JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000599

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 933-2010 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por las abogadas América Castillo y María Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.751 y 92.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA SANDRITA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 42-A, de fecha 30 de septiembre de 1997, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN PÍO TAMAYO, mediante el cual se “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2010, por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra “la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010 donde declara improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado”.
En 13 de julio de 2010, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de febrero de 2010, las abogadas América Castillo y María Castillo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Sandrita, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Pío Tamayo, mediante el cual se “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84)”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que en fecha 12 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo” dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, ello debido a un informe remitido por la Unidad de Supervisión de dicho Organismo, cumplidos los trámites de notificación, en fecha 5 de septiembre de 2008, compareció la empresa y presentó escrito contentivo de alegatos y defensas, y en fecha 11 de septiembre del mismo año presentó pruebas.
Continuaron señalando, que el 31 de agosto de 2009, la aludida Inspectoría dictó la Resolución Nº 01060 en la cual resolvió imponerle a su representada una multa equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), siendo que en fecha 9 de septiembre del mismo año se procedió a “cancelar” la multa.
Agregaron, que en fecha 5 de octubre de 2009, se le impuso una nueva multa “por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84)” por cuanto a su decir no se había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y declaró el procedimiento de rebeldía.
Indicaron, que ejercían el presente recurso de nulidad contra el último auto y alegaron que el mismo estaba afectado de nulidad absoluta por resultar violatorio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la Inspectoría, sin procedimiento alguno, sin notificación de ningún tipo que le permitiera comparecer para exponer argumentos y presentar las pruebas que estimara convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses procedió a imponerle una sanción de naturaleza punitiva.
Alegaron, que el acto impugnado resultaba violatorio del principio de legalidad sancionatoria pues el fundamento legal señalado en la multa consagra per se la multa impuesta a su representado. Asimismo alegaron la violación al principio non bis in idem y el falso supuesto de hecho y de derecho.
De seguidas, plantearon las peticiones cautelares, así señalaron como pretensión cautelar principal el amparo constitucional de naturaleza cautelar, el cual requirieron como sigue:
“Solicitamos respetuosamente que este órgano judicial decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR¸ en el que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que éste lesiona los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, como se explicará de seguidas.
En efecto como antes se señaló, el acto cuya nulidad solicitamos mediante el ejercicio del presente recurso, lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1- La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa: Consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues en el mismo se impone a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, sin la tramitación del debido procedimiento, además de que incurre en violación del principio de legalidad sancionatoria, previsto en el numeral 6 de dicha norma, lo cual ocurre desde dos perspectivas, la primera de ellas porque impuso a nuestra representada una sanción no prevista en la ley, la segunda, porque aplicó a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, como si se tratara de una sanción de naturaleza coercitiva. También el acto cuestionado lesiona la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que aplicó dos sanciones, es decir, dos multas de naturaleza punitiva, por los mismos hechos, lo que constituye una grosera violación del principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 constitucional.
La violación de este derecho se patentiza en la circunstancia de que, en el mismo texto del acto impugnado se señala expresamente que la multa que se impone tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, Ciudadano Juez, y en este mismo orden de ideas, en consideración a que en la actualidad impera el criterio según el cual, la solicitud de amparo de naturaleza cautelar debe ser tramitada de forma semejante a la tramitación que se le da a las medidas cautelares ordinarias, pero orientándola a la protección de derechos y garantías constitucionales, señalamos al Tribunal que, en el presente caso, los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada se cumplen a plenitud. Así tenemos que:
A- El Fumus Bonus Iuris Constitucional: Se constata de los siguientes recaudos: 1.1- De la Providencia No. 01060 de fecha 31 de agosto del año 2009, cursante en los folios 105 al 107 del recaudo que se acompaña marcado como Anexo ‘B’, en la que se constata que a nuestra representada le fue impuesta una sanción pecuniaria de multa, con base en los mismos hechos señalados en el acto impugnado. 1.2- De la planilla de Liquidación que aparece contenida en el folio 113 del anexo antes referido, en la que se constata que nuestra representada canceló la multa impuesta en la Providencia señalada en el numeral anterior. 1.3- Del auto de fecha 5 de octubre del año 2009, que cursa en el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada.
B- El Periculum in Mora Constitucional: Se deriva de la circunstancia de que, durante la tramitación de estos recursos de nulidad transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que los órganos de la Administración Pública gozan de privilegios y prerrogativas procesales que, en la generalidad de los casos, agregan una preocupante dosis de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuarán la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.
C- El Periculum in Damni: Se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta a nuestra representada sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones en el funcionamiento de nuestra representada, ante la posibilidad de que este constante hostigamiento a que se ve sometida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, desencadene la aplicación de otras sanciones pecuniarias de forma sucesiva.
La gravedad de esta circunstancia se puede verificar del contenido del acto impugnado, en el cual se hace constar la posibilidad de aplicación de otras multas sucesivas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Procedieron entonces a requerir “petición cautelar subsidiaria”, como sigue:
“Para el caso de que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el numeral anterior, pido respetuosamente y de manera subsidiaria, que, con miras a que se garantice a nuestra representada el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se solicita, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento.
En este sentido, es pertinente señalar que, con relación a los requisitos requeridos para dicar medidas innominadas en el ámbito del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00069, de fecha 17 de enero del año 2008, señaló que:
(…omissis…)
En el presente juicio, los extremos antes señalados se cumplen a cabalidad, como se establecerá de seguidas:
1- Fumus Boni Iuris:
Se constata de los siguientes recaudos: 1.1- De la Providencia No. 01060 de fecha 31 de agosto del año 2009, cursante en los folios 105 al 107 del recaudo que se acompaña marcado como Anexo ‘B’, en la que se constata que a nuestra representada le fue impuesta una sanción pecuniaria de multa, con base en los mismos hechos señalados en el acto impugnado. 1.2- De la planilla de Liquidación que aparece contenida en el folio 113 del anexo antes referido, en la que se constata que nuestra representada canceló la multa impuesta en la Providencia señalada en el numeral anterior. 1.3- Del auto de fecha 5 de octubre del año 2009, que cursa en el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada.
2- Periculum in mora:
Con relación a este requisito, debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se proteja a mi representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se consideran los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan los diversos órganos de la Administración Pública, elemento que adiciona un preocupante factor de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de nuestra representada.
3- Periculum in damni:
Respecto a este requisito, debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto del recurso de nulidad sea ejecutado, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de mi representada, lesiones que se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad contenido en este escrito. La prueba de este requisito se deriva de los siguientes recaudos: 3.1- Del auto de fecha 31 de agosto del año 2009, que cursa em (sic) el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada. 3.2- De la planilla de Liquidación de multa expedida por el órgano que dictó el acto impugnado, contenida en el folio 116 del recaudo que se acompaña a este escrito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto se admitiera y tramitara conforme a derecho, y se declarara con lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 5 de octubre de 2009 impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre las protecciones cautelares requeridas en el presente asunto, como sigue:
“En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2009, por medio del cual se le impone una multa, por cuanto señala se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad de la multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. No obstante cabe igualmente señalar, de manera preliminar, que la parte actora alude que las multas impuestas provienen del procedimiento sancionatorio abierto por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara Sede ‘José Pío Tamayo’, siendo que -a su decir- la sociedad mercantil, a través de sus apoderados presentó su escrito de contestación y de pruebas, específicamente el auto del cual se recurre declaró el procedimiento de rebeldía.

Ahora, si bien la parte actora alega que la presunta violación de estos derechos se evidencia del propio texto del acto impugnado por cuanto tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos, además porque impuso una sanción no prevista en la Ley y por cuanto se le aplicó una sanción de naturaleza punitiva como si se tratara de una sanción coercitiva, ello sería analizar directamente los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, no así prima facie no se desprende de autos elementos suficientes que hagan presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme son analizados estos derechos, por lo que resulta improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por tanto, conforme a la medida cautelar innominada, aún cuando constituyen los mismos alegatos del amparo cautelar, lo que a priori hace entender su improcedencia, merece observarse que al señalar la parte actora que la multa impuesta puede producirle un daño irreparable, corresponde traer a colación la Sentencia Nº 2004-0252 de fecha 22 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

‘Al respecto, la Sala en su jurisprudencia, ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
En el presente caso, como se ha señalado, la representación judicial, de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría la cancelación de la multa impuesta por la Administración, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Máximo Tribunal determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara’.

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar así como de la medida cautelar innominada a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto no se detentan los requisitos que debe cumplir toda medida cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la Competencia :
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de abril de 2010, “donde declara improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado”, que había sido requerido primeramente mediante acción de amparo cautelar y subsidiariamente mediante medida cautelar innominada.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

ii.- Punto Previo:
Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra “la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010 donde declara improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado”, que había sido requerido primeramente mediante acción de amparo cautelar y subsidiariamente mediante medida cautelar innominada, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:
La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2010, por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2010, la cual declaró “improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado”, siendo la referida suspensión de efectos había sido requerido primeramente mediante acción de amparo cautelar y subsidiariamente mediante medida cautelar innominada, y ambos pedimentos fueron declarados improcedentes en la sentencia recurrida.
Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante ello, vale destacar que la misma, al ser ejercida contra una decisión que posee dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que lo procedente y ajustado a derecho, conforme al criterio para entonces existente, hubiera sido la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para conocer de la apelación ejercida contra la medida cautelar innominada, por tratarse de una incidencia procesal que no ameritaba la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –en el que se preveía obligatoriamente la celebración de un acto de informes oral y público– sino el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a través de la Sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007. Caso: Óscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación ejercidos contra los autos o las sentencias interlocutorias con o sin fuerza de definitivas, aduciendo lo siguiente:

“(…) El procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de esta Corte).

Lo expuesto en el referido fallo, fue ampliado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 843 de fecha 14 de mayo de 2009, según la cual en las incidencias que surgían con motivo de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, el procedimiento aplicable hubiera sido igualmente el establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el aludido, fallo esta Corte expuso lo siguiente:

“(…) De esta manera, en aplicación a las consideraciones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Lo que se buscó en todo momento con la aplicación supletoria del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil por disposición de las sentencias comentadas, fueron dos objetivos claros: por una parte, el aseguramiento y tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, permitiéndoles la posibilidad real de participar activamente en el procedimiento de segunda instancia, y por la otra, dotar de celeridad y eficacia las apelaciones ejercidas sobre decisiones que se pronunciaban sobre incidencias procesales de diversa índole que no requerían la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la situación cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 1 establece que “esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” dentro de los cuales se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En razón de la eficacia temporal de la Ley, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negritas de esta Corte).

De la disposición constitucional transcrita, y de análisis de la situación planteada de aquellas causas en las que se estaban sustanciando conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil para el momento en que entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley; y concluyó que, tratándose la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, a partir de su entrada en vigencia, lo procedente era abandonar el criterio pacífico y reiterado sobre la aplicación supletoria del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil expresado en los fallos números 378 del 15 de marzo de 2007 y 843 de fecha 14 de mayo de 2009, disponiendo la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para todas aquellas causas que ingresaron con posterioridad al 16 de junio de 2010. (Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Nancy Evelin Rivas De Aguilar Vs Alcaldía Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa).
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida subsidiariamente, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que a efectos de sustanciar la apelación ejercida contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, la Secretaría de esta Corte deberá librar las correspondientes notificaciones y, en consecuencia, dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 eiusdem, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos, de tal manera que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión recurrida que declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
iii.- De la apelación presentada contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar
Determinada la competencia para conocer en alzada del amparo cautelar requerido en el caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, razón por la cual resulta pertinente mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad de la multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. (…) Ahora, si bien la parte actora alega que la presunta violación de estos derechos se evidencia del propio texto del acto impugnado por cuanto tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos, además porque impuso una sanción no prevista en la Ley y por cuanto se le aplicó una sanción de naturaleza punitiva como si se tratara de una sanción coercitiva, ello sería analizar directamente los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, no así prima facie no se desprende de autos elementos suficientes que hagan presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme son analizados estos derechos, por lo que resulta improcedente el amparo cautelar solicitado”.
Ahora bien, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció como vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, esta Corte observa que la parte actora denunció la violación del derecho al debido proceso, señalando que requería el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional que suspendiera los efectos del acto recurrido “(…)“toda vez que éste lesiona los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada (…) pues en el mismo se impone a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, sin la tramitación del debido procedimiento, además de que incurre en violación del principio de legalidad sancionatoria, previsto en el numeral 6 de dicha norma, lo cual ocurre desde dos perspectivas, la primera de ellas porque impuso a nuestra representada una sanción no prevista en la ley, la segunda, porque aplicó a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, como si se tratara de una sanción de naturaleza coercitiva. También el acto cuestionado lesiona la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que aplicó dos sanciones, es decir, dos multas de naturaleza punitiva, por los mismos hechos, lo que constituye una grosera violación del principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 constitucional” arguyendo que el buen derecho del pedimento de amparo cautelar “Se constata de los siguientes recaudos: 1.1- De la Providencia No. 01060 de fecha 31 de agosto del año 2009, (…) en la que se constata que a nuestra representada le fue impuesta una sanción pecuniaria de multa, con base en los mismos hechos señalados en el acto impugnado. 1.2- De la planilla de Liquidación (…), en la que se constata que nuestra representada canceló la multa impuesta en la Providencia señalada en el numeral anterior. 1.3- Del auto de fecha 5 de octubre del año 2009, (…), en el que se constata la imposición de la nueva mula a nuestra representada”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente solicitó el decreto de una medida de amparo cautelar alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y consignó la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se le impuso la multa primigenia, la planilla que demuestra el pago de la misma, y finalmente el auto recurrido, sin especificar cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la protección de amparo cautelar requerido, y menos aún ilustrar en qué forma ocurrió la presunta inconstitucionalidad de la actuación administrativa, o de cómo –a su parecer– se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, razón por la cual debe confirmar la declaratoria realizada por el a quo. Así se decide.
De otra parte, de conformidad con lo establecido en el punto previo del presente fallo, se ordena a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por la abogada América Castillo, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida, de conformidad con lo establecido los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2010, por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Perfumería Sandrita, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de abril de 2010, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por las abogadas América Castillo y María Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.751 y 92.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA SANDRITA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 42-A, de fecha 30 de septiembre de 1997, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN PÍO TAMAYO, mediante el cual se “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84)”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar requerido por la parte actora.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por la abogada América Castillo, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de la parte apelante indicándole expresamente a la misma que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso se declarara desistido.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Ábrase el cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, conforme a lo ordenado en este fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2010-000599
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,