Caracas, 2 de agosto de 2010
200° y 151°

Asunto: Nº 2467-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal (suplente) en fase de Ejecución, defensora del penado Quintero Morales Jhonny, contra la decisión del 14 de junio del año que discurre, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido penado.
El 14 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2467-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 19 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Quintero Morales Jhonny Felipe, dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el Artículo 53 de la Ley Sustantiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa señala (…)
En el mismo orden de ideas, el Artículo 52 del Código Penal señala (…).
De los artículos antes transcritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento, viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta a la de presidio le correspondería o sería de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el Artículo 52º, le correspondería entonces los Jueces de Primera Instancia; aún y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto de los penados sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio, sin embargo, es de capital importancia señalar que en fecha 09 de agosto de 2001, La (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena en confinamiento, cuando señala (…), por lo que en debida concordancia con lo anterior, de este Juzgado resuelve conocer la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta a la ciudadana penada (sic) de autos.
Así las cosas, si bien es cierto que el penado QUINTERO MORALES JHONNY FELIPE, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento, y su conducta antijurídica no encuadra dentro de los casos no permitidos señalados taxativamente en el artículo 56 de la norma sustantiva penal, pues, es de entender que el ciudadano penado de autos, no logró la progresión intramuros requerida a los fines de que pueda ser incorporado a la sociedad, entendiendo con progresión intramuros, como el proceso o formación que tiene como fin único la incorporación del penado de forma eficaz a su entorno social, es decir, que, el recluso adopte posiciones y aptitudes favorables que le deben servir para enfrentarse con los problemas de la vida en libertad
En el caso que nos ocupa, es menester señalar, que el penado de autos, aún cuando, fue sometido a un régimen penitenciario conforme a la ley, no mostró interés alguno en querer adaptarse en forma progresiva a una futura vida en libertad, prueba de ello esta en que en reiteradas oportunidades, equipos Técnicos Multidisciplinarios, examinaron la conducta del penado y determinaron en forma concluyente, que le (sic) mismo no estaba apto para llevar una vida común en sociedad, entendiendo quien aquí decide, que el penado no está apto para ser acreedor de la gracia de confinamiento.
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano penado de autos, entendiendo este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, este despacho ha realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de que el prenombrado penado sea acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias estas que resultaron infructuosas, ya que se desprende del examen Psicosocial practicado en fecha 25-11-2005 al referido penado a los fines del otorgamiento de la referida “formula” el cual exponen lo siguiente (…). Asimismo se desprende de la evaluación Psicosocial practicada en fecha 04-07-2006 practicado al penado de autos, a los fines del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen Abierto, el cual exponen lo siguiente (…). En consecuencia resulta obvio que no se puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta; evidenciándose que el ciudadano no ha demostrado una CONDUCTA EJEMPLAR; pues, ha quedado claro, que no esta apto para su reinserción en la sociedad, ya que no ha creado conciencia social de respeto a la norma, desvirtuando lo que se conoce como la afirmación positiva del Derecho Penal, menos, cumplirá un confinamiento cuando el control es mínimo.
Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene (…).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
En virtud de lo procedentemente planteado, es evidente que la conducta intramuros del penado QUINTERO MORALES JHONNY FELIPE, es contraria al principio progresivo señalado en la constitución y las leyes, ya que, aún y cuando el estado le salvaguardó su derecho a un sistema de tratamiento progresivo, para que se desarrollara gradualmente, quedó demostrado que no se puede fomentar en el penado el respeto a si mismo y los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, motivo por el cual se hace improcedente otorgar la gracia de confinamiento al penado QUINTERO MORALES JHONNY FELIPE. Y ASI SE DECIDE. ”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de junio de 2010, la abogada Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101°) Penal en fase de Ejecución (suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Quintero Morales Jhonny, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
“….
DEL DERECHO
De acuerdo a la decisión antes transcrita, se evidencia que el Tribunal de la recurrida niega la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento en razón a las evaluaciones Psicológica que le fueron practicadas a mi asistido con pronostico desfavorable, en las siguientes fechas
(…)
Expresa el artículo 53 de Nuestro (sic) Código Penal lo siguiente:
(…)
Entonces, tenemos que nuestro legislador en ningún momento expreso que la persona condenada para ser merecedora de la gracia de conmutación de la pena, debía practicársele una evolución psicosocial que además debiera poseer unos resultados FAVORABLES.
De acuerdo a lo antes transcrito el condenado a presidio debe:
 Cumplir tres cuartas partes de su condena
 Haber observado conducta ejemplar
 Aceptar que, en caso que le fuera otorgado la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
En este sentido, como bien sabemos los informes psico sociales nada tienen que ver con el otorgamiento del confinamiento, y que si a ver vamos el juzgado aquo no otorga tal gracia por no haber salido favorable en dichos exámenes (…). Sin embargo deben estar actualizados cada tres meses (…).
(…).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa para el otorgamiento del confinamiento, el legislador no exigió ningún tipo de examen previo, sino la conducta ejemplar desarrollada por el penado a lo largo de su reclusión (…).
En el presente caso, encontramos que el ciudadano QUINTERO MORALES JHONNY FELIPE, fue objeto de CUATRO (04) REDENCIONES de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fechas 16-05-2006, 06-02-07, 02-08-07 y el 21-08-2008 (…).
(..)
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 53 del Código Penal expresa entre otros de sus requisitos para el posible otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena en confinamiento, es que el reo haya observado conducta ejemplar.
(…)
Ahora bien. ¿Cómo determinamos que el penado a (sic) observado una CONDUCTA EJEMPLAR?, pues ello, se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta que emita el Internado Judicial Región Rodeo I, lugar donde encuentra recluido el asistido, como con la Constancia de Conducta emanada de la Dirección de ese Centro de Reclusión (…).
Al parecer, el ciudadano Juez considero que tiene el arbitrio de determinar a mutuo propio si la conducta del penado es EJEMPLAR O NO, sin el debido pronunciamiento de un grupo de profesionales que se encuentran autorizados para tal fin.
Otra de las argumentaciones, que contiene la decisión recurrida es el contenido de la Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (..) Ahora bien, si bien es cierto, que dicha Sentencia señala que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitro del Juez, no es menos cierto que dicha sentencia expresa lo siguiente (…)
Es de observar, que la presente decisión no se encuentra debidamente fundamentada, una decisión completamente subjetiva y un tanto contradictoria (…)
(…)
Por las anteriores consideraciones, estima quien objeta la presente decisión que el Juez de la recurrida obvio analizar factores determinantes para la obtención o no de la tan aludida Conversión de Pena; entre ellos (…) constancia de buena conducta expedida por el organismo llamado a ello (…) una nueva evaluación psicológica del penado (…) no ponderó elementos a su favor tales (…) entre ella la redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio….”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 9 de julio de 2010, la abogada Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación –Fls. 266 al 271-pieza 4 del expediente-, en los siguientes términos:
“…En este sentido se aprecia que el Tribunal de la causa para negar dicho confinamiento, dio basamento a tal negativa en observancia a los diversos informes psico sociales, practicados al penado en vieja data con el objetivo de dilucidar e “estas oportunidades” el otorgamiento o no de las distintas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el Artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, el cual exige la practica de dicho informe técnico tendente a denotar un “pronostico de conducta” futura, distinto a lo que sería propiamente el “diagnostico de la conducta “ actual desplegado por el penado INTRAMUROS; entendiendo quien suscribe que es lo requerido en el artículo 53 de la ley sustantiva, cuando hace referencia al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida de manera ejemplar.
Si bien es cierto, que efectivamente el otorgamiento de dicha gracia es netamente potestativo del Tribunal, no es menos cierto que previo a la decisión, cualquiera que sea ésta, debe el Juzgador contar en el expediente con todos los requisitos exigidos en la norma. En el caso que nos ocupa, no riela e el expediente informe de conducta expedido por el Penal donde actualmente se encuentra el protervo purgando condena, motivo por el cual, mal podría el tribunal de la causa aseverar en relación a la conducta desplegada por el penado dentro de su Centro de Reclusión.
En tal sentido, considera esta Representante Fiscal que previo al pronunciamiento del Tribunal debió solicitarse la mencionada constancia de conducta, ello con la finalidad de que el Juzgador formase un justo y correcto criterio en relación a la fundamentación de su decisión, aún cuando ésta sea potestativa de ese órgano Jurisdiccional, ello con respecto a las garantías y derechos constitucionales que asisten a todo privado de libertad.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Centésima Primera (101º) Penal en fase de Ejecución (suplente), abogada Gabriela Zambrano, se evidencia que la misma impugna la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Quintero Morales Jhonny.
Observa esta Alzada, que entre las denuncias realizadas por la defensa pública en su escrito de impugnación, señala:
Que, “… nuestro legislador en ningún momento expreso que la persona condenada para ser merecedora de la gracia de conmutación de la pena, debía practicársele una evaluación psicosocial que además debiera poseer unos resultados FAVORABLES…”.
Que, “…para el otorgamiento del confinamiento, el legislador no exigió ningún tipo de examen previo, sino la conducta ejemplar desarrollada por el penado a lo largo de su reclusión…”.
Que, “… el ciudadano QUINTERO MORALES JHONNY FELIPE, fue objeto de CUATRO (04) REDENCIONES de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo…”.
Que, la conducta ejemplar “… se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta que emita el Internado Judicial Región Rodeo I, lugar donde encuentra recluido el asistido, como con la Constancia de Conducta emanada de la Dirección de ese Centro de Reclusión…”.
Que, “… el ciudadano Juez consideró que tiene el arbitrio de determinar a mutuo propio si la conducta del penado es EJEMPLAR O NO, sin el debido pronunciamiento de un grupo de profesionales que se encuentran autorizados para tal fin…”.
Que, si bien, “…el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitro del Juez,(…) la presente decisión no se encuentra debidamente fundamentada, una decisión completamente subjetiva y un tanto contradictoria …”.
Evidencia esta Sala, que las referidas denuncias están específicamente dirigida a impugnar el fallo dictado por el Tribunal 6º de Ejecución, quien negó la conmutación del resto de le pena en confinamiento al penado Quintero Morales Jhonny Felipe, bajo los supuestos que el penado no estaba apto para llevar una vida común en sociedad, tal como lo dejaron asentados en reiteradas oportunidades los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, en los informes psico-sociales practicados al penado de autos, así como, que es potestativo del Juez de Ejecución otorgar o negar dicha gracia.
Efectivamente, el Juez de la recurrida en su decisión del 14 de junio del presente año señaló entre otras cosas que; “… En el caso que nos ocupa, es menester señalar, que el penado de autos, aún cuando, fue sometido a un régimen penitenciario conforme a la ley, no mostró interés alguno en querer adaptarse en forma progresiva a una futura vida en libertad, prueba de ello esta en que en reiteradas oportunidades, equipos Técnicos Multidisciplinarios, examinaron la conducta del penado y determinaron en forma concluyente, que le (sic) mismo no estaba apto para llevar una vida común en sociedad, entendiendo quien aquí decide, que el penado no está apto para ser acreedor de la gracia de confinamiento (…). De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada…”.

Ahora bien, el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, artículo 53 establece cuales con los requisitos exigidos para solicitar la conmutación del resto de la pena de presidio o prisión en confinamiento, asimismo, el artículo 56 esjudem, establece cuales son las limitantes para el otorgamiento de la referida gracia, requiriendo los mismos que:
1.-Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que asiste la razón a la recurrente, quien señala que, el Legislador en ningún momento expresó que la persona condenada para ser merecedora de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, debía practicársele una evaluación psicosocial que además debiera poseer unos resultados FAVORABLES.
Al respecto, señala esta Sala de manera contundente, que si bien el resultado del informe psicosocial practicado alo penado es indicador de la posible conducta que en el futuro pudiera observar un penado fuera del establecimiento penal, y el mismo no es requisito exigido por los artículos 53 y 56 del Código Penal para el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, toda vez, que por el contrario, los mismos exigen que el solicitante de la gracia haya observado una buena conducta -actual o posterior- al momento de su solicitud, la cual deberá ser demostrada por las Juntas de Conductas constituidas en los establecimiento penales al respecto. Y asi se declara.
Igualmente, señala esta Alzada, que de los elementos cursantes en las actas que integran el presente expediente, se observa, que en atención a los requisitos exigidos por los artículos 53 y 56 del Código Penal el penado Quintero Morales Jhonny Felipe, pueda optar al otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, toda vez que ha cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, la naturaleza y circunstancias del delito por el cual fue condenado y atendiendo al contenido del informe conductual, emanado por la Dirección del Internado Judicial del Rodeo I, cursante a los folios 232 y 233 de la pieza 4 del expediente.
Asimismo, en relación a lo señalado por el Juez 6º de Ejecución “…que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada…”, esgrimiendo como sustento de lo señalado, el contenido de la sentencia N° 817 de 02 de mayo de 2206, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, la cual señala que:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Aprecia esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la gracia de confinamiento, dicha resolución debe ser debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Tal y como lo aduce la recurrente, el Legislador no exige que la persona condenada para ser merecedora de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, debía practicársele una evaluación psicosocial que además arroje resultados FAVORABLES, sino que, exige, que el penado haya observado una conducta ejemplar a lo largo de su reclusión, omitiendo señalar el Juez Ejecución en la decisión impugnada, cuáles fueron las razones que lo indujeron a considerar el resultado de los exámenes psicosociales practicados al penado, en contraposición a los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia, incurriendo con su omisión en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado.
Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.
Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:
“( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…” (Negrillas de esta Sala).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión del 14 de junio de 2010, por la que el Tribunal Sexto de Ejecución niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Quintero Morales Jhonny Felipe, resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitió analizar todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Así se decide.
Aunado a ello, conviene mencionar que la abogada Dusay La Cruz Dueñas González, Fiscal 82º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 266 al 267 de la pieza 4 del expediente, solicita se declare con lugar la pretensión de la defensa, al considera que el Juez de Ejecución al momento de negar la solicitud de la gracia, no ponderó los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal para el otorgamiento de la misma, tal y como lo ha expresado esta Alzada en el extenso del presente fallo
Dada la nulidad decretada se repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa del penado Quintero Morales Jhonny Felipe el 8 de junio de 2010.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 14 de junio del 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, formulada a favor del penado Quintero Morales Jhonny, el 8 de junio de 2010.
2) Repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa del penado de marras el 8 de junio de 2010.
3) Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela Zambrano, Defensora Pública Centésima Primera (101°) Penal en Fase de Ejecución (suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado Quintero Morales Jhonny Felipe.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Envíese copia certificada al Tribunal 6º de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2467-10
YC/MAC/CSP/ch.