JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000674
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1684, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ada maría Millán Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 23, folio 122, Tomo 76-A, contra el Auto signado con el Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó a la referida empresa la restitución de la situación infringida conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sueldos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la aludida empresa, desde el 12 de marzo de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa actora, en fechas 2 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010 a través de la cual declaró la improcedencia del amparo cautelar ejercido.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Ada maría Millán Castro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el auto signado con el Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante el cual ordenó a la referida empresa la restitución de la situación infringida conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sueldos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la aludida empresa, desde el 12 de marzo de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el día 12 de marzo de 2010, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE SIDETUR CASIMA Y SIMILARES (SUTRASOSICAYS), lidera en PLANTA CASIMA una huelga de trabajadores (paralización de actividades). “[…] aún [sic] cuando las normas que regulan la materia referentes al ‘conflicto’ del Trabajo, establecen una serie de requisitos y procedimientos que deben agotarse previo el llamado a huelga, exigencias legales y reglamentarias que no fueron respetadas por la organización sindical, afectando derechos constitucionales de [su] representada”.
Continuó señalando que “De acuerdo con las aludidas normas, es necesario agotar previamente el procedimiento de negociación y conciliación previsto en las mismas, tal y como lo dispone el literal c) del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dicha acción consistente en la suspensión indefinida, unilateral y arbitraria de labores, se está desarrollando actualmente en forma pública y notoria, pese a que paralelamente el mencionado Sindicato estuvo negociando con la empresa un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio”.
a) Del Carácter Conciliatorio del Pliego de Peticiones
Que “cursa en la citada Inspectoría el Expediente No. 051-2009-05- 00031, contentivo del Pliego de Peticiones presentado por la organización sindical SUTRASOSICAYS, para ser discutido en forma conciliatoria, sin que a la fecha dicho Pliego de Peticiones haya sido convertido en conflictivo por petición formal elevada por la mencionada organización sindical, conservando por tanto su carácter ‘conciliatorio’, pues su ‘conversión en ‘conflictivo’ comportaría el seguimiento de una serie de exigencias desarrolladas por el Legislador y el Reglamentista que atienden a dos factores como lo son el ‘tiempo’ y el ‘acuerdo sobre aspectos operativos’ (fijación de los servicios mínimos), a los fines de garantizar la reactivación de las operaciones superada la huelga”.
En ese sentido, destacó que 1) “No existe un acta de la Junta de Conciliación, por medio de la cual se declare o se deje constancia de que la conciliación ha sido imposible, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 485 de la Ley Orgánica del Trabajo”, 2) “No existe un Acta entre Sindicato y patrono, en la que se resuelva que las diferencias son insalvables a fin de que se pudiera declarar la conflictividad, (una vez verificados los presupuestos de legalidad de la conversión conflictiva del pliego y de la potencial huelga) de acuerdo con lo que dispone el artículo 497 LOT [sic]”. 3) “No se inició el conteo de las 120 horas previas a la materialización de la huelga (487 LOT) [sic]”. 4) “No se han acordado las actividades mínimas (fijación de los servicios mínimos) que garanticen la reanudación de las operaciones de la empresa, (180 RLOT) [sic]”.
Indicó que “En fecha 24 de marzo de 2010 (con anterioridad a la incomparecencia de SUTRASOSICAYS a la reunión conciliatoria del 21 de abril) se celebró en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, la última reunión acordada por las partes, previa al inicio de una serie de reuniones extra Inspectoría. En dicha reunión, SIDETUR propuso medios alternos de resolución de las controversias suscitadas entre ésta y el sindicato, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del RLOT [sic]. El objeto de dicha propuesta tenía como fin último que, previa discusión de los aspectos implícitos en el Pliego de Peticiones, fueran acordadas las posibles soluciones a las situaciones que presuntamente dieron origen a la introducción del mismo y acudir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo cuando, definidos los acuerdos se procediera a plasmar en Acta los compromisos asumidos por las partes”.
Agregando que “Dicho procedimiento, conforme a los artículos 472 de la LOT [sic], 166 de su Reglamento y la propia Convención Colectiva de Trabajo, constituye una de las formas directas de autocomposición procesal que las partes debieron agotar previa a cualquier pliego y, con mayor razón, previo a cualquier otra forma de reclamo; siendo ello, una razón adicional para que se declare la ilegalidad de la huelga actual”.
Señaló que “Luego de conocer la posición de la empresa de mantener y ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal, y no acceder ante los pedimentos de los representantes sindicales, los mismos asumieron la decisión de mantener la paralización total de actividades en la planta desde el pasado 12 de marzo de 2010, argumentando como justificación velada, la existencia de condiciones inseguras señaladas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenidas en INFORME DE INSPECCIÓN, de fechas 26 y 27 de enero de 2010”.
b) Sobre la participación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la justificación del sindicato para mantener paralizadas las actividades de PLANTA CASIMA.
Al respecto, señaló que “[…] los días 26 y 27 de enero de 2010, el INPSASEL realizó en las instalaciones de PLANTA CASIMA una visita de inspección en la que observó algunas condiciones inseguras (13 en total), las cuales ordenó a [su] representada, corregir. De acuerdo con lo ordenado en dicho Informe, la gerencia de PLANTA CASIMA inició la corrección de los ordenamientos señalados por el INPSASEL. No obstante las actuaciones de SIDETUR, SUTRASOSICAYS y los Delegados de Prevención han pretendido utilizar el supuesto incumplimiento de los referidos ordenamientos para justificar su actuación ilegal, iniciada el 12 de Marzo de 2010”.
Agregó que “Con el objetivo trazado, los miembros del mencionado Sindicato y los Delegados de Prevención, solicitaron apoyo en diferentes instituciones y organismos del Estado, logrando que en fecha 18 de Marzo de 2010, el INPSASEL realizara una visita para reinspeccionar los puntos contenidos en la visita anterior del mes de enero”.
Continuó señalando que “[…] el aludido Informe fue objeto de un Escrito de Descargos y Solicitud de Reconsideración ante el INPSASEL por parte de mi representada, con base en lo siguiente: 1) Que PLANTA CASIMA posee TRESCIENTOS NUEVE (309) trabajadores, 2) Que los trabajadores presuntamente afectados por los supuestos trece (13) incumplimientos son sólo SESENTA Y NUEVE (69) trabajadores (ello lo expresa de manera concreta el Informe del INPSASEL), de una masa de TRESCIENTOS NUEVE (309) trabajadores. 3) La relación entre el total de trabajadores y los supuestos afectados representa solo un 22,33 % de los trabajadores de PLANTA CASIMA se encuentran presuntamente afectados por supuestas condiciones Inseguras, 4) Nos preguntamos ¿en qué se ven afectados los DOSCIENTOS CUARENTA (240) trabajadores restantes para que motiven la paralización total de las actividades y operaciones de PLANTA CASIMA?.
En ese sentido, SIDETUR sostuvo “que no puede el INPSASEL pretender que el ordinal 5 [sic] del artículo 53 de la LOPCYMAT se emplee a los fines de desaplicar los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que describen los pasos del llamado a huelga. […] dicho artículo no versa sobre un derecho ‘colectivo’ de conflicto como la huelga sino sobre un derecho propio de la relación “individual’ de trabajo que, a su vez, ordena al trabajador de que se trate ‘el comunicar al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada’ reanudándose las actividades cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine; de allí que no se refiera a un derecho a ‘paro’, pues el aludido artículo busca superar el riesgo en la ejecución de la operación, no manifestar inconformidad respecto a las condiciones o beneficios laborales, lo que se logra mediante la ‘huelga’ como expresión del colectivo laboral […]”.
En adición, a lo anterior señaló que “el Auto No. 201 0-00284, de fecha 12 de de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar y que constituye el acto administrativo recurrido, incorpora otro elemento de contradicción, agravando aún más la situación ya precaria de [su] representada, toda vez que con dicho acto se pretende, una vez más, convalidar la huelga ilegal de los trabajadores, al ordenar a SIDETUR restituir la supuesta situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos desde la fecha de inicio de la ilegal paralización total de actividades en PLANTA CASIMA (12 de marzo de 2010), contradiciendo incluso actuaciones y expresiones de funcionarios de ese mismo órgano […]”.
Señaló que “los trabajadores asisten a PLANTA CASIMA, pero no a sus respectivos puestos de trabajo, manteniendo paralizadas totalmente las actividades y operaciones en dicha producción y comercialización de sus productos, así como la realización de actividades administrativas”.
Que, “hasta el día 14 de abril de 2010, los trabajadores ingresaban a la planta y se mantenían en ella durante toda su jornada de trabajo según el turno que correspondiera, pero sin efectuar labor alguna. A partir de esa fecha, adicionalmente, tomaron el portón principal de acceso a PLANTA CASIMA, impidiendo el ingreso de personas y vehículos, situación que se fue tornando cada vez más difícil, al punto que los trabajadores que no participaron de las actividades promovidas y dirigidas por SUTRASOSICAYS tampoco podían asistir a cumplir sus funciones en dicha planta, debido a que temían por su seguridad personal”.
Señaló que visto el escenario anterior, “surge una nueva inquietud: ¿cómo espera la Inspectoría del Trabajo, sin previo aviso y sin que además los representantes del patrono tengan acceso a PLANTA CASIMA, presentarse a la sede de ésta y ser atendida por alguno de dichos representantes?; ¿cómo juzga posible la Inspectoría del Trabajo hacer constar que realizó una inspección en sus instalaciones y dejar constancia de la ‘incomparecencia’ de la representación patronal, si nunca fue notificada de dicha visita?”.
Que, “existe no sólo un abandono de los puestos de trabajo y la consecuente paralización de la PLANTA CASIMA, sino un impedimento real para el resto del personal que deseaba acudir a su sitio de trabajo a cumplir con sus actividades, todo lo cual se demuestra, mediante las Inspecciones Judiciales y Extrajudiciales, efectuadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní y la Notarla Pública Cuarta de Puerto Ordaz, […] en las que los funcionarios han dejado constancia no sólo del hecho de que los trabajadores no se encuentran prestando servicios sino también, de actos de sabotaje.
C) De los hechos propios objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo.
Que “la Inspectoría del Trabajo, sin que mediara procedimiento previo y sin el más mínimo respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de SIDETUR, mediante una supuesta convocatoria del INPSASEL y de otros órganos y entes de la Administración Pública, pero sin el conocimiento de SIDETUR, realizó una serie de inspecciones sin basarse en una norma específica, general o especial, para luego dictar las medidas contenidas en el acto administrativo recurrido”.
Destacó que “resulta contradictorio que la Inspectoría hubiese procedido a dictar las referidas medidas preventivas, toda vez que éstas deben ser accesorias a una causa principal y, en este caso, tal causa principal es inexistente. Nótese que en el acto administrativo recurrido no se hace mención del expediente en el que cursa dicho acto”.
Supuso que “el referido expediente debería contener una serie de actuaciones cronológicas y relacionadas, de las que se evidencie la conformidad en derecho de la sustanciación de la causa. Sin embargo, sólo se cuenta con la mención de un expediente aislado (de vieja data: año 2004, lo que conduce a presumir que la discusión del pliego conciliatorio y la necesidad de forzar el pago de salarios durante la no prestación de servicios por parte de los trabajadores de PLANTA CASIMA, son el origen de la ilegal e inconstitucional medida de la Inspectoría del Trabajo, según la cual se ordenó proceder a la suspensión de las actividades y operaciones de la mencionada planta y al deber de pagar los salarios a los trabajadores con carácter retroactivo desde el 12 de marzo de 2010”.
Luego de las consideraciones anteriores, la representación judicial de la parte actora denunció los siguientes vicios del acto:
1. De la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, considera que “usurpó funciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales”.
Al respecto, esgrimió que “Todo órgano de la Administración Pública debe actuar con base al ‘principio de legalidad’, de esta forma la actuación qué exigen los administrados a los órganos o entes de la República debe estar fundada en derecho y es sobre éstos que la Administración podrá acordar lo peticionado. Cualquier actuación al margen de la ley es tenida como arbitraria e ilegal. Lo anterior trae como consecuencia que no sólo el proceder de la Administración sino también sus atribuciones, competencias, deberes y las faltas, así como las consecuencias de la inobservancia ó incursión en Estas [sic] últimas, se encuentran determinadas y tipificadas por ‘Ley’, todo ello de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”.
Señaló, que del artículo 135 de la LOPCYMAT se desprende claramente que el órgano competente para dictar la medida a que se contrae el referido artículo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no la Inspectoría del Trabajo, por lo que, consideró que “ésta última se extralimitó al auto- atribuirse una competencia propia de otro órgano perteneciente a la misma rama del Poder Público”. Por cuanto, las atribuciones, competencias y facultades deben estar atribuidas por Ley; que sin embargo, “la Inspectoría del Trabajo, a los fines de revestir su actuación de legalidad, se fundamenta en el artículo 135 de la LOPCYMAT, siendo que dicha competencia está dada al Instituto Nacional de, Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo. que, sin lugar a dudas, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues sólo alude a la remisión de copias certificadas de las Inspecciones realizadas por el INPSASEL ‘a los fines legales conducentes’, lo cual no hace que se atribuya la potestad de ejecutar lo previsto en la norma especial en referencia […]”.
Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitan sea declarado el vicio competencial de “extralimitación de funciones”, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
2. Del falso supuesto de hecho, consistente en la constatación de incumplimientos por parte de organismos del Estado en inspecciones que no pudieron llevarse a cabo.
Que del acto administrativo objeto de este recurso, se aprecia como la Inspectoría del Trabajo, “consciente de la necesidad de motivar su decisión sobre pruebas en las que se evidencien los supuestos incumplimientos en materia laboral (condiciones de trabajo, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo) de SIDETUR, empleó como fundamento la existencia de una inspección efectuada por los diversos organismos del Estado (IVSS, INPSASEL, Defensoría del Pueblo, Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente .y Fiscalía Pública Regional) de fecha 30 de abril de 2010”.
Agregó que “[…] en la Inspección realizada en fecha 30 de abril de 2010 realizada por la funcionaria del Trabajo Lic Fátima Torres en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la que se vale la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto recurrido, […] se lee lo contrario, que dicha inspección no pudo llevarse a cabo”.
Que en la inspección del 29 de abril de 10, se puede apreciar que no se dejó constancia de ningún incumplimiento por parte de su representada y que “el único incumplimiento supuestamente verificado, fue establecido con base en recibos de pago facilitados por ‘los trabajadores’ y no con documentales exhibidas por la empresa o halladas en la inspección; lejos de ello, la Inspectoría del Trabajo no dejó constancia de ningún hecho ni del incumplimiento de ninguna norma en materia de higiene y seguridad, por el contrario, sólo se limitó a reproducir los alegatos y exigencias de la Organización Sindical (SUTRASOSICAYS)”.
Que en virtud a la motivación del acto administrativo recurrido, que se apoyó en la inspección realizada el 30 de abril de 2010, que remite al informe de actuación de fecha 29 de abril de 2010, denunció “el establecimiento de un hecho falso como lo es la realización de una inspección en la que se dejara constancia de incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad por parte de mi representada en PLANTA CASIMA […]”.
Dichos hechos falsos son:
1. La inspección a que se refiere el acto administrativo recurrido, supuestamente realizada en fecha 30 de abril de 2010, la cual sirvió como fundamento para motivar el acto y justificar la ilegal medida es INEXISTENTE, pues como se lee del propio informe de actuación […], la Inspectoría del Trabajo manifestó que ‘no se puede realizar la Inspección asignada por parte de esta unidad tampoco los funcionarios del IVSS lograron realizar la revisión de los documentos’, en consecuencia, al no realizarse ninguna inspección en fecha 30 de abril de 2010 y al no poder verificar dicho órgano del trajo las condiciones en que se encentraba la planta, son FALSOS los supuestos incumplimientos en materia de higiene y seguridad por parte de [su] representada en PLANTA CASIMA que dieron lugar a la medida sancionada en el acto administrativo recurrido. 2. Es falso que [su] representada haya ‘incomparecido’ [sic] a las supuestas inspecciones” por cuanto a decir de la actora “la Inspectoría del Trabajo no notificó nunca a SIDETUR de sus visitas”.
En virtud de lo anterior, solicitó “la verificación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurriese la Inspectoría del Trabajo al fundar su decisión en un hecho inexistente como lo fue la realización de una inspección por diversos órganos del Estado en fecha 30 de abril de 2010, la cual no sólo no se llevó a cabo sino que tampoco dejó constancia de ningún tipo de cumplimiento por parte de [su] representada en cuanto a las condiciones y beneficios laborales y en materia de Seguridad e Higiene”.
3. Del Falso Supuesto de Derecho. Error en la aplicación de los artículos 135 y ordinal 5° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señaló que el vicio del falso supuesto de derecho se configuró como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la tergiversación en la interpretación de dicho artículo conjuntamente con el artículo 53, ordinal 5°, de la misma Ley especial.
Que “La aplicación del artículo 135 de la LOPCYMAT fue producto del intento de la Inspectoría del Trabajo por ‘forzar la aplicación de la norma, específicamente, en lo concerniente a su competencia […]”.
Que “1) Es falso que el artículo 135 de la LOPCYMAT prevea que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para suspender total o parcialmente las actividades de la empresa, pues es una competencia expresa atribuida exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Lo cierto es que la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ se atribuyó una facultad que no le es propia y que ‘expresamente’ le corresponde a un ente del Trabajo distinto (INPSASEL), forzando su aplicación bajo el amparo del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el deber ‘genérico’ de la Inspectoría del Trabajo de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no así respecto al cumplimiento de normas especiales en materia de higiene y seguridad. 2) Es falso que el artículo 135 de la LOPCYMAT prevea que quienes determinan la suspensión de las actividades son los trabajadores mediante el ejercicio del derecho ‘individual’ del trabajo previsto en el ordinal 5 [sic] del artículo 53 eiusdem, como pretende hacer valer la Inspectoría del Trabajo, cuando sostiene que el lapso de suspensión parte desde que éstos ejercieron el derecho a que se contrae el artículo antes referido. Cuando se alude al ordinal 5 [sic] del artículo 53 de la LOPCYMAT, se debe tomar en cuenta que esta norma especial, justifica tal derecho en la necesidad de resguardar la integridad física del trabajador; aunado a ello, plantea la negativa de ‘un’ trabajador a prestar servicios, pero no contempla el ejercicio de un derecho de tipo ‘colectivo’, como lo es el irse a huelga sin agotar el procedimiento previsto en la Ley cuando las condiciones inseguras afecten a todos los trabajadores. De manera que, un derecho individual que le concede al trabajador el negarse a prestar servicios por razones atinentes a su seguridad e higiene, no puede ser desviado con fines ajenos a la voluntad del Legislador y reconducido a plantear un Conflicto Colectivo de Trabajo, como lo es el ejercicio subrepticio de una HUELGA ILEGAL, el cual, conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes, parte de la presentación de un ‘pliego’ bien sea conciliatorio o conflictivo, seguido de una serie de pautas sujetas a condiciones temporales y conciliatorias, que no se han verificado en el caso de especie”.
Insisten en que “[…] el artículo 135 de la LOPCYMAT no guarda ninguna relación con el ejercicio del derecho individual del trabajador consistente en la negativa de Prestar servicio cuando peligre su vida, salud o seguridad, derecho éste previsto en el artículo 53 ordinal 5 [sic] de la misma Ley especial, por lo que éste último no puede ser empleado como una especie de puente entre el supuesto de hecho de la norma del artículo 135 de la LOPCYMAT y su consecuencia jurídica y, mucho menos, pretender establecerlo […] como un supuesto de procedencia de la norma (135 LOPCYMAT) en un intento más por forzar la aplicación de la misma. No cabe duda que, ceñidos al artículo tergiversado (135 LOPCYMAT) es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no la iniciativa de los trabajadores (quienes han hecho de un derecho individual, un derecho colectivo, con el ánimo de evadir los pasos propios del procedimiento conflictivo) el único ente administrativo capaz de ejercer los atributos previstos en el artículo infringido (135 LOPCYMAT) con base a su propio juicio y actuación”.
Que, la argumentación jurídica que conlleva a la Inspectoría del Trabajo a ordenar el pago de los salarios a los trabajadores, es también ilegal, por cuanto “si ésta es consecuencia de una interpretación errónea del artículo 135 de la LOPCYMAT, mal puede ser legal la orden antes comentada, por lo que dicha orden de pagar salarios caídos es nula por basarse en un falso supuesto de derecho. No obstante lo anterior, en el supuesto negado que este Juzgado no comparta nuestros argumentos, también es falso que el artículo 135 de la LOPCYMAT, establezca que La obligación de proceder al pago de los salarios y demás beneficios laborales socio- económicos, comience a correr desde el momento en que los trabajadores tomen la decisión de paralizar las actividades en ejercicio del derecho individual a que se contrae el ordinal 5 del artículo 53 de la LOPCYMAT”.
Que, “[…] pretender la ilegal aplicación ex tunc, hacia el ‘pasado’ de la consecuencia jurídica del artículo 135 (pago de salarios), lo que persigue en el fondo es obligar a la empresa a reconocer y pagar paralizaciones también ‘ilegales’ llevadas a cabo por los trabajadores en los último meses, ilegalidad que fue puesta en evidencia por la propia Inspectoría del Trabajo mediante ‘Informe de Actuación’, levantado por el funcionario del Trabajo Sandro Salaberría en fecha 29 de abril de 2010, de acuerdo a la orden de servicio 560-10, al asentar éste que: ‘se les informó a los trabajadores que para realizar dicha acción (rehusarse a trabajar de conformidad con el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMA) se debía seguir con procedimiento que previamente se les fue informado en cursos de formación llevados por el INPSASEL’ ,de tal forma que la Inspectoría advirtió a los trabajadores que a la fecha (29 de abril de 2010), éstos no habían satisfecho aún los presupuestos necesarios para avanzar en el ejercicio del derecho de rehusarse a prestar servicios por razones atinentes a su seguridad e higiene”.
4. De la desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) De la desaplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “[…] el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la potestad del Inspector del Trabajo de dictar medidas preventivas dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la L.O.T. [sic] no consagró tal facultad al Inspector del Trabajo, de allí que, el Reglamentista cometió un exceso que se tradujo en la infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una franca violación a la reserva legal, pues las atribuciones de los órganos del Poder Público sólo pueden ser establecidas por la Constitución y la Ley, por lo que la labor del Reglamentista debe estar orientada al ‘desarrollo’ del espíritu, propósito y razón de la norma legal”.
Con base en lo anterior, solicitó que, por invocación del control difuso constitucional, declare la desaplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por infringir el artículo 137de nuestra Carta Magna.
b) De la aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De la inexistencia de un procedimiento Administrativo de los previstos en la “Ley Orgánica del Trabajo” como presupuesto de procedencia de las medidas preventivas a las que se contrae el artículo en cuestión.
Por cuanto, a decir de la actora, “Es falso que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establezca que la Inspectoría del Trabajo pueda dictar medidas preventivas sin la existencia de un procedimiento administrativo de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo, se equivoca al pretender hacer uso de esta potestad reglamentaria en el presente caso, puesto que el acto administrativo recurrido hace mención a la Ley Orgánica del Trabajo sólo para citar artículos que prevén disposiciones de tipo ‘sustantivo’, específicamente, alude a los artículos 108 (prestación de antigüedad), 627 (multa), 629 (multa), todos de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se refiere a un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría de aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal procedimiento es ‘inexistente’”.
Con fundamento en las consideraciones de derecho antes expuestas, solicitó “se sirva declarar le existencia del vicio de falso supuesto de derecho, verificado en la aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Administración empleó ‘una norma errónea’ para fundamentar su decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de SIDETUR, por lo que, consecuentemente, a su vez se solicita la nulidad del acto administrativo recurrido”.
5. De la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para aplicar y ejecutar medidas de tipo “Penal”.
Señaló, al respecto que “La aplicación de normas penales de tipo sustantiva y adjetiva son competencia exclusiva de órganos del Poder Judicial y la potestad de juzgar, conforme a las mismas, no es extensiva en sede administrativa, por lo que el auto recurrido es nulo en lo que concierne a la tentativa de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 483 del Código Penal, toda vez que tales medidas sólo pueden ser dictadas por los jueces de la República y no por Funcionarios Administrativos que actúen en representación de otros Poderes de la Administración Pública distintos al Judicial […]”.
Por otra parte, solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentando dicha tutela, en la violación de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el derecho al ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, para lo cual indicó lo siguiente:
Que “El Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de SIDETUR, toda vez que, dicho órgano administrativo no cumplió con la garantía del debido proceso al no iniciar previamente un procedimiento en el marco de las disposiciones legales. Asimismo, cuando expresa ‘suspensión que se mantendrá hasta tanto la empresa garantice las condiciones necesarias...’ y ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales ‘hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales’, está justificando un paro ilegal y ordenando, implícitamente a [su] representada, la suspensión de actividades, con lo cual se está violentando el derecho a la libertad económica y de propiedad de [su] representada”.
Que, la lesión a los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos “es actual, inminente, y es perfectamente reparable, con la medida de amparo cautelar y el mandamiento que se solicita dicte este Tribunal”.
Agregó que, “SIDETUR solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el AUTO No. 2010-00284 con la inmediata orden de reanudación de las faenas en PLANTA CASIMA, hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente recurso de nulidad, ya que mediante dicho acto administrativo se ordena el pago de salarios y demás beneficios laborales hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, con lo cual se está justificando un paro ilegal y ordenando a [su] representada la suspensión de actividades”.
Que, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional, esto es, fumus bonis iuris y, en consecuencia, el periculum in mora, se desprende de los siguientes argumentos:
1. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Que se evidencia que a SIDETUR “no se le inició un procedimiento por demás inexistente y que posteriormente le sería ordenado una serie de obligaciones ilegales. Simplemente se limita el acto administrativo a determinar la ‘incomparecencia’ de SIDETUR, a lo que, sin que se haga mención alguna que SIDETUR haya sido notificada o ‘convocada’ como presuntamente fueron otros órganos de la administración, más que una Inspección, de la cual no se conoce, pues no se anexa al acto administrativo recurrido, es un verdadero plebiscito entre los órganos convidados a ‘imputar’ a SIDETUR y los trabajadores, pero es el caso que SIDETUR, nunca fue convocada a tal ‘Administrativa Laboral’, con lo que le fue conculcado el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que simplemente no existió ningún plazo para que SIDETUR ejerciera el derecho a su defensa, ello como consecuencia de que el ‘procedimiento y el proceso’ nunca existieron […]”.
Que “La violación al debido proceso continua cuando el mismo artículo 135 de la LOPCYMAT, [sic] parte del fundamento del acto administrativo, establece que los procedimientos de sanción se llevarán conforme a las disposiciones de la LOT, [sic] procedimiento suficientemente señalado en el artículo 647 ejusdem [sic]”.
Reiteran que, no existe procedimiento de los contemplados en la LOPCYMAT, ni en la Ley Orgánica del Trabajo que le haya sido iniciado a su representada.
Que en el presente caso se produce una violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, mediante el acto recurrido da por sentado la violación no sólo de normas de orden laboral sino también de normas propias de otras ramas del derecho que involucran y comprometen a otra rama del Poder Público como lo es el poder judicial, como lo son la “DEFENSORÍA DEL PUEBLO, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y FISCALIA PÚBLICA REGIONAL, a la ejecución de una inspección, con el fin de que cada organismo estableciera la responsabilidad de la empresa en la violación de los derechos de los trabajadores de conformidad con las atribuciones de cada una de las instituciones convocadas”.
Que, de lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no ha considerado, en ningún momento, los argumentos de su representada, “por la sencilla razón de que no ha establecido espacio alguno para su defensa a través de la sustanciación de un procedimiento en el que se le garantice el ejercicio de este derecho. Lejos de ello, acepta como válidos, sin realizar la actividad de verificación previa de los documentos, los alegatos y solicitudes que formula la representación sindical, por tanto, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de SIDETUR visto que el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo, que le permitiera contradecir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración”.
Que, “se desprende de las consideraciones del acto administrativo recurrido, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento carente de todo fundamento de hecho y de derecho, ya que sólo se siguió un procedimiento para dictar la medida, pero sin indicar el procedimiento principal, porque sencillamente no existe, cuál era el procedimiento principal que justificaba la medida ilegal dictada por la Inspectoría del Trabajo con fundamento en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
2.- Violación del derecho al Ejercicio de la Actividad Económica y a la Propiedad.
Con base en los antecedentes y hechos narrados previamente, denuncia la violación a los derechos constitucionales al ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al basarse el Auto No. 2010-00284, de fecha 12 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, y del cual recurren, en falsos supuestos de hecho y de derecho, vulnera derechos fundamentales de SIDETUR como son el derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, al pasar por alto y consentir expresamente, que “la abstención por parte de los directivos de la organización sindical de impartir instrucciones y garantizar su efectividad mediante la presión ejercida por éstos a los trabajadores de la empresa, consistentes en: 1) la paralización ilegal e intempestiva de las operaciones de la Planta, generando un obstáculo ilegítimo al desarrollo normal y sin inconvenientes de la actividad industrial de SIDETUR, lo que la afecta de manera directa en lo concerniente a la producción, generando pérdidas en la misma. 2) Obstrucción en el despacho y la comercialización del producto elaborado en la planta, así como la recepción de materias primas necesarias para el normal desempeño de las operaciones, viéndose comprometidos, los bienes de SIDETUR e imposibilitado en su disposición, por los actos arbitrarios -ante la ausencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo- poniendo en peligro la vida útil de la empresa”.
De allí que, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que la reparabilidad depende que sea dejada sin efecto la medida ilegal e inconstitucional dictada por la Inspectoría del Trabajo consistente en la orden de suspender las actividades de producción de la planta, lo que se traduce en la violación del derecho constitucional a la propiedad.
Subsidiariamente al amparo cautelar ejercido, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al fumus bonis iuris, indicó, en primer lugar, que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado, ello con base en el principio de ejecutividad de los actos administrativos.
Que, hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo que recurren, por lo que, consideran que existe el temor fundado de SIDETUR que se mantengan tales efectos, y por tanto, se vea obligada a dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
Que, el fumus bonis iuris de SIDETUR queda demostrado en el acto administrativo recurrido, y en donde quedó plenamente demostrado que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma.
Señaló como instrumentos que evidencian el fumus boni iuris de SIDETUR:
1. Copia del acto administrativo recurrido, del cual se desprende la forma en la que la Inspectoría del Trabajo convalidó una ilegal suspensión de las actividades en PLANTA CASIMA hasta tanto ésta no cumpla con las condiciones de higiene y seguridad.
2. Copias simples del expediente administrativo Nro. 051-2009-05-00031 en el cual se ha sustanciado el pliego y en el que se puede observar el desarrollo cronológico de las actuaciones ilegales desplegados por la organización sindical SUTRASOSICAYS y el proceder también ilegal de la Inspectoría del Trabajo en la sustanciación de la causa.
3. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 12 de marzo de 2010.
4. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 23 de marzo de 2010.
5. Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 18 de marzo de 2010.
6. Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 6 de abril de 2010.
Indicó que, de las referidas inspecciones se desprende que los trabajadores han paralizado totalmente las actividades y operaciones en PLANTA CASIMA, lo que devela que parte de la motivación de los ordenamientos relativos al pago de los salarios a los trabajadores (aunque no hubieren prestado servicios), por parte de la Inspectoría del Trabajo, deviene de la convalidación de la ilegal acción huelgaria del Sindicato.
En cuanto al periculum in mora consideró que dicho requisito se verifica a través del acto administrativo impugnado que contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a SIDETUR a los fines que restituya la situación jurídica infringida, especialmente, en lo referido al salario normal, el pago de salarios y demás beneficios laborales y la amenaza de ser sancionada, de serle revocada la solvencia laboral e incluso de iniciarle un procedimiento penal, “lo que implica que si [su] representada paga salarios que se devenguen durante la duración del procedimiento judicial, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales, y luego el Tribunal de la causa declara ‘Con Lugar’ el presente recurso, sería casi imposible para [su] representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo”.
Que mucho más grave es la situación cuando la Inspectoría del Trabajo pretende disfrazar la acción ilegal de paralización de actividades que no genera el pago de salarios, con una supuesta violación de normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por otro lado, alegó que si el recurso es declarado sin lugar, siempre los trabajadores tendrán la posibilidad de percibir el pago de los salarios que hubiesen dejado de percibir.
Adicionalmente, indicó que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido, en el ordenamiento “CUARTO, advierte a SIDETUR que de no acatar la orden impartida será sancionada conforme las disposiciones de la LOT, [sic] le podrá ser revocada la solvencia laboral y, no bastando con lo anterior, se le iniciará un procedimiento penal por desacato a la ‘Autoridad Pública’, de allí que cualquier incumplimiento por parte de [su] representada a cumplir con la ilegal pretensión de pago de salarios y demás beneficios laborales, existe la posibilidad de que sea abierto […] un procedimiento administrativo sancionatorio o un procedimiento penal, o le sea revocada la solvencia laboral, de tal suerte que SIDETUR se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido un acto administrativo ilegal. Demás está decir que ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño”.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como se declare el amparo cautelar solicitado con el fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y en el caso contrario se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos que a todo evento solicitó subsidiariamente.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando tal decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
Omissis…
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó el acto administrativo mediante el cual se ordenó a la recurrente el pago del salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el doce (12) de marzo de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, en tal sentido la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que dicho acto se dictó en violación al debido proceso, a la defensa, al ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, así como el principio a la tutela judicial efectiva, invocando a su favor el contenido de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la empresa recurrente a su derecho al debido proceso, a la defensa, al ejercicio de la actividad económica, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en virtud de la decisión administrativa de ordenarle el pago de los salarios de los trabajadores mientras dure la suspensión de actividades, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa legal laboral que rige la suspensión total o parcial de la actividades de producción, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías constitucionales alegadas y su indirecta infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar por oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SEXTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
SÉPTIMO: En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en el presente auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación ejercida por por la abogada Ada María Millán Castro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Turbio, S.A. “SIDETUR”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
Ello así, es de observar que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, razón por la cual resulta pertinente mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a revocar la sentencia apelada y declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
De la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora denunció la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su decir, no le fue iniciado a su representada un procedimiento de los contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, señaló como sustento de su solicitud que “se desprende de las consideraciones del acto administrativo recurrido, […] que sólo se siguió un procedimiento para dictar la medida, pero sin indicar el procedimiento principal, porque sencillamente no existe, cuál era el procedimiento principal que justificaba la medida ilegal dictada por la Inspectoría del Trabajo con fundamento en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual, a su decir violenta flagrantemente su derecho al debido proceso.
Al respecto, cabe indicar que la parte actora denunció como vulnerados el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 eiusdem, por cuanto, a su decir, a su representada sólo se le siguió un procedimiento para dictar la medida, pero sin indicar cuál era el procedimiento principal que justificaba dicha medida.
En relación al derecho al debido proceso denunciado, es de señalar que éste es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como son el de la defensa y el de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. Por ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso se configura la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris, para lo cual observa de la revisión efectuada al auto objeto de impugnación que, en el mismo se señala lo siguiente: “[…] cabe destacar que dada las condiciones de peligro inminente que corren los trabajadores y trabajadoras de la empresa, la cual fue comprobada mediante inspección realizada por INPSASEL, obliga al Instituto a aplicar lo establecido [en el] artículo 135 de la LOPCYMAT [sic] […] Los trabajadores contestes con la situación y en resguardo de su integridad física se acogieron a lo establecido en la norma, suspendiendo las actividades de trabajo y producción de la empresa SIDETUR CASIMA, suspensión que se mantendrá hasta tanto la empresa garantice las condiciones necesarias de seguridad e higiene en el sitio de trabajo […]”.
Asimismo, se indicó en el referido auto que “[…] del análisis exhaustivo de las actuaciones efectuadas por el INPSASEL y la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría, y de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico venezolano (Ley Orgánica del Trabajo, LOT) y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículos 123, 135 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Convenio 81 sobre Inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que regulan lo concerniente a las condiciones de trabajo, seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados a los trabajadores y trabajadoras, constituyendo una obligación por parte del Estado […] adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar las condiciones materiales, morales e intelectuales en el ejercicio del derecho al trabajo, así como las condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo y faculta la autoridad administrativa del trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en la Jurisdicción territorial que le corresponda (artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo), en razón de ello es deber indelegable de este Despacho, verificar que las condiciones de trabajo existentes en los centros de trabajo que las normas especiales en materia de trabajo y en materia de seguridad y salud en el trabajo sean cumplidas. […] Por lo cual, este Despacho en atención a los antecedentes descritos y en uso de sus atribuciones legales conferidas por el ordenamiento legal [se pronunció ordenando a la] SOCIEDAD MERCANTIL SIDETUR PLANTA CASIMA la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a las previsiones del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]. [Ordenó] el pago de salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 12 de marzo de 2010, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales […]”.
De lo anterior, se desprende que a la parte actora se le aplicaron las previsiones establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que comprende la medida de suspensión de las actividades de la empresa que presente situaciones irregulares de las previstas en esa normativa.
Sobre lo expuesto, resulta pertinente destacar, que de la revisión de las actas que componen el expediente, así como de la revisión del acto administrativo impugnado se desprende al menos prima facie, que a la empresa recurrente se le aplicó uno de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no como fue denunciado por la actora que se le violaron los derechos invocados por la falta de aplicación de un procedimiento establecido en la norma antes citada o de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, esta Corte advierte, con relación a la denuncia efectuada por la recurrente en torno a que no se le indicó el procedimiento principal realizado para la aplicación de la medida, que determinar tal circunstancia implicaría un análisis de los instrumentos normativos mencionados, lo cual obviamente vaciaría de objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con la presente pretensión de amparo cautelar. Por lo que, sustentar la violación del derecho al debido proceso en tal circunstancia, no permite concluir que a la empresa recurrente se le hayan vulnerado tal derecho denunciado como conculcado, al menos en esta etapa cautelar. Sin embargo, no debe dejar de observar esta Corte que lo anteriormente expuesto no es óbice, para que en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el recurrente demuestre mediante sus respectivos medios de prueba, la violación de dicho derecho.
Ahora bien, respecto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, denunciado por la parte actora como vulnerado, y el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho al debido proceso, es destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001)
Establecido el alcance de dicho derecho, es de señalar que del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, no se observa que se le haya violado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto efectivamente pudo ejercer su recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual está siendo tramitado en esta Corte conforme a la normativa aplicable. Asimismo, es de destacar respecto de los demás atributos de la tutela judicial efectiva, que sería precipitado pronunciarse sobre ellos, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra al menos de lo que consta en autos en etapa de admisión. Siendo esto así, considera quien juzga que no se encuentra configurada al menos prima facie la violación de dicho derecho. Así se decide.
De la violación del Derecho de propiedad y libertad económica
Denunció la parte actora, la violación a los derechos constitucionales al ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto, a decir de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, tal violación se verifica cuando la Inspectoría del Trabajo consintió, al dictar el auto impugnado, en la abstención de los directivos de la organización sindical de impartir instrucciones y garantizar su efectividad, al presionar a los trabajadores para que procedan a la paralización ilegal e intempestiva de las operaciones de la Planta, lo que se convierte en un obstáculo al desarrollo normal de la actividad industrial de la empresa, afectando de manera directa la producción, generándole pérdidas, así como, la obstrucción en el despacho y comercialización del producto elaborado en la planta, la recepción de materias primas necesarias para el normal desempeño de las operaciones, ante la ausencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que dentro del Estado Venezolano el sistema socio económico está conformado principalmente por los principios de libertad económica, respeto a la propiedad privada, iniciativa privada y libre competencia, empero con la participación activa del Estado en diversas facetas, tales como son, la promoción del desarrollo económico, la regulación de diversas actividades económicas, y la planificación de éstas, con la participación activa de la sociedad civil o iniciativa privada, ello en consonancia con el Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Dentro de este contexto tenemos que los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental, establecen:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país […]”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con respecto a la definición y alcance del derecho a la libertad económica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-2900, de fecha 12 de mayo de 2005, (caso: Imosa Tuboacero Fabricación), señaló lo siguiente:
“[…] La norma supra transcrita -112 constitucional- consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:
…omissis…
‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales. (Resaltado de esta Sala)’
...omissis...
Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.
A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de ‘desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social’, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional […]”.
En cuanto al derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:
“[…] En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo […]”
Así pues, ha de entenderse que los derechos a la libertad económica y a la propiedad reconocidos en nuestra Carta Magna no constituyen en modo alguno derechos absolutos, conllevando tal afirmación a reconocer que éstos, en consecuencia, pueden ser restringidos por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad y la libertad económica, pues, por razones de interés social, ellos pueden verse limitados, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo. [Vid. Sentencia Nº 1.682 del 17 de octubre de 2007 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Que en el caso de autos, el Auto que se denuncia como inconstitucional, no puede considerarse como una barrera o conducta restrictiva al derecho a la propiedad, y menos aun, una limitación a la actividad comercial del administrado, ello por cuanto como se mencionó ut supra estos derechos son relativos y sólo pueden ser limitados por ley, en atención a su función social y al interés general, y visto que la denuncia de violación de estos derechos va dirigida a la presunta obstaculización de las actividades desarrolladas por la empresa accionante por parte de sus trabajadores, la cual le genera pérdidas económicas, tal denuncia no puede tenerse como una restricción a tales derechos denunciados, además que, no existen argumentos ni elementos probatorios suficientes que permitan presumir la violación al derecho a la propiedad y a la libertad económica como lo denunció la parte accionante. Por tanto, esta Corte aprecia que en el caso de autos respecto de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, no se configura la presunción del buen derecho alegado. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgar esta Alzada dicha cautelar. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, en fecha 2 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra el Auto signado con el Nº 2010-00284, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó a la referida empresa la restitución de la situación infringida conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sueldos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la aludida empresa, desde el 12 de marzo de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000674
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria.
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