REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 31 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3018
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio del año en curso, por la Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana LEON LEON DARI LUZ, contra la decisión dictada el día 16/07/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 del mes y año que discurre, se admitió el recurso de apelación. Así como el escrito de contestación de la representación del Ministerio Público.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana LEON LEON DARI LUZ, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
…si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del contenido de las actas que integran el expediente y atribuyó a mí representada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional impone.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en derecho al debido proceso, principio que desarrolla el derecho a la defensa al establecer que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en su contra, más ampliamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que a la imputada se le haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (articulas 125 numeral 1 y 326 numeral 2 del Código Penal Adjetivo), circunstanciada e integral acerca de los cargos…
Así las cosas, los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y fecha), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…”.
Por lo que, se hace necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone “…”.
…
En la denuncia común de fecha 15 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana BELLORIN FREITES RUTH EUNICE, se dejó constancia de lo siguiente “…”.
Acta de Investigación Penal de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…”.
Inspección Técnica Policial N° 182, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Celada José y Ramos Jonathan, practicada en el sector Las casita, entrada de Los Encantos, casa número 72, cerca del Colegio Fe y Alegría, parroquia La Vega.
Acta de Entrevista de fecha 14 de Julio de 2010, suscrita por CASTRO BELLORÍN ALBERT JOSÉ: “…”
Así las cosas, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone:
“…”
Así las cosas, la norma sanciona al sujeto activo que constriña al sujeto pasivo a permitir el acto sexual. Pero si es adolescente aprueba o consiente dicha actividad pues entonces la conducta no es típica.
En el caso que nos ocupa, según la exposición de la víctima, éste reconoció mantener relaciones sexuales con la imputada y agregó que son novios. Tan es así, que la madre de la presunta víctima se enteró que tenían relaciones sexuales porque su hijo la llamó para avisarle que se iba a ir de la casa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente no se evidencia cómo fue amenazado el adolescente ni en que consistió la amenaza. Tampoco cursa reconocimiento médico o evaluación que permita acreditar que mi representada de alguna manera ejerció contra el adolescente algún tipo de violencia para perpetrar el delito de abuso sexual.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que…
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que LEON LEON DARIS LUZ es autora del hecho que se le atribuye, ya que cursa en autos acta de entrevista de la víctima, quien manifiesta que la buscaba para tener relaciones sexuales porque son novios.
En cuanto a la resolución judicial, la defensa considera que la misma es inmotivada, ya que la Juez no explica o razona los motivos por los cuales decretó contra mi representada la medida de privación judicial preventiva de libertad, simplemente transcribe el contenido de las actas que integran el expediente y concluye que con ello se considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de daño causado y la posible pena a imponer, siendo el delito atribuido abuso sexual de adolescente.
Igualmente consideró que existe peligro de fuga, pero no señaló cuáles elementos cursan en autos que permitan considerar que la imputada influirá para que los testigos, expertos o víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LEON LEON DARIS LUZ… y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando mi representada tiene cuatro meses de embarazo.”.
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal-Ordinario), dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 61 al 65 de las presentes actuaciones, donde argumentó:
“(…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del escrito de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA HERNANDEZ… actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LEON LEON DORI LUZ, se observa que el recurrente presento básicamente dos situaciones que esta representación fiscal concreta así:
-El primero de ellos, referente a que no se encuentran llenos los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí suscriben que efectivamente si existen plurales elementos de convicción que indican que la ciudadana LEON LEON DORI LUZ es la autora de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE… toda vez que consta en autos la declaración de la propia Victima, quien manifestó "Resulta ser que yo he tenido relaciones sexuales con la ciudadana: León Doris, en varias oportunidades, la primera vez me obligo y me amenazo llevándome para casa de ella a escondidas de mi mama...", así consta en el expediente acta de investigación penal de fecha 15 de Julio de 2010 de inspección en el interior del inmueble y una vez en el lugar se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico, donde se logra localizar en la habitación principal, específicamente en la cama, un Instrumento de Estimulación Sexual denominado (Consolador), así mismo el adolescente manifestó que se había ido de su casa porque la ciudadana antes mencionada es su novia desde hace 4 meses, procediendo a trasladarlos hasta a sede del Despacho de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
-El segundo de ellos: respecto al cambio Medida solicitada por esta Vindicta Publica y decretada por el tribunal A quo, señalamos que la decisión de dicho Juzgado, estuvo ajustada a derecho y debidamente fundamentada, en razón de que el delito por el cual se ventila la presente causa, es uno de los denominados de mayor gravedad, toda vez que se trata de un hecho en el cual se atento contra la integridad física y emocional de la victima la cual tiene doce (12) años de edad.
En este mismo sentido, se evidencia, que el Juez a quo ejerció el derecho que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de que el juez estime que concurren los requisitos que exige dicha norma deberá expedir orden de aprehensión, ya que en el presente caso se fundamentó de manera exhaustiva la solicitud con basamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y más específicamente en el 252, del Código Orgánico Procesal penal, ya que en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo y el evidente peligro de obstaculización que pudiera realizar la imputada, ya que tal y como se desprende de las diferentes diligencias practicadas que la ciudadana imputada, siendo el caso que ha quedado demostrado las circunstancias que la imputada de autos obligo a la victima a mantener relaciones sexuales la primera vez amenazándolo y llevándolo a su casa a escondidas de la madre de la victima en la presente causa, lo cual hace presumir la conducta de la agresora de causarle daño inminente a la víctima y el temor que esta tiene por su integridad personal, lo cual también podría interferir en la investigación que adelanta el Ministerio Publico.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente escrito, que en base a la presente denuncia declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE AUTOS… en la que acuerda Medida Judicial Privativa de libertad a la imputada. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 16 al 26 de las presentes actuaciones, mediante la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes:
“PRIMERO: …quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica… este Juzgado la admite… ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... TERCERO: Respecto a la medida cautelar de privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva requerida por la Defensa, este Tribunal considera, tomando en cuenta los hechos expuestos en esta audiencia, la magnitud del delito que se imputó a la precitada ciudadana, como lo es delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE… encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referente a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita… teniendo como elementos de convicción que permiten estimar que la precitada imputada pudiera ser la autora del hecho por el cual ha sido presentada por la Representación del Ministerio Público, entre otros a saber: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 15/07/10, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Vega, con ocasión a la DENUNCIA efectuada por la ciudadana BELLORIN FREITES RUTH EUNICE… 2.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 15/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Valle… 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 782 de fecha 15/07/10… 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/07/10, rendida por el adolescente CASTRO BELLORIN ALBERT JOSE… 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-012548, de fecha 15/07/2010, practicada al objeto incautado… Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes señalados, considera quien decide que lo procedente es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LEON LEON DARI LUZ… de conformidad con lo pautado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, con relación a los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ello en virtud del delito atribuido, el cual atenta contra las buenas costumbres, aunado a ello la víctima es una adolescente, correspondiendo al Estado garantizar y proteger sus derechos, tomando en cuenta el interés superior de éste, por lo que es evidente la magnitud del daño causado, y asimismo es evidente que existe el peligro de fuga, vista la pena que comporta el delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe plena identificación de la víctima y de testigos del hecho…”.
En la misma fecha (16-07-2010), el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 29 al 36 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana LEON LEON DARI LUZ, argumentó en su escrito recursivo, que su defendida no le fue garantizada en derecho el debido proceso, que desarrolla el derecho a la defensa, al no ser notificada de los cargos en su contra; además considera que no existen los fundados elementos de convicción que permitan presumir que la misma es autora del hecho que se le atribuye, encontrándose inmotivada la resolución judicial dictada, no siendo señalado los elementos del peligro de fuga.
Ahora bien, en el caso sub examine, la imputada LEON LEON DARI LUZ, fue aprehendida en fecha 15 de julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BELLORIN FREITES RUTH EUNICE, en su condición de madre del menor ALBER JOSE CASTRO BELLORIN.
En la misma fecha (16/07/2010), la imputada LEON LEON DARI LUZ, fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oída, todo por mandato constitucional, en presencia de su defensa técnica y del Fiscal del Ministerio Público. Durante dicho acto, expusieron lo que consideraron conveniente a su defensa, se le leyó sus derechos, se le impuso de los hechos y en forma detallada de la precalificación fiscal en cuanto al delito, tal como se evidencia de los folios 16 al 26 de las presentes actuaciones, y consecuencialmente, el a quo le decretó medida privativa, fundando sus pronunciamientos, en armonía con los hechos y el derecho, como se evidencia del auto fundado de la data, que cursa a los folios 29 al 36 de estas actuaciones.
Es así como, se evidencia que no hubo violación de garantía o principio alguno, pues la recurrida a través de su análisis intelectual plasmado en el fallo decantó los elementos de convicción, que sirvieron como base para dicho decreto, en la cual dejó por sentado la forma de aseguramiento de la imputada para la investigación, ya que las decisiones se dictan no se presumen.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.
En su fallo el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que la imputada LEON LEON DARI LUZ, es partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.
Tales elementos que configuran el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que la imputada hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en la presente causa, los cuales son los siguientes:
Denuncia Común interpuesta por la ciudadana BELLORIN FREITES RUTH EUNICE, en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Resulta ser que el día de ayer recibí llamada de parte de mi hijo de nombre ALBER JOSE CASTRO BELLORIN, de 12 años de edad quien me dijo que se iba a ir de la casa para un sector que se llama las casitas, como es un niño me fui a buscarlo por todo el sector y es entonces donde me enteré que una ciudadana de nombre DARI LUZ, le estaba permitiendo a mi hijo quedarse en su residencia y aparte de eso mantenía relaciones amorosas con él y que es una mujer de la mala vida que me esta dañando a mi hijo que aún es un niño, es todo”.
Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2010, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de: “…me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR Gilberto Pacheco, Agentes WUENDER QUEVEDO, PÉREZ LISKA y RAMOS JONATHAN, en compañía de la ciudadana BELLORIN FREITES RUTH EUNICE, quien funge como denunciante… hacia la siguiente dirección: Sector la casitas, entrada de los encantos, casa sin número, cerca del colegio Fe y Alegría; una vez estando en el lugar la ciudadana antes mencionada nos señaló el inmueble en el cual se encontraba su menor hijo de nombre ALBER JOSÉ CASTRO BELLORIN; por lo que procedimos a tocar la puerta… siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como LEON LEON DARIS LUZ… así indicó que efectivamente en el interior del inmueble se encontraba el adolescente de nombre ALBER JOSÉ CASTRO BELLORIN, por lo que nos permitió el acceso a dicha residencia… logramos avistar a un adolescente quien se identifico plenamente como ALBER JOSÉ CASTRO BELLORIN… de 12 años de edad… una vez en el lugar se procede realizar una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico, donde se logra localizar en la habitación principal específicamente en la cama, un instrumento de Estimulación Sexual denominado (Consolador), así mismo el adolescente manifestó que se había ido de su casa porque la ciudadana antes mencionada es su novia desde hace 4 meses, procediendo a trasladarlos hasta la sede de este despacho…”.
Acta de Inspección Técnica N° 782, de fecha 15/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, en la cual fue inspeccionada la vivienda donde se encontraba el menor víctima en la presente causa.
Acta de Entrevista tomada al menor CASTRO BELLORIN ALBERT JOSE, de 12 años de edad, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que yo he tenido relaciones sexuales con la ciudadana: León Doris, en varias oportunidades, la primera vez me obligó y me amenazó llevándome para la casa de ella a escondidas de mi mamá, es todo”.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-012548, de fecha 15/07/2010, practicada al objeto incautado.
Por lo que es palmario que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada LEON LEON DARI LUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya precalificación fue solicitada por la Vindicta Pública y pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que el a quo dio de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
También arguye la Defensa que la conducta desplegada por su patrocinada no es típica sobre la base que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le decretó la medida privativa a la misma, dispone: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”, en este sentido, observa este Colegiado que la condición especialísima por el hecho de ser un adolescente, recogida en el artículo 2 de la Ley en mención, importando que haya consentido o no tal ilícito, no obstante a ello de la lectura de la declaración del menor, el mismo refiere que la ciudadana León Doris, la primera vez lo obligó y amenazó para que sostuviera relaciones sexuales con ella, por lo que la razón no asiste al recurrente.
Con respeto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.
En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo, en virtud del delito atribuido, el cual atenta contra las buenas costumbres, aunado a ello la víctima es un adolescente, correspondiendo al Estado garantizar y proteger sus derechos, tomando en cuenta el interés superior de éste, por lo que es evidente la magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpable, la pena que podría llegar a imponerse. Además, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe plena identificación de la víctima y de testigos del hecho, por lo que pudiera influir para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana LEON LEON DARI LUZ, contra la decisión dictada el día 16/07/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendida la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el día 16/07/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LEON LEON DARI LUZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3018
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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