JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000499
El 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TS8CA-2010-0619 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCELYS PÉREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.153 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado contra la decisión proferida por el aludido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, que declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ordenándose la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en los artículos 516 al 522 del Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Civil y fijándose el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 28 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 6 de julio de 2010, la parte apelante consignó escrito de informes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2009, el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Francelys Pérez Araujo, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos con base en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Señaló que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos “(…) conforme a lo previsto en el Artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Primera Parte, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos, en contra de la Resolución N° 159, de fecha 26.06.2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transportes (sic), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (…) mediante la cual se procedió a destituir a [su] representada, la Ciudadana ROSA FRANCELYS PEREZ (sic) ARAUJO, del cargo que venía desempeñando en esa Institución, Resolución que fuera notificada a [su] representada, en fecha 01.07.2009, según consta a las Actas que integran el expediente administrativo correspondiente (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de su representada “(…) es violatorio del debido proceso, de su Derecho (sic) a la defensa y aún más de una absoluta Nulidad, que queda evidenciado con la ignorancia de la verdadera situación planteada y con los elementos constitutivos de la eximencia (sic) de responsabilidades por parte de [su] representada.” [Corchete de esta Corte].
Expuso que la destitución de su representada “(…) no es procedente por no ser cierto que [su] representada, haya incurrido en las faltas en que se pretende fundamentar dicho (sic) destitución, tratando de subsumir su conducta en los Ordinales 2 y 9 del Artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, planteó que el acto administrativo recurrido “(…) se refiere a los reposos médicos referidos, pero no los valora, no los analizó, no determina su inmejorable valor como eximente de responsabilidades. Simplemente la Resolución indica en sus ‘Considerandos’ que dichos reposos médicos constan al folio 30 del expediente, pero no se pronunció sobre la eficacia de este reposo (...)”.
Arguyó que a su representada se le vulneró el derecho al debido proceso en varias etapas del procedimiento “(…) por cuanto se generó un vicio de inmotivación por haber violado la administración (sic) el principio de la exhaustividad (…)”. En este sentido, insistió en que la falta de exhaustividad y la violación al principio de la globalidad de la decisión, “(…) viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hace incurrir a la misma en un vicio de nulidad relativa, prevista por el artículo 20 eiusdem y así se delata (…)”.
Por otra parte, sostuvo la nulidad absoluta de las normas sancionatorias contenidas en el Decreto de Creación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), “(…) por contener una delegación inter orgánica (sic) por vía de Decreto y/o Reglamento, violatorio de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Adujo que al no haberse valorado los reposos que cursaban en autos, el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), había violentado la garantía de la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Denunció como conculcados los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con el objeto de fundamentar la pretensión de amparo cautelar, el apoderado judicial sostuvo que la querellante había prestado sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) desde el año 1996, teniendo una actuación reconocida con diplomas, reconocimientos y felicitaciones que se aportaron al expediente oportunamente.
Insistió en que la ilegal destitución, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad económica de la querellante, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De igual manera, la parte querellante solicitó vía cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido con base en el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa.
En este sentido, la parte querellante fundamentó la presunción de buen derecho del contenido mismo del acto recurrido, “(…) de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por la violación de los Derechos Constitucionales de mi representada (…)”.
Por último, solicitó: 1.- la admisión del recurso ejercido; 2.- se acordara el amparo cautelar; 3.- en caso de que se declarara inadmisible la pretensión de amparo cautelar, se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado; 4.- que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se anulara la Resolución Nº 159 de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y 5.- la reincorporación de la ciudadano Rosa Francelys Pérez Araujo al cargo que venía desempeñando con el pago de su sueldo y de los beneficios correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así mismo observa:
El apoderado Judicial de la parte querellante solicita que sea admito (sic) el presente Recurso, acuerde la Medida Cautelar de Amparo, acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia anule el referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº 159 que su representada sea restituida a su cargo con los beneficios y pagos su sueldo.
Ahora bien, cierto es que los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde llegó al cargo de OFICIAL III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la cual concluyó mediante Acto Administrativo, que la egreso del ente.
Igualmente siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa adjetiva que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el (sic) establece:
(…)
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que su notificación del acto recurrido se hizo efectiva a partir del veintiséis (26) de junio de Dos Mil nueve (2009), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza ha (sic) de cursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que desde la aludida fecha en la cual se dicto (sic) el acto administrativo recurrido hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de cuatro (04) meses, y dos (02) días, contados a partir de la fecha que se hizo efectiva, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional y la Medida solicitada por el apoderado Judicial de la parte querellante la cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar en donde se pretende la suspensión de los efectos de la resolución N° 159, emanada por la presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Por cuanto la acción principal se declara inadmisible, subsidiariamente se niega la acción secundaria en el Recurso interpuesto (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y argumentos de derecho que dan origen a la presente controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el conflicto planteado en los siguientes términos:
Realizados los anteriores señalamientos, procede esta Corte a analizar la apelación ejercida, resultando necesario precisar que mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, señalando que la pretensión de nulidad fue incoada fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el a quo sostuvo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido el 20 de octubre de 2009, habiendo sido notificada personalmente la parte querellante de la decisión administrativa el día 26 de junio de 2009. Planteados los hechos, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dos (2) días, contados a partir de la fecha en que la notificación se hizo efectiva, razón por la cual, declaró la inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte querellante, había ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar indicando expresa e inequívocamente que “(…) ocurre para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el Artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Primera Parte, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos, en contra de la Resolución N° 159, de fecha 26.06.2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transportes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (…)”, tal como se observa del folio 1 del expediente judicial.
De lo expuesto, se evidencia con absoluta claridad que el a quo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente “(…) la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar en donde se pretende la suspensión de los efectos de la resolución Nº 159, emanada de la presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 (…)”, obviando lo que al respecto establece el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma jurídica, dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negritas de esta Corte).
Según dicha disposición legal, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el Legislador.
Dicho enunciado, ha sido reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).
Como puede apreciarse de lo expuesto, no se trata de que por el sólo hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. Lo que debe hacer el Juez, es analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.
La lógica que sustenta tal razonamiento, es que puede ocurrir que el amparo constitucional sea admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, lo importante en el supuesto de que el amparo resulte inadmisible y el recurso contencioso administrativo también, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es que el Órgano Jurisdiccional dé razones válidas y suficientes de porqué resulta inadmisible la acción de amparo ejercida; circunstancia que no se verificó en la sentencia del a quo.
En razón de lo expuesto, esta Corte observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se deriva la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expuso lo siguiente sobre los amparos cautelares:
“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que el accionante en amparo adujo que el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), le había violentado a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia al no haber valorado los distintos reposos consignados en el expediente administrativo, silenciando de esta forma los elementos de convicción que había promovido la parte querellante.
Por otra parte, adujo que la ilegal destitución de la querellante, violentaba su derecho al trabajo “(…) y a la posibilidad de lograr los beneficios que se derivan del transcurso del tiempo en una Institución. De otro lado, igualmente se le violaron sus derechos económicos al privarla de su natural fuente de ingresos de manera ilegal (…)”.
En relación con el derecho al debido proceso, debe tenerse en cuenta la definición planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., según la cual:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.
Como puede apreciarse, para que exista un proceso debido es necesario que en cualquier clase de procedimiento judicial o administrativo, se les permita a los interesados participar decisivamente en él. Por ello, debe advertirse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo porque involucra un conjunto de garantías asociadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, de una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y los antecedentes administrativos traídos a los autos por la parte recurrente, se observa que en el acto administrativo recurrido el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) inició, notificó y decidió el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al administrado participar decisivamente en él, con lo cual esta Corte evidencia prima facie que no existe vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa ni a la presunción de inocencia de la parte querellante. Así se decide.
En relación con la denuncia de violación al derecho al trabajo y a la estabilidad económica de la querellante, este Órgano Jurisdiccional considera que ambos, en el caso bajo análisis, están subordinados a la existencia de un procedimiento y una decisión administrativa previa, que no pueden ser analizados en su legalidad, por cuanto ello no constituye una valoración propia del amparo constitucional sino del procedimiento de cognición completo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, analizados como han sido las circunstancias, hechos y alegatos esgrimidos por el accionante, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo constitucional ejercido. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad. Ella se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el válido ejercicio de la acción, como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado también en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, al expresar que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ello así, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “ (…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (…)”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En tal sentido, debe señalar esta Corte que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
Ahora bien, aplicando lo anterior señalado caso de marras, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, notificación dirigida a la ciudadana Pérez Araujo Rosa Francelys, Oficial III del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Resolución Nº 159 de fecha 26 de junio de 2009, siendo recibida por ella misma con fecha 01 de julio de 2009 (Vid. Folio veintitrés (23) del expediente judicial), en la cual se le indicó que podía “(…) ejercer el recurso Contencioso Funcionarial ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que el termino (sic) para el ejercicio de este derecho es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de su efectiva notificación.”
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 2009, según se pudo constatar del recurso recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al once (11) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia diáfanamente que una vez notificada a la querellante de la Resolución Nº 159 de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, esto es en fecha 01 de julio de 2009, se le indicó a la misma que contra la presente decisión podía interponerse recurso contencioso administrativo funcionarial, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la presente notificación todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que pudo constatar esta Alzada, que no fue sino hasta la fecha 20 de octubre de 2009, que la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, por lo cual transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de los tres (03) meses contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCELYS PÉREZ ARAUJO, ambos ya identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-000499
ERG/01
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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