REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000732.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Maria Eugenia Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.836.
Apoderados judiciales del demandante: Miriam Zavarce abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.16.878.
Parte Demandada: Verónica Carrillo Esthetic`s C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara bajo Nro9 folio 51 Tomo 5-A en fecha 24-02-2003.
Apoderado judicial del demandado: Santiago Medina abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.904.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interlocutoria.
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Vista la solicitud formulada por la abogada Maria Eugenia Méndez, en su carácter de parte actora asistida por la profesional del derecho Miriam Zavarce ambas ya identificadas, mediante la cual solicitan que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 10 de Agosto del 2010 por cuanto constató que en el texto de la sentencia se incurrió en error material en la trascripción de la cláusula cuarta del acuerdo suscrito entre las partes, específicamente en cuanto a la cuantía del segundo pago pactado, habiéndose establecido que era de Diez bolívares siendo la cantidad real el monto de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf.10.0000).
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
Sobre la base de lo anterior, se observa que la sentencia recaída en el presente asunto se dictó en fecha 10 de Agosto del 2010, y la aclaratoria fue solicitada el día 11 de Agosto del mismo año, de modo que debe entenderse como tempestivamente interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada observa que lo solicitado se circunscribe a la corrección de un error material advertido en el texto de la sentencia, con respecto a la cantidad a ser cancelada en fecha 16 de Septiembre del 2010 por concepto del segundo pago del convenio suscrito entre las partes, siendo que efectivamente se indicó que el mismo era por la cantidad de “diez bolívares “ siendo que en realidad lo correcto era señalar que dicho pago se hará por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.0000), en virtud de lo cual, la solicitud formulada por la parte actora debidamente asistida, debe ser declarada procedente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente, la figura de la aclaratoria no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de referencias, de cálculos numéricos de errores de copia que aparecieron de manifiesto en la sentencia o de trascripción, tal como ocurrió en el caso de marras-.
De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, en fecha 11 de Agosto del 2010.
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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