REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22 de agosto de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-530
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ
En el día de hoy, 22 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, con el carácter de Fiscal Duodécima (A) del Ministerio Público, en su escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2010, por lo que verificada como fue la presencia de las partes, se procedió al acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, solicitó se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que éste es uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, aunado a que el adolescente es reincidente y puede tratar de evadir el procedimiento o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones. La Juez, informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Además de ello, se le informa que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una





defensa privada, el Estado les garantiza el derecho a la Defensa a través de un defensor público especializado, que se encuentra presente en éste acto. El adolescente expresa que acepta la defensa pública y que no va a declarar en éste acto, y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente expone: “Yo venía bajando por la calle Páez, por la casa donde yo vivía, y allí me paró un policía, me revisó y no me consiguió nada, y me la estaban aplicando, y consiguieron la droga debajo de un peñón y allí me agarraron y me llevaron, yo no consumo droga, ni tampoco tenía esa droga, yo andaba con una bermuda blanca, que está en la sala de espera del comando”. Acto seguido, la defensa expone: Revisadas como ha sido el estudio de las actas policiales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción suficientes para atribuirle el hecho a mi defendido, por cuanto no hubo testigos al momento de su detención, elemento fundamental para acreditar en primer lugar, la comisión del hecho punible y la responsabilidad que pueda tener mi defendido en el delito que se le imputa, ni consta la experticia de la sustancia incautada para determinar si estamos en presencia de una sustancia estupefaciente o psicotrópica; por lo que atendiendo al principio de la presunción de inocencia y al vicio existente en las actas procesales, solicito la imposición de medidas cautelares de las tipificadas en el artículo 582 de la Ley Especial. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de detención preventiva por motivo de la reincidencia de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, es de hacer notar que es inaplicable dicho artículo en ésta etapa del proceso, esto es, el inicio de la investigación donde aun faltan diligencias de investigación para el total esclarecimiento del hecho y poder constatar si mi defendido tuvo participación o no en el hecho que se le imputa, motivo por el cual no podemos considerar que estamos un caso de reincidencia, pues al hablar de sanción significa que ya el proceso investigativo ha culminado. Consigno copia de la partida de nacimiento, a los fines de la plena identificación de mi defendido. Es todo. La Representación Fiscal, expone. “Vista el acta policial de aprehensión y luego de escuchada la declaración del adolescente, existiendo incongruencia entre lo expuesto por el mismo y lo narrado por los funcionarios, y a los fines de esclarecer los hechos y de la búsqueda de la verdad, solicito en éste acto sea colectada el pantalón color blanco, que vestía el adolescente para el momento de la aprehensión, a los fines que le sea practicado el correspondiente experticia química y barrido por parte del Departamento de Criminalistica del CICPC, Coro, a los fines de determinar si la presunta droga le fue incautada al adolescente, en el BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON JEAN, COLOR BLANCO, MARCA: LEVI STRAUSS, TALLA 32, MODELO 501. Es todo. Seguidamente se colectó la evidencia antes descrita, y embalada en un sobre Manila, color amarillo, el cual se remite con oficio y con acta de cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas la experticias correspondientes. La Ciudadana Juez, expone: oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de las actas




policiales acompañadas al escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y a los fines de asegurar al adolescente al proceso, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Regula nuestro ordenamiento jurídico como regla la libertad de la persona a quien se le impute un delito, teniéndose como excepción la privación de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la detención del adolescente imputado a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de acuerdo en lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior, el precitado artículo también establece que dicha detención se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En el presente caso nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, entre ellas, la experticia practicada a la sustancia incautada, y el estudio del procedimiento llevado a efecto por los funcionarios de la zona 2, que dio con la detención del adolescente, aunado al hecho, que en ésta audiencia se ha hecho presente la madre del adolescente, quien ha manifestado su compromiso de hacer comparecer a su hijo, las veces que sea requerido. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente al derecho, será imponerle las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) de La Ley Especial. Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impone las medidas cautelres previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, Ciudadana XX, quien deberá una vez al mes, rendir un informe sobre el comportamiento y acatamiento de reglas de conducta por su hijo, y deberá presentarse por ante éste tribunal, los días miércoles de cada semana. Ofíciese a la autoridad que hizo la aprehensión, sobre la libertad del adolescente imputado. Se acuerda deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 11:20 a.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintidós días del mes de agosto del años dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORA PUBLICA I


Abg. YASMIRIAN JIMENEZ Abg. MAIRELYN RAMIREZ

REPRESENTANTE ADOLESCENTE






LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha se libraron los oficios Nos. 2485-348-P y 2485-349-P., a los organismos ordenados. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER