REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3000-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios 09 al 14 del presente cuaderno especial, escrito de apelación presentado por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado en ejercicio, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.088.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.190, en mi carácter de apoderado judicial de la Víctima en el presente asunto, ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, quien es mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 6.344.960, suficientemente acreditado mediante Instrumento Poder Especial inserto en las actas procesales del presente expediente, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acudimos ante usted con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de julio de 2010 mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por esta Representación Judicial de la Víctima; recurso impugnativo que presento en los términos y alegatos que seguidamente expongo:
1.-
DE LA IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
La decisión dictada por este Juzgado 49° de Control en fecha 6 de julio de 2010, es recurrible conforme a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y la parte in fine del artículo 196 ejusdem respectivamente. Toda vez que es un auto que pone fin al proceso y es una declaratoria Sin Lugar de una Solicitud de Nulidad que conforme a lo señalado en 4el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y la parte in fine del artículo 196 ejusdem, respectivamente. Toda vez que es un auto que le pone fin al proceso y es una declaratoria Sin Lugar de una Solicitud de Nulidad que conforme a lo señalado en el artículo 196 ejusdem, es recurrible.
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Por cuanto mi representada ostenta la condición de Víctima en el presente proceso penal, es considerada parte según lo señalado en los artículos 119 y 120 de la Norma Adjetiva Penal, asimismo siendo que la decisión que en este acto recurrimos ocasiona un agravio a los derechos de mi representada, se configura el supuesto de agravio subjetivo previsto en el artículo 436 ejusdem.
11I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Violación de la Tutela Judicial Efectiva por falta de! aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de junio de 2010, esta representación judicial solicito a este Juzgado 49° de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14 de mayo de 2010, por medio del cual se negó la ejecución del auto de fecha 18 de junio de 2009, que ordenó la entrega de los bienes estafados a mi representada. En fecha 6 de julio de 2010, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad en los términos siguientes:
"En este sentido, se evidencia que la decisión atacada mediante el escrito de Nulidad incoado por el solicitante, fue en su oportunidad recurrida, y tramitada conforme a la Ley, correspondiéndole su conocimiento a la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Alzada ésta que según se desprende de la Nota Secretarial que antecede, fue declarada inadmisible por extemporánea adquiriendo así, la firmeza correspondiente y, si bien, ciertamente, la nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso que nos ocupa, al encontrarse definitivamente firme el aludido pronunciamiento, también ha concluido el presente proceso penal, por lo que está vedado a esta Instancia Judicial revisar decisión alguna tomada por ella, haciéndose procedente declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad formulada por el prenombrado profesional del Derecho ... "
De lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado 49° de Control, niega la solicitud de nulidad aduciendo que por cuanto la decisión cuya nulidad se pide, fue atacada mediante un recurso ordinario de apelación de auto, el cual a su vez fue declarado inadmisible por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones por ser el mismo extemporáneo, dicha decisión esta definitivamente firme y le impide a la Instancia Judicial conocer de dicha solicitud. Es necesario hacer establecer con relación ha dicho argumento algunas consideraciones sobre el desconocimiento del Principio de la Nulidades previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre su naturaleza violatoria de la Tutela Judicial Efectiva.
En primer lugar, la Institución de las Nulidades está regida por el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los hechos o actos realizados en contravención a las formas y condiciones previstas en el, no pueden ser apreciados para fundar un decisión judicial ni pueden ser utilizados como presupuestos de ella, enunciado éste que la Norma Adjetiva Penal consagra como parámetro de actuación legítima de la función jurisdiccional.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como medio impugnatorio extraordinario la Solicitud de Nulidad, contra los actos que contravengan lo dispuesto en el mismo Código, la Constitución de la República, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin que ello implique una vinculación con los medios impugnatorios ordinarios contenidos en la misma Ley Adjetiva Penal, dada la importancia que tiene la protección de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera. que la actuación del Juzgado 49° de Control, al evitar conocer las denuncias contenidas en el escrito de nulidad, y señalar que la decisión impugnada se encontraba definitivamente firme, es violatoria del principio que rigen las nulidades en la Norma Adjetiva Penal, ya que no existe una prelación en el uso de los mecanismos procesales impugnatorios con respecto a los grados del proceso.
En segundo lugar, existe una violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado 49° de Control, al no conocer ni realizar el correspondiente análisis de fondo de las denuncias señaladas en la solicitud de nulidad.
En este sentido es necesario establecer lo que la Sala Constitucional define como Tutela Judicial Efectiva, lo cual hizo en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, cuyo extracto reproduzco a continuación:
" Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva s, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles."
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone una solicitud ante un Juez, el mismo está en la obligación de hacer la revisión del escrito y debe proceder al análisis de fondo de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare, con lugar o sin lugar las pretensiones contenidas en el escrito, esto en aras de garantizar una función jurisdiccional apegada a la Tutela Judicial Efectiva más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales.
La ausencia de revisión de las denuncias hechas en el escrito de nulidad, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Por tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura.
De tal manera, que siendo el Proceso una garantía para la materialización de la Justicia, según lo señalado en el artículo 257 Constitucional, y en concordancia con lo señalado en el artículo 26 Constitucional, el cumplimiento de las formas previstas en las Normas Procesales es necesario para la legitimidad del proceso y garantizarle a los intervinientes la adecuada seguridad jurídica, especialmente, cuando la función jurisdiccional se presta mediante un conocimiento de fondo de las pretensiones de los solicitantes.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución deba conocer que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y REVOQUE la decisión apelada de fecha 06 de julio de 2010 y se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 14 de mayo de 2010, dictado por este Juzgado 49° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y pido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, artículos 10 y 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la ejecución del auto de fecha 18 de junio de 2009, tomando todas la medidas necesarias para poder hacer efectiva la posesión efectiva de los inmuebles propiedad de mi representada…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio del presente año, cursante a los folios 2 al 4 del presente cuaderno especial, dictó decisión en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Noel Lenín Quiroz Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.190, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, titular de la cédula de identidad V-6.344.960, quien ostenta la cualidad víctima en el presente proceso penal y ampliamente identificada en autos, relativa a la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión emanada de este Tribunal, en fecha 14 de mayo del año que discurre, esta Instancia Judicial previo a decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha 14 de mayo del presente año, se dictó decisión mediante la cual, este Tribunal negó las solicitudes presentadas por el aludido profesional del derecho, referidas la primera de ellas, a la realización de un exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que ejecute lo decidido por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2.009, y la segunda, concerniente al uso de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, para ejecutar la aludida decisión, toda vez que, este Juzgado ya había ordenado en la misma la entrega de los bienes inmuebles en ella descritos, librándose oficio a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fallo éste que fue debidamente ejecutado en la forma y términos que fue dictado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte observa quien aquí decide que, la solicitud de nulidad que motivó el presente pronunciamiento, se encuentra sustentada en lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
…Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”.
En este sentido, se evidencia que la decisión atacada mediante el escrito de nulidad incoado por el solicitante, fue en su oportunidad recurrida, y tramitada conforme a la Ley, correspondiéndole su conocimiento a la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Alzada ésta que, según se desprende de la nota secretarial que antecede, fue declarada inadmisible por extemporánea, adquiriendo así, la firmeza correspondiente y, si bien, ciertamente, las nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso que nos ocupa, al encontrarse definitivamente firme el aludido pronunciamiento, también ha concluido el presente proceso penal por lo que le está vedado a esta Instancia Judicial revisar decisión alguna tomada por ella, haciéndose procedente declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por el prenombrado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del pronunciamiento proferido por esta Instancia en fecha 14 de mayo de 2010, interpuesta por el profesional del derecho Noel Lenin Quiroz Mújica en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, quien ostenta la cualidad de víctima.….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala como primer punto hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título VI, el instituto procesal de las nulidades, estableciendo como Principio en el artículo 190 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
Este es un Principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Dicho Principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario que lo ocasionó.
La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Lo más importante es establecer, que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de no poder fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
En el sistema procesal penal venezolano, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y el recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
En virtud de todo lo expuesto y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 9 de agosto de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como la Tutela Judicial Efectiva el debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, al no evidenciarse de las actuaciones violación de los particulares alegados por la parte recurrente, por cuanto la decisión recurrida producto de la declaratoria sin lugar del escrito nulidad incoado por el solicitante, fue decidida, tramitándose conforme a la ley procesal; y si bien es cierto, las nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento del a-quo, tiene que ver con que la solicitud de nulidad planteada, encontrándose ajustada a derecho, en el entendido que revisadas las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, en base a los señalamientos anteriormente expuestos, de la revisión recurrida se evidencia que la misma no es contraria a derecho pues se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por las partes dentro de la oportunidad legal y no evidenciándose violaciones de principios y garantías procesales, dándose cumplimiento al Debido Proceso y a la tutela Judicial efectiva, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por el recurrente en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil. En consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente. En consecuencia se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA. (E) (Ponente)
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3000-10
EJGM/AER/YHY/LA/fl.-
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