REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 18 de agosto 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2475-2010
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, presunta víctima en la presente causa, quienes recurren de la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el articulo 318.3 en concordancia con el articulo 48.3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de julio de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2475-10 y se designó ponente al Juez Cesar Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 105 al 106 de la presente causa, cursa poder especial otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, en su carácter de víctima en la presente causa, a los abogados NERIO ENRIQUE LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.565 y 56.178, para que la asistan como sus apoderados judiciales en el presente proceso, en razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, cursa al folio 111 del expediente, certificación de 16 de julio de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dicto la decisión recurrida, hasta el 15 de julio de 2010 (inclusive), fecha en la cual los apoderados judiciales de la víctima presentaron el recurso de apelación, a saber, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 09 de julio de 2010, hasta el 15 de ese mismo mes y año, transcurrieron 4 días hábiles. Y así se hace constar.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes impugnan la decisión dictada el 09 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decreto el sobreseimiento de la causa, por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el articulo 318.3 en concordancia con el articulo 48.3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en su escrito la norma adjetiva en la cual sustentan el recurso, debiendo esta Sala conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observar que el pronunciamiento impugnado por los referidos abogados, es el sobreseimiento decretado por el a quo, por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el articulo 318.3 en concordancia con el articulo 48.3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que la impugnación se adecua a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 447 en concordancia con el articulo 416 eiusdem.

Ahora bien, con relación al tramite a seguir en este caso, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas.

Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, respecto al punto de impugnación previamente desglosado, el recurso de apelación resulta admisible y será tramitado conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias dado la jurisprudencia invocada.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.

En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 31 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, quien es víctima en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el articulo 318.3 en concordancia con el articulo 48.3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2475-2010
YYCM/MAC/CSP/ch