REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000759.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.338.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, AMARILIS URDANETA, MARIANELA PEÑA y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 119.485, 92.453 y 127.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE GAS, C.A., (SERVIGAS), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15/02/1957, bajo el Nº 37, Tomo 4-A, y cuya modificación estatuaria, quedo inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil citada, de fecha 03/08/2007, bajo el Nº 3, Tomo 120-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA, MÓNICA GODOY y FRANCISCO LLAMOZAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.441, 138.670 y 102.285, respectivamente.

Sentencia. Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/03/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/07/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 05/08/2010 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la comparecencia de los Abogados Jesús Da Silva y Mónica Godoy en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Así mismo, compareció la Abogada Idairis del Carmen Datica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027, quien dijo ser Apoderada Judicial de la parte Actora, constatando este Juzgado que no consta en autos poder alguno que le confiera cualidad para actuar en nombre del actor.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, por tal razón, no debe obviarse tal circunstancia en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el recorrido del juicio.


De conformidad con lo anterior, denunciada como fue por la parte demandada tal circunstancia, procedió a verificarse por este Juzgado que la abogada Idairis del Carmen Datica carece de poder que la faculte para actuar en nombre del demandante, por tanto debe declararse que el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual manera, cabe destacar que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria



KP02-R-2010-759
Amsv/JFE