justo Avedaño del cargo de Sub Inspector por estar incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial del recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, iii) Ausencia de individualización del supuesto jurídico contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
i) De la Presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el debido proceso fue violentado puesto que “(…) efectivamente [promovió] dentro de la oportunidad legal, dentro del lapso establecido las pruebas que [consideró] pertinentes en [su] descargo o favor (…) en el cual [promovió] (…) pruebas documentales, de declaraciones ya contenidas en dicho expediente y promoción de, en estas últimas, por cuanto los testigos son funcionarios activos del INSETRA y sometidos subordinadamente a dicho ente, [solicitó] que se le libraran sendas boletas de citación para que comparecieran la fecha y a hora que tuviese a bien fijarse a fin de hacerme presente y realizarles las preguntas que considerara pertinente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) existe una violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al ser promovido [sus] pruebas dentro del lapso y no haberse pronunciado la administración sobre su admisión y mucho menos al no realizar análisis alguno en el acto administrativo definitivo de destitución o lo que es lo mismo el acto impugnado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Descritos los argumentos sustanciales en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial asentar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, respecto al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
De la misma manera, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), dispuso que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la trasgresión grosera de la garantía del debido proceso sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento (Vid. sentencia de esta Corte N° 2009-1542 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Arellano Petit Vs. Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”).
Del mismo modo, se ha pronunciado esta Corte mediante Sentencia N° 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual tuvimos oportunidad de indicar que habría de concluir indeclinablemente la existencia de indefensión “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-, así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Ante la situación planteada, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a que pese a que pese a que el accionante promovió pruebas dentro del lapso legal, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido no emitió pronunciamiento alguno sobre las mismas, es decir, sobre su admisión, ilegalidad, pertinencia o conducencia, así como tampoco libró boleta alguna para los testigos propuestos por el actor, por tanto a su decir, incurrió en un silencio absoluto sobre las pruebas promovidas dejándole así “en un estado total de indefensión”.
Una vez delimitada la presente denuncia, observa esta Corte que, en efecto, consta al folio 351 del expediente administrativo Auto de fecha 6 de junio de 2007, dentro del cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) declaró que se daría “inicio [al lapso de] cinco (05) días hábiles para la Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Público” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, se evidencia que riela a los folios 420 al 426 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Justo Avedaño en fecha 12 de junio de 2007, en el cual promovió una serie de documentales que ya constaban en el expediente, entre las cuales se encuentran los siguientes instrumentos: i) Comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por el Jefe de receptoría de Procedimientos Judiciales, ii) Notificación de Apertura del procedimiento Nº DIG/2007 de fecha 22 de marzo de 2007, iii) copia del Libro de novedades diarias de la Unidad de Seguridad Interna del día 8 de marzo de 2007, iv) Acta de entrega del vehículo S/N de fecha 8 de marzo de 2007, v) copia del Libro de novedades del Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales; vi) Acta de Investigación suscrita por el funcionario Oficial I José Guevara, en relación a la participación del Ministerio Público, vii) Acta de Investigación suscrita por la Oficial III Daría Mariño, viii) Informe presentado por el Oficial Mustiola Cova Daniel, ix) escrito de fecha 04 de abril suscrito por el ciudadano Santini Salvi Vicenzio, x) notificación S/N de fecha 22 de mayo de 2007, xi) actas policiales y, xii) declaración contentiva de la declaración efectuada por el ciudadano Santini Salvi Vicenzo, ante la Fiscal 74 del Ministerio Público.
Igualmente promovió la declaración del comisario Francisco Mora, así como las testimoniales de los ciudadanos Marcos Mejías y Yarnis Quintero, ambos funcionarios policiales adscritos al INSETRA, para lo cual solicitó fueran libradas sendas boletas de notificación, en las cuales se fijara la fecha y la hora en la cual se tuviera a bien realizar los correspondientes interrogatorios.
Vista la forma en la cual denunció el recurrente la supuesta violación de sus derechos fundamentales, desprendiéndose que la misma ocurre en ocasión de que: i) la Administración no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las pruebas promovidas, y; ii) no fueron evacuadas las testimoniales por él promovidas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante respecto a la prueba de testigos, esta Corte considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En su escrito recursivo, el recurrente expresó que “(...) habiendo promovido [sus] pruebas, la Dirección de Recursos Humanos (...), no libró boleta alguna para los testigos, es decir, incurrió en un silencio absoluto sobre las pruebas promovidas [por él], [dejándole] así en un estado de total indefensión (…)” (Corchetes de esta Corte).
A tal respecto, vista la denuncia hecha por el recurrente, según la cual la Administración incurrió en silencio de pruebas al no pronunciarse sobre testimoniales promovidas por él en su escrito de promoción, debe esta Corte traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, respecto al referido vicio en sede administrativa; a tal efecto ha dicho que:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el silencio de prueba en sede administrativa no debe ser confundido con la función jurisdiccional, pues si bien se halla tutelado por los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no se patentiza cuando la Administración obvia la mención y valoración de alguna de las pruebas, pues lo realmente fundamental es que al momento de decidir el fondo del asunto, se aprecie de manera debida los elementos probatorios aportados por el investigado que permitan constatar la realidad del asunto debatido.
Siendo las cosas así, pasa esta Corte a determinar la pertinencia de cada una de las testimoniales solicitadas, con la finalidad de establecer si se constituye el aludido gravamen.
a) De la Testimonial del ciudadano Marcos Mejías, funcionario policial, con la jerarquía de Oficial III.
Tal como se señaló ut supra, el ciudadano Justo Avendaño Rodríguez promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa la testimonial del ciudadano Marcos Mejías, quien detenta el rango de Oficial III, dentro del INSETRA, sin embargo, de su escrito de promoción de pruebas no se desprende cuál era la intención del hoy querellante al promover la testimonial del mencionado funcionario.
No obstante, en su escrito recursivo denunció que la Administración no evacuó la referida testimonial, debido a que la misma había sido promovida por otro de los investigados, lo cual a su decir, representa una violación a su derecho a la defensa, puesto que se presume en todo caso que serían las mismas preguntas las que se le realizarían al testigo promovido, siendo que a su juicio “(…) las preguntas claves eran el porque (sic) de las dos actas policiales, el porque (sic) de las versiones distintas entre lo narrado en el informe por el propietario del vehículo y la forma como fue trasladado a la sede policial”, por lo que de haberse evacuado la referida testimonial y ésta hubiere sido valorada por el órgano administrativo, la decisión hubiere sido otra. (Destacado de esta Corte)
En consecuencia, se evidencia que el recurrente con la promoción del testimonio del ciudadano Marco Mejías perseguía establecer la existencia de dos actas policiales elaboradas por los oficiales Daniel Mustiola y Carlos Colina, dichas actas policiales versan sobre el procedimiento de recuperación de vehículo realizado por los mencionados funcionarios en fecha 8 de marzo de 2007, al respecto, según señala el recurrente existen dos actas policiales, cuyo formato y contenido es distinto.
En este sentido, se evidencia que efectivamente a los folios cuatro (04), nueve (09), diecinueve (19), veinticuatro (24) y veintinueve (29) del expediente disciplinario, corre inserta acta policial sin número de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Daniel Mustiola y Carlos Colina, mediante la cual relatan que en esa fecha, “siendo aproximadamente las 07:48 horas de la noche (…), [los] abordo (sic) un ciudadano identificado como SANTINI SALVI VINCENZO (…), quien [les] informó que días antes le habían robado su vehículo personas desconocidas y que para el momento tenias (sic) ubicado el mismo, por lo que [procedieron] a [trasladarse] a la calle Orinoco de la Parroquia San Juan a fin de verificar la información. (…) seguidamente se procedió a verificar a través de la sala de trasmisiones de [su] comando, el estado que pudiera presentar en el sistema de Integración de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color: Blanco, Placa: BLO12T, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: SZ1CR5163YV315074, después de una breve espera el operador de guardia [les] informó que el referido vehículo se [encontraba] solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, por el delito de robo, (…). El ciudadano presentó la documentación que lo [acreditaba] como propietario. Por lo que se le [trasladó] a [su] comando donde se le [hizo] entrega y elaboración de la presente acta”. (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Igualmente, corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente disciplinario acta policial Nº R.P.P.-026-07-W, de fecha 8 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Daniel Mustiola y Carlos Colina, en la cual señalan que “(…) siendo aproximadamente las 07:48 horas [de ese día] (…), a bordo de la unidad patrullera 78-04, de servicio por la Parroquia San Juan, específicamente en la calle Orinoco, [avistaron] un vehículo que se encontraba mal aparcado y parcialmente desvalijado, por lo que [procedieron] a verificar a traves (sic) de la Sala de Transmisiones de [su] Comando el estado (…) que pudiera presentar ante el Sistema de Integración de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color: Blanco, Placa: BLO12T, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: SZ1CR5163YV315074, después de una breve espera el operador de guardia [les] informó que el referido vehículo se [encontraba] solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, por el delito de Hurto,(…) el referido vehículo fue remolcado con la misma unidad, posteriormente la elaboración de la presente Acta Policial y respectivamente el traslado al estacionamiento judicial correspondiente (…)”. (Corchetes de esta Corte)
En consecuencia, es evidente que, tal y como lo señaló el hoy recurrente en su escrito recursivo, los mencionados funcionarios elaboraron dos actas policiales sobre un mismo suceso, siendo importante resaltar que el relato de la ocurrencia de los mismos es totalmente distinto entre una acta y la otra, puesto que en la primera de las actas, esto es la que aparece sin número, se señala que el vehículo fue encontrado por su propietario y que éste les solicitó ayuda para trasladarlo del lugar en que se encontraba; mientras que en la segunda acta, distinguida con el número R.P.P.-026-07-W, se expresó que el carro fue encontrado por ellos mientras realizaban su patrullaje por la Parroquia San Juan.
Asimismo, existe divergencia en cuanto a lo ocurrido luego de que los funcionarios encontraran el vehículo, ya que en una se señala que en virtud de que el propietario del vehículo presentó la documentación que lo acreditaba como tal, se trasladaron al Comando donde se le elaboró y entregó al propietario el Acta policial; mientras que en la otra se expresa que luego de haber sido verificado el estatus del vehículo a través del Sistema de Integración de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo fue remolcado hasta un estacionamiento judicial.
En vista del análisis anterior, no queda lugar a dudas de que efectivamente existió una irregular actuación por parte de los funcionarios Daniel Mustiola y Carlos Colina, toda vez que elaboraron dos actas policiales sobre un mismo hecho, cuyo contenido es diferente, dejando en entredicho la veracidad del relato de los hechos que estos funcionarios expusieron.
No obstante los señalamientos anteriores, evidencia esta Corte que la investigación que se realizó en contra del ciudadano Justo Avendaño Rodríguez, la cual culminó con su destitución del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, versó sobre las irregularidades que se presentaron al momento del egreso del referido vehículo del Departamento de Recepción de Procedimientos de esa Institución, y no sobre la forma como fue recuperado el vehículo.
En este orden de ideas, se observa que corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) del expediente disciplinario notificación de fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual se hace del conocimiento del hoy recurrente del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, en cuyo contenido se expresa de manera clara que la averiguación iniciada está relacionada con los hechos suscitados el día jueves 08 de marzo de 2007, en los cuales “(…) el grupo Charlie el cual se [encontraba] a su cargo recibió el vehículo marca Chevrolet, modelo esteem, tipo: sedan, clase automóvil, color blanco, año 2000, placa BLO12T, el cual se [encontraba] solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Santa Mónica, por el delito de Robo de Vehículo Automotor (…), y fue entregado presuntamente por los integrantes de dicho grupo al ciudadano: Santini Salvi Vincenzo, titular de la cédula de identidad V- 4.423.995, sin la autorización judicial debida”. (Negrillas del original) (Subrayado y corchetes de esta Corte)
Igualmente, en el acta de formulación de cargos, la cual corre inserta al folio ciento noventa y siete (197) del expediente disciplinario, la Administración señaló que “(…) se desprende que el funcionario AVENDAÑO RODRIGUEZ (sic) JUSTO, con el cargo de subinspector, Credencial 70428, titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.406, presuntamente incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD’ dado que (…) en el ejercicio de sus funciones en el Departamento de Receptoría de Procedimientos, presuntamente entregó un vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, tipo SEDAM, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2000, matrícula BLO12T, serial 8XACR5163YV315074, solicitado, recuperado por funcionarios de [esa] Institución y entregado, inobservando el ordenamiento jurídico vigente, a un ciudadano de nombre: SANTINI VICENZO, quien dijo ser su propietario y debió haber sido ordenado por la Representación Fiscal, quien es quien tiene la autoridad y competencia para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, por lo que el vehículo ya descrito en el cuerpo de este documento, no debió ser entregado a su propietario sin haber sido ordenado por el Director de la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal (…)” (Destacados y mayúsculas del original) (Subrayado y corchetes de esta Corte)
De allí pues que, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la investigación en contra del ciudadano Justo Avendaño Rodríguez se inició en ocasión de la supuesta falta de probidad en la cual habría incurrido el mencionado ciudadano y el resto de los miembros del grupo que se encontraba a su cargo al entregar un vehículo sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido.
Por tanto, en vista de los señalamientos anteriores, esta Corte es del criterio que la testimonial promovida por el hoy recurrente, más aun tomando en cuenta la dirección que según sus dichos perseguía dicha prueba, esto es, probar la existencia de dos actas policiales respecto del procedimiento de recuperación de vehículo que realizaron los funcionarios Daniel Mustiola y Carlos Colina, y las supuestas irregularidades que tal hecho revestía, en nada desvirtúa los cargos que la Administración le estaba imputando, puesto que la investigación en su contra versaba sobre la irregular entrega del vehículo a su dueño, sin dar cumplimiento al procedimiento que para tal fin está establecido en la Ley, en consecuencia la testimonial del ciudadano Marco Mejías no se podría constituir en una prueba fundamental a la defensa del recurrente en la investigación administrativa que se efectuó en su contra así como tampoco, un motivo de tal entidad para cambiar el dispositivo de la Resolución impugnada, pues tal testimonial no posee una influencia inmediata y determinante sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que su análisis por parte de la Administración hubiera arrojado un resultado totalmente distinto al apelado, razón por la cual no encuentra esta Corte que se haya causado un gravamen al recurrente, ante la irregular tramitación de la testimonial al no haberse librado la boleta para su evacuación. Así se decide.
b) De la Testimonial de la ciudadana Yarnis Quintero Colmenares, funcionario policial, con la jerarquía de Oficial III.
Sobre este punto, observa quien juzga que del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Justo Avendaño Rodríguez por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 12 de junio de 2007, se desprende que en el mismo se promueve la testimonial de la ciudadana Yarnis Quintero Colmenares, quien es funcionaria de esa Institución, y ostentaba la jerarquía de Oficial III, testimonial ésta que, según señaló el recurrente, no fue evacuada por la Administración, en virtud de que no emitió las boletas de citación respectivas, siendo, en su opinión, silenciada la misma.
Dentro de este marco, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada ciudadana se encontraba siendo investigada por los mismos hechos, dentro de la misma investigación, tal como se desprende de la lectura del Acta de apertura de averiguación disciplinaria (inserta al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario), en la cual la “(…) DRA. ELMABEL COLMENARES LA CHICA, en [su] carácter de Directora de Recursos Humanos, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la referida Ley, [ordenó] la Apertura de la Averiguación Disciplinaria a los funcionarios: AVENDAÑO RODRIGUEZ (sic) JUSTO, PLACA: 70428,titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-6.248.406, con el cargo de Sub Inspector, adscrito a la Dirección de Policía, Jefe del Grupo Charlie de Receptoría de Procedimientos, QUINTERO COLMENARES YARNIS, con el cargo de OFICIAL III, Credencial 70675, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-7.952.638 (…)” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Por consiguiente, la mencionada ciudadana, cuya testimonial fue promovida en sede Administrativa por el hoy recurrente, se encontraba bajo averiguaciones dentro de la misma investigación disciplinaria por los mismos acontecimientos del 8 de marzo de 2007, por tanto ésta tenía intereses directos en las resultas de la investigación
En este sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Destacados de esta Corte).
De la mencionada norma legal se desprende que el legislador impuso un veto para testificar, entre otras, a todas aquellas personas que se encuentren interesadas, así sea de forma indirecta, en las resultas del pleito, esto con la intención de asegurar la veracidad de las declaraciones de éstos, y facilitar el fin último del proceso, que no es otro que el logro de la justicia.
Así, atendiendo a todos los razonamientos realizados, se observa que, por estar interesada en las resultas de la investigación disciplinaria, puesto que ella se encontraba inmersa en la misma en calidad de imputada, la ciudadana Yarnis Quintero Colmenares, por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba imposibilitada para prestar declaraciones en ese proceso, por lo cual, su testimonio, al no poder ser apreciado por el juzgador, no se podría constituir en una prueba esencial para la defensa del recurrente.
Por todo lo cual, vista las consideraciones anteriores, y siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en distintas decisiones en cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Corte considera que siendo que las pruebas que consideró el recurrente silenciadas no constituyen pruebas que sea posible considerar como fundamentales para sustentar su defesa, ya que una de ellas era impertinente a la investigación, y la otra no podía ser considerada por el juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia realizada por la parte recurrente en el presente caso por cuanto no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
ii) Del Presunto Falso Supuesto de Hecho
Para respaldar la presente denuncia el recurrente manifestó “(…) no existen pruebas que demuestren que [su] persona haya incurrido en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Administración al momento de dictar el acto partió de un Falso Supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación aludida por la parte recurrente se ciñe en afirmar que supuestamente no existe elemento alguno de responsabilidad o culpabilidad que demuestre que el mismo haya incurrido en la falta de probidad en la cual se basa el acto administrativo de destitución, lo que a su decir encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho.
Establecido los puntos nucleares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen elementos probatorios en el expediente administrativo capaces de comprobar la existencia de la presunta falta de probidad en que aparentemente incurrió.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial del ciudadano Justo Avedaño, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la causal de falta de probidad.
La doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 141 de nuestra Carta Magna, el cual muestra un catálogo de los principios que deben tutelar el ejercicio de la función pública.
“Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que:
“Artículo 12.- la Actividad de la Administración Pública se desarrollara con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de los parámetros de racionalidad técnica y jurídica (…)”.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que los documentos referenciales a la conducta asumida por el ciudadano Justo Avedaño dentro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), las cuales dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, señalan lo siguiente:
• Riela al folio 78 del expediente disciplinario acta informativa S/N de fecha 8 de marzo de 2007, de cual se puede apreciar que en su encabezado indica “RECEPTORIA DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES”, de la cual se desprende que “En [esa] misma fecha, siendo las 09:35 horas de la noche compareció por ante [ese] Despacho el Oficial II Mustiola Daniel (…) adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14º de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Penales y Criminalísticas se deja constancia de la siguiente actuación policial ‘Siendo aproximadamente las 07:48 horas de la noche del día en curso, en compañía de la Oficial II Colina Carlos (…), abordo de la unidad patrullera 78-04, de servicio por la Parroquia San Juan, nos abordo un ciudadano identificado coma SANTINI SALVI VICENZO, (…) quien [les] informo que días antes le habían robado su vehículo personas desconocidas y que para el momento tenias (sic) ubicado el mismo, por lo que [procedieron] a [trasladarse] a la calle Orinoco de la Parroquia San Juan fin de verificar la información. Acto seguido efectivamente [avistaron] un vehículo señalado por el precitado ciudadano, seguidamente se procedió a verificarlo a través de la Sala de Transmisiones de [su] Comando, el estado actual que pudiera presentar ante el Sistema de Integración de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Esteen, Color: Blanco, Placa: BLO12T, Tipo: Sedan Año: 2000 Serial de Carrocería: S163YV315074, serial de motor 3YV316074, después de una breve espera el operador de guardia [les] informó que el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, por el delito de Rolo, según Numero de caso H-3Z4274 de fecha 06-03-2007. El ciudadano presento (sic) la documentación que lo acredita como propietario. Por lo que se [trasladó] a [su] comando donde se le [hizo] entrega y la elaboración de la presente acta” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
• Consta a los folios 57 y 58 de expediente, declaración de fecha 28 de marzo de 2007 realizada por el oficial II de Policía Daniel José Mustiola Cova, quien declaró que “el día ocho de marzo del [año 2007] [se] encontraba en servicio nocturno en patrullaje vehicular en compañía del oficial I COLINA. CARLOS, (…) y [les] correspondía como área de servicio la avenida sucre, como a las ocho de la noche aproximadamente [fueron] abordados por un ciudadano quien indicó en la calle Orinoco de avenida San Martín, se encontraba su vehículo el cual le habían robado días atrás, pidiéndonos la colaboración para la recuperación del mismo motivado a que la zona donde se encontraba el vehículo es bastante peligrosa, cuando [llegaron] al sitio [solicitaron] los antecedentes de [ese] vehículo a la sala de control, arrojando como resultado que se encontraba solicitado por el delito de robo, trasladándonos al comando con dicho vehículo y el propietario del mismo, entregándole el vehículo al sub-inspector Avendaño Rodríguez Justo, quien se encontraba de jefe de receptoría de procedimientos policiales para esa fecha para la realización del acta policial suscrita por la oficial II Quintero Colmenares Yarnis, posteriormente el ciudadano SANTINI SALVI, le hizo entrega de la documentación al sub-lnspector Avendaño que lo acreditaba como propietario del vehículo, cunado (sic...) [se encontraban] finiquitando el acta el inspector ordeno (sic) a la escribiente Yarnis que realizara el acta de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo : Esteen, Color: Blanco, Placa; BLOI2T, Tipo: Sedan, año 2000, Serial Carrocería 8Z1 CR51 63YV31 5074, Serial Motor 3YV31 5074, desconociendo los motivos por el cual hace entrega de dicho vehículo y a su vez desconociendo el contenido de dicha acta de entrega. Finalmente, con referencia al último párrafo del Acta Policial, donde se menciona que [se traslado] al comando con el ciudadano propietario del vehículo, [asintió] que le [hizo] entrega a receptoría de procedimiento de [ese] Instituto y posteriormente se realizó el acta policial, cabe destacar que [reconoció] solo el Acta donde mencionó que [hizo] entrega del procedimiento” (Corchetes y destacados de esta Corte).
• Riela a los folios 59 y 60 del expediente, declaración de fecha 28 de marzo de 2007, efectuada por el oficial I Carlos Alberto Colina, quien manifestó que “aproximadamente como a la siete y treinta (07:30) horas de la noche, cuando [se] encontraba de servicio nocturno en patrullaje vehicular en compañía del oficial II MUSTIOLA DANIEL (…) [fueron] abordados por un ciudadano por la adyacencia de la calle Orinoco de San Martín, [manifestándoles] que su vehículo había sido robado en días anteriores, [procedieron] a verificar el vehículo por medio del sistema sipol, arrojando como resultado que se encontraba solicitado, motivo por el cual [se trasladaron] en compañía del ciudadano SANTINI VICENIO, propietario del vehículo quien lo conducía hacia la sede de [ese] Instituto, específicamente hacia el área de receptoría de procedimiento policiales. Una vez en el lugar [se entrevistaron] con el sub-lnspector JUSTO AVENDAÑO, quien se encontraba para la fecha como jefe de grupo este recibió el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Esteen, Color Blanco, placa BLOI2T, tipo sedan año 2000, serial carrocería 8Z1CR5163YV315074 serial de moto (sic...) 3YV315074. El oficial II Mustiola y [su] persona le [pidieron] la colaboración a la oficial III quintero Yarnis para que nos ayudara en la elaboración del Acta Policial, el propietario del vehiculo (sic) le presentó toda la documentación al sub-lnspector Avendaño, quien se comunicó vía telefónica con el fiscal, el mismo manifestándole que hiciera entrega del vehículo y a su vez le indicaron al propietario del vehiculo (sic) que tenia (sic) que asentarse a las ocho (08.00) horas de la mañana en la división de vehículo de Quinta crespo, a fin de retirar la denuncia. Cabe destacar que [desconoció] el contenido del acta de entrega de vehiculo (sic) suscrita por los de Receptoría de procedimientos policiales” (Corchetes de esta Corte).
• Riela a los folios 62 al 72 copias fotostática del libro de novedades de fecha 8 de marzo de 2007, pudiéndose apreciar en la novedad 07 en el folio 71 “2130 ingresó de vehiculo (sic): En la unidad 78-04 al mando del oficial II Mustiola Daniel P/71558, chevrolet, essten (sic) de color blanco P/BLOI2T, procedente de San Martín (solicitado)” y en la novedad en 09 el folio 71 “2310 egreso de vehiculo (sic): chevrolet, esteen color blanco P/BLO-12T con el propietario Santini Salvi Vicenzo, C.I. 4.423.99 acta de egreso sin número”.
• Riela al folio 82 del expediente copia del libro de novedades de Receptoría de Procedimientos Policiales, del cual se evidencia que el día 8 de marzo de 2007 el ciudadano Justo Avedaño actuando como “jefe de grupo” recibió la guardia a las 07:30 horas.
• Riela al folio 84 del expediente Acta de Egreso de fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual se dejó constancia que “en la unidad 778-04, siendo las 20:00 horas de hoy, con el vehículo MARCA; CHEVROLET, MODELO ESTEEN, COLOR BLANCO, PLACA BLO-12T, TIPO SEDAN, AÑO 2000, SERIAL CARROCERÍA 8Z1 CR51 63YV31 5074, SERIAL DE MOTOR 3YV315074, propiedad del ciudadano SANTINI SALVI VICENZO (…). Se deja constancia en esta Acta Informativa que el mismo se le da EGRESO motivado que el vehículo esta SOLICITADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo en fecha 06-03-2007, según número de caso H-324-274, el precitado presenta la documentación que lo acredita como propietario del vehículo” (Mayúsculas y destacados del original).
• Riela a los folios 86 al 90 del expediente copia del libro de novedades de receptoría de procedimientos policiales de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito por el Sub- inspector Justo Avendaño en el cual se evidencia que al folio 89 al reglón “12 Egreso de Vehículo Recuperado” que “20:00 A esta Hora se presenta el Oficial II Mustina Daniel (…) adscrito al grupo de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 78-04, del sector de la Parroquia San Juan, calle Orinoco, con un vehículo Marca Chevrolet, modelo Esteen, color Blanco, placa BLO-12T, solicitado ante el sistema SIIPOL, señalado, por el propietario a quien presenta la documentación que lo acredita como propietario del mismo identificado como SANTINI SALVI VICENZO, C.I. 4.423.995”.
• Se aprecia a los folios 120 y 121 declaración de fecha 9 de abril de 2007 efectuada por el comisario Francisco Mora, quien expuso que “en referencia al acta informativa que entregue el día tres de abril del presente año (03-04-2007) donde manifiesto las irregularidades en el procedimiento de la entrega del vehículo y el cual anexo copia del modelo de egreso del vehículo, llevado por el departamento de receptoría de procedimiento, observando una notoria diferencia con el acta de egreso, SIN elaborado el día 08 de marzo del presente año (08-03- 2007), donde no se reseña el numero de acta de egreso, esta debe ser encabezada por el personal que esta (sic) adscrito a receptoría de procedimiento, asimismo, esta entrega debe estar autorizada por el fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso y el nombre de este debe estar asentado en el acta, la cual debe ser firmada por el jefe de receptoría de procedimiento o el adjunto en su ausencia y en caso de que estos no se encuentren, deberá ser firmada por el jefe del grupo de guardia para la fecha, quien debe tomar las acciones respectivas y a su vez informar al supervisor inmediato, plasmando dicha novedad en el libro de novedades respectivo, tal como lo hizo el sub inspector de guardia para el momento, los ciudadanos propietarios del vehículo también firman al final del acta de egreso, por lo que debe observarse en el acta la firma del jefe de grupo, del ciudadano y el visto bueno del jefe de receptoría”.
• Consta al folio 132 del expediente, declaración de fecha 12 de abril de 2007, ejecutada por el funcionario Jaime Caballero, en la cual expresó que “el día ocho de marzo del presente año (08/03/2007), [se] encontraba de servicio en el área de prevención, desde las 17:00 hasta 07:30 horas del día 09/0312007, en compañía de los funcionarios; oficial II Castellano Evelyn y Oficial II Silva Jorge, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche ingreso un vehiculo (sic), el cual se encontraba solicitado y a las once y diez (11:10) horas de la noche, el vehículo en cuestión egreso (sic) de esta institución, conducido por su propietario, quien antes de retirarse nos mostró el acta de egreso, logrando visualizar que esta (sic) no tenía numero (sic), por lo general estas actas salen sin numero (sic) . Cuando el vehículo ingreso (sic) [el] [tomó] nota del procedimiento y puedo afirmar que la hora plasmada tanto del ingreso y salida del mismo, son las horas exactas en que aconteció lo expuesto” (Corchetes de esta Corte).
• Finalmente, se verifica a los folios 461 al 477 del expediente disciplinario, Opinión Jurídica de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), mediante la cual considera que se hallan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sub Inspector Justo Avendaño Rodríguez.
Vistas las citas documentales precedentes, esta Alzada debe resaltar que las mismas, por formar parte del expediente administrativo, se tienen como fidedignas debido a que, a pesar de haber sido objetadas por el reclamante en su escrito recursivo, por cuanto a su decir, las mismas no eran elementos innegables que permitieran comprobar que incurrió en falta de probidad, sin embargo no fueron contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente a través del procedimiento requerido para desmentirlas, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Hecha la observación anterior, aprecia esta Corte que en fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en el Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el vehículo “MARCA; CHEVROLET, MODELO ESTEEN, COLOR BLANCO, PLACA BLO-12T, TIPO SEDAN, AÑO 2000, SERIAL CARROCERÍA 8Z1CR5163YV315074, SERIAL DE MOTOR 3YV315074”, el cual según se observa del acta de entrega (que riela al folio 84 del expediente disciplinario) emanada del referido Departamento Policial, fue devuelto al ciudadano Santini Salvi Vicenzo quien presuntamente fungía como propietario del referido vehículo.
Así, se evidencia que el aludido vehículo ingresó a la sede del Instituto recurrido para luego ser entregado con una orden emanada del Departamento de Receptoría de Procedimiento, lo cual se comprueba de la copia fotostática del libro de novedades de fecha 8 de marzo de 2007 (folios 62 al 72) suscrito por el propio recurrente.
Aunado a lo anterior, del análisis de las actas del expediente administrativo, advierte la Corte que consta del folio 57 al 60 las declaraciones de los funcionarios, Oficial II Daniel José Mustiola y Oficial I Carlos Alberto Colina, los cuales coinciden en afirmar que hicieron la entrega del vehículo solicitado al Sub-Inspector Justo Avendaño Rodríguez, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia como “jefe de grupo” del Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales, tal y como se aprecia de la copia del libro de novedades del referido Departamento que riela al folio 82 del expediente disciplinario.
Ello así, esta Corte no puede pasar inadvertida la falta de probidad de la actuación desplegada por el funcionario recurrente, al hacer la entrega del vehículo solicitado por estar involucrada la comisión de delitos de acción pública como lo son el robo y el hurto, pues siendo que fungía como Sub Inspector de guardia en la Dirección de Policía del Instituto recurrido y actuaba como “jefe de grupo”, lo cual implica un mayor grado de responsabilidad, dado que tenía funciones de supervisión del resto del personal, mal podría pretender desconocer que actuó con falta de rectitud pues la referida unidad se encontraba bajo su mando y por tanto nada ocurría sin su consentimiento.
En este orden, es menester destacar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales, para lo cual deben con honestidad y con honra en primer lugar, realizar todo lo que implique su desenvolvimiento en su desempeño de sus funciones demostrando su alta profesionalidad y preparación, la cual va dirigida a demostrar su capacidad, pulcritud y cuidado en sus actividades.
En ese mismo sentido, la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En consecuencia, de la apreciación global e integral de los instrumentos contenidos en el expediente, y por cuanto ninguno de los elementos analizados fueron desvirtuados en su contenido por la representación judicial del recurrente, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Justo Avedaño es subsumible dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, puesto que su conducta distó de la debida rectitud que debió regir su actuación, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de falso supuesto denunciado por el recurrente. Así se decide.
iii) De la presunta ausencia de individualización del supuesto jurídico contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Respecto a esta denuncia la representación judicial de la parte recurrente señaló que fue removido de su cargo por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos “(…) y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entender que se [le] imputaban todos los supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto (sic) que en se establecen sin indicárseme cuales son los elementos que se consideran para [imputárselos] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Planteada la situación en los términos antes esbozados, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a manifestar que la Administración no determinó en el contenido del el acto administrativo de destitución en cuál de los siete (7) supuestos comprendidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había incurrido el reclamante.
Así las cosas, esta Corte evidencia que, como lo señaló el recurrente, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública instituye más de un supuesto de hecho suceptible de sanción, y en efecto la mencionada norma establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así, en la norma transcrita puede evidenciarse varios casos que son objeto de destitución, cuales son: i) falta de probidad, ii) vías de hecho, iii) injuria, iv) insubordinación y, v) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, a los fines de analizar la presente reclamación, esta Alzada estima pertinente transcribir el acta de formulación de cargos de fecha 29 de mayo de 2007, que corre inserta a los folios 197 al 206 al del expediente, en la cual la Administración señaló que:
“se desprende que el funcionario AVEDAÑO RODRIGUEZ (sic) JUSTO, con el cargo de Subinspector (…) presuntamente incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD’ dado que (…) en el ejercicio de sus funciones en el Departamento de Receptoria (sic) de Procedimientos, presuntamente entregó un vehículo maraca CHEVROLET, modelo STEEM, tipo SEDAM, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2000, matricula (sic) BLO12T, serial 8ZACR5163YV315074, solicitado, recuperado por funcionarios de [esa] Institución y entregado, inobservado el ordenamiento jurídico vigente, a un ciudadano de nombre: SANTINI VICENZO, quien dijo ser propietario y debió haber sido ordenado por la Representación Fiscal, que es quien tiene la autoridad y competencia para asegurara los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, por lo que el vehículo ya descrito (…) no debió ser entregado a su propietario sin haber sido ordenado por el Director de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido la conducta desplegada se encuentra presuntamente subsumida dentro de la FALTA DE PROBIDAD en virtud de que usurpó funciones que son atribuidas al Ministerio Público, quien es la autoridad competente para ordenar la entrega del vehículo, en razón de que era el objeto de la comisión de un delito contra la propiedad y formaba parte de un expediente penal, de conformidad con el contenido del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referido a la FALTA DE PROBIDAD, en concordancia con el artículo 33 numeral 11 ejusdem, que señala los deberes que esta (sic) obligado a cumplir todo funcionario público, referido a ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes’ ” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se observa de la Resolución Nº 254/07 de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (inserta a los folios 12 al 17 del expediente), mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano Justo Avedaño, que su conducta “Qued[ó] subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86, serán causales de
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