REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000813.
PARTE ACTORA: NEGIBIA YURIMAR CAMACARO DURÁN, ONMER OMAR GIL PEÑA, EDILMIR DAVID REYES QUERALES, DANNY JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, NICK ANTONIO BARRECE SÁNCHEZ, DAYRILIS ELIMAR RODRÍGUEZ PERAZA, YORKIS YARLENIS YÁNEZ MEDINA, MILEIDYS CAROLINA MENA VARGAS, ISIDRO ALBERTO GIMÉNEZ GONZÁLEZ y DIARENNI ALEJANDRA MENDOZA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.170.709, 15.668.280, 17.012.901, 17.378.785, 16.403.036, 14.372.369, 17.140.165, 17.134.996, 9.628.435, 13.644.395, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.030.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S. A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1.973, anotada bajo el número 71, tomo 80-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469, y DIANA PEREIRA, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.603.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/07/2010, fijándose para el día 04/08/2010 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud, situación que la obligó a comparecer a un centro asistencial. Para demostrar sus dichos consignó documentales constantes de dos folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
Consignó en dos (02) folios en papel recortado, una supuesta Constancia Médica, con una nomenclatura estampada en sello húmedo, sin membrete de ningún tipo, ni la debida identificación del médico tratante, razón por la cual, en opinión de esta Alzada dicha documental no reúne las condiciones para ser consideradas documentos públicos administrativos y por tanto no le merecen fe a este Juzgador, por lo que se desechan de este procedimiento. Y así se establece.
Así las cosas, al decidirse inválidos los medios probatorios aportados y no evidenciarse caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, nueve (09) de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
KP02-R-2010-813
Amsv/JFE
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