REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000827.

PARTE ACTORA: HENRY JAVIER LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.321.532.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS Y LITOGRAFÍAS 3.000, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 270 tomo 44-A en fecha 12 de agosto de 2005.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ y GLADYS SUÁREZ, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.443 y 9.935, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/07/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 29/07/2010, fijándose para el día 05/08/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud, situación que la obligó a comparecer a un centro asistencial. Para demostrar sus dichos consignó documentales constantes de dos folios útiles.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas al proceso y en tal sentido observa:

Fue consignado en un folio útil, constancia médica expedida por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Servicio de Emergencia General de Adultos, tal y como se verifica en el sello húmedo estampado en dicha constancia y donde se diagnosticó una crisis hipertensiva.

Asimismo, quien juzga, al momento de la celebración de la audiencia de apelación, consideró necesario interrogar a la apoderada del actor sobre el caso, quien luego de responder unas pocas preguntas insistió en que se le preguntara al propio actor, por lo cual el juez procedió a interrogarlo sobre su nombre, cualidad y las circunstancias en las cuales se vio envuelto y que posibilitaron que no concurriera a la Audiencia Preliminar, el cual respondiendo a este Tribunal sobre el centro médico al cual había acudido ese día, manifestó que el día de la audiencia preliminar acudió al Centro Quirúrgico El Obelisco, ubicado al este de la ciudad, por presentar problemas de salud.

Ahora, vistas las probanzas anteriores, se verifica de las mismas que existe una evidente contradicción, por cuanto la constancia médica presenta el sello del Hospital Central de esta Ciudad, pero el actor manifestó que acudió a otro centro asistencial, por lo que no se confiere valor probatorio alguno al medio consignado, en virtud de que la contradicción señalada impide el convencimiento del Juez sobre las circunstancias que motivaron la ausencia del actor a la audiencia preliminar y el sitio al cual acudió, en virtud de esto resulta forzoso declarar no justificada la incomparecencia. Y así se decide.-

Así las cosas, decidido lo anterior, y no evidenciándose caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/07/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria









KP02-R-2010-827
Amsv/JFE