Caracas, 2 de agosto de 2010
200° y 151°



Expediente: N° 2477-2010.-
Ponente: César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver las Inhibiciones planteadas por las Abogadas Alegría Lilian Belilty Benguigui, Angélica Rivero Bermúdez y Carmen Amelia Chacin Materan, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2706-10, seguida al ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta.

Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

La Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alegría Lilian Belilty Benguigui, presentó la correspondiente acta de inhibición, en la cual se aprecian las razones siguientes:
“…Quien suscribe, Alegría Lilian Belilty Benguigui, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió por ante esta Sala, cuaderno de incidencia, en relación a la apelación interpuesta por el Abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, defensor privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella presentada por el apoderado judicial de quien ostenta la cualidad de víctima, ciudadana Zoreida Josefina Carreño de Barros; asignándose la Ponencia a la Juez Carmen Amelia Chacín Materán.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que en fecha 11 de julio de 2005, esta Sala, con Ponencia de la suscrita dictó sentencia en virtud de la cual "PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 18.404, en su carácter de defensor del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta. SEGUNDO: ANULA la sentencia publicada en fecha 06 de abril de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con los artículos 408 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Barrios Carreño Hiten José. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado de Juicio distinto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio.".
Así mismo, constata la Sala que tal pronunciamiento fue el motivo por el cual el 9 de noviembre de 2007, con ocasión de nuevo ingreso de la referida causa a esta Sala el 26 de octubre de 2007, me inhibiera de conocer de la misma; conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar el 15 de noviembre de 2007.
En este sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(…)
La suscrita observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la "capacidad funcional subjetiva", que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.
(…)
Como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con " ... situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto ... " (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
(…)
En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa emití opinión en la misma por tener conocimiento de ella con anterioridad, ya que conocí y resolví como ponente, de la causa seguida al ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, en virtud de la cual se declaró la Nulidad del juicio oral y público en la referida causa; e igualmente, por este mismo motivo me inhibí el 9 de noviembre de dicho año; siendo declarada con lugar el 15 de dicho mes y año; cuyas copias certificadas se anexan a la presente.
En virtud de lo expuesto, considero que a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones y por cuanto existe motivo suficiente para determinar que pueda ser afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa; al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el a 86.7 el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente y ajustado a derecho inhibirme de conocer de la presente causa y solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar…”.

Las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Angélica Rivero Bermúdez, y Carmen Amelia Chacin Materan, presentaron la correspondiente acta de inhibición, en la cual se aprecian las razones siguientes:

“…Quienes suscriben la presente acta, la Abogada ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA DIEZ (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y la Abogada CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, JUEZA INTEGRANTE y PONENTE EN ESTE ASUNTO PENAL, signado con el Número 10-Aa-2706-10 (nomenclatura de esta Sala), PROCEDEMOS A INHIBIRNOS DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.404, quien actúa en este proceso como defensor privado del ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-15.266.411, a quien la Fiscalía número ciento uno (101) del Ministerio Público representada por el DR. HARVEY GUTIERREZ, le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 412, en relación con el Artículo 408 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HAITEM JOSE BARROS, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y tres (43) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE QUIEN OBSTENTA LA CUALIDAD DE VICTIMA CIUDADANA ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO DE BARROS, planteado por esta parte recurrente, para invalidar este acto que se efectuara en este proceso ante el Juzgado A quo, alegándose para sustentar la necesidad de la revisión solicitada a la Alzada, que el escrito de Querella fue presentado en forma extemporánea, y a su modo de ver el referido escrito no reúne los requisitos formales exigidos por la ley, establecidos en el Artículo 294, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la violación de lo contemplado en los Artículos 2, 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo así la resolución del acto recursivo, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447, en concordancia con el Artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, se señala primeramente que en fecha 6 de febrero de 2.008, esta Alzada constituida como Sala Accidental por quienes nos inhibimos, emitió un dictamen con conocimiento de esta causa, signada para aquel momento con el N° 10Aa-2133-07 (de la misma nomenclatura de esta Alzada), cuya ponencia correspondió a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, la cual se anexa marcada con el literal “A” y se ofrece como medio de prueba documental para evidenciarlo, en virtud de la resolución que se diera al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO de BARROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, en su condición de víctima y representada por el ciudadano Abogado PITAGORAS JESURUM R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y tres (43) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose en esa decisión apelada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE QUERELLA interpuesta por los ciudadanos ISAAC LEÓN del R. ÁLVAREZ y ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO, en representación de la ciudadana ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO de BARROS, apelación fundamentada en lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Abogado PITAGORAS JESURUM R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO de BARROS, en su condición de víctima en la presente causa, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:
(…)
Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 19 de julio de 2002 de (sic) junio (sic) de 2002 (sic) fue consignado por ante el tribunal (sic) Duodécimo de Control Del (sic) Circuito Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, acusación por parte del ministerio (sic) público (sic), posteriormente, por parte de esta representación de la víctima, se introdujo formal querella conforme a los artículos 292,293,294 y 326 del Código Orgánico procesal (sic) Penal Vigente, en contra del (sic) ciudadana (sic) Randy Redescal Acosta Acosta y Raquel Acosta Acosta, consignando nuestro escrito de querella o acusación cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, misma que se fijo (sic) luego de la realización de una prueba anticipada reconstrucción de hecho en el lugar de los acontecimientos, conforme a lo establecido en código (sic) Orgánico Procesal Penal Vigente Para (sic) el momento y la cual se celebró en fecha 07 de marzo de 2003.
Examen que le fuera solicitado entonces sobre la temporaneidad o tempestividad de la presentación de la Querella o Acusación, que fuera planteada por la representación judicial de la víctima, luego del estudio previo que se hiciera de la decisión recurrida en esa oportunidad, así como de todos los aspectos relacionados con esta causa y la situación denunciada, en virtud de lo cual se estableció, en esa ocasión lo siguiente
(…)
En atención a lo antes explicado y porque se estima que en este caso específico, el punto nuevamente denunciado tiene directa vinculación con la resolución que antes emitiera esta Sala constituida de manera Accidental pero integrada del mismo modo por quienes aquí solicitan se expida la autorización conforme a la cual, podrán en consecuencia de la emisión de la opinión antes citada, con conocimiento de esta causa previamente, apartarse de su conocimiento y posterior resolución, toda vez que se encuentra influenciada por las valoraciones previamente asumidas debido al mismo requerimiento antes planteado, invocando como procede debidamente lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la obligación allí establecida cuando se presenta el supuesto fáctico en la forma como se determina.
En consecuencia impedidas para conocer de esta causa penal como nos encontramos, lo que ocasiona debamos plantear la conveniencia de nuestro desprendimiento de este caso, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, es que estimamos prudente y necesario que sean otros funcionarios de nuestra misma categoría, quienes deban asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRNOS de conocer esta causa, como en efecto lo hacemos, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, siendo que esa situación está contemplada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Abogadas Alegría Lilian Belilty Benguigui, Angélica Rivero Bermúdez y Carmen Amelia Chacin Materan, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron actas de inhibición al considerarse incursas en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2706-10, seguida al ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta.
Esta Sala pasará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a decidir en primer lugar la inhibición planteada por la abogada Alegría Lilian Belilty Benguigui; por lo que, a tal efecto se observa que en el acta que suscribe esbozó, que el 15 de julio de 2010, fue recibido en la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de la cual es integrante, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en su carácter de defensor del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio del 2005, mediante la cual “declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella presentada por el apoderado judicial de quien ostenta la cualidad de víctima, ciudadana Zoreida Josefina Carreño de Barros”.
En tal sentido, esgrime la Juez inhibida que le correspondió en esa misma Sala 10 de la Corte de Apelaciones, como ponente, el 11 de julio de 2005, dictar los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 18.404, en su carácter de defensor del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta. SEGUNDO: ANULA la sentencia publicada en fecha 06 de abril de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con los artículos 408 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Barrios Carreño Hiten José. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado de Juicio distinto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio...".
Del contenido de la parte dispositiva antes transcrita, de la decisión citada por la funcionaria judicial inhibida, puede observarse que fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, defensor privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, anulando la sentencia condenatoria dictada el 6 de abril de 2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con los artículos 408 y 424 del Código Penal, y ordenó la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto.
De igual manera, alega la Jueza inhibida, que en virtud del pronunciamiento antes indicado, con ocasión del reingreso de la misma causa a esa Sala el 26 de octubre de 2007, - sin indicar el motivo del ingreso- se inhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que tal inhibición le fue declarada con lugar el 15 de noviembre de 2007.
Ahora bien, según lo expuesto por la Jueza abstenida se observa que la misma se inhibe del recurso de apelación presentado por el abogado defensor del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella, al considerar que la decisión que dictó como ponente el 11 de julio de 2005, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio, conforma un adelanto de opinión con relación al asunto que ahora se somete a su conocimiento.
En tal sentido, se observa que la referida funcionaria presentó su inhibición conforme a lo previsto en el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal, disposición legal que reza lo siguiente:
"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces, profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder caso

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (...)

La anterior causal de inhibición, en criterio de esta Sala, no opera de forma automática cuando el funcionario judicial haya conocido con anterioridad de la causa, ya que éste pudo haber dictado un pronunciamiento que no guarde relación alguna con el nuevo asunto o incidencia que le corresponda conocer dentro del mismo proceso. El adelanto de criterio ha de referirse o guardar vinculación con el asunto que con posterioridad corresponde decidir al administrador de justicia. Asumir lo contrario, generaría gran dificultad en los Circuitos Judiciales Penales donde se cuenta con una sola Sala en la Corte de Apelaciones.

En este sentido, viene al caso citar jurisprudencia de la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, quien con relación a la referida causal de inhibición, sostuvo:

“…Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…”.

En este la misma sentencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, se expresó:

“…la causal de recusación alegada –numeral 15, 82 del Código de Procedimiento Civil –requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre materia que esté pendiente por decidir…”.

Según lo anterior, la causal de inhibición referida a adelanto de opinión, opera cuando el funcionario que la invoca haya previamente decidido el fondo del asunto que nuevamente se somete a su conocimiento.

En el caso de marras, la Jueza inhibida, Alegría Lilian Belilty Benguigui, sostiene que fue ponente de la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones el 11 de julio de 2005, mediante la cual fue anulada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En la aludida sentencia dictada por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, cuyas copias certificadas fueron anexadas por la Jueza inhibida, cursante de los folios sesenta y siete (67) al ochenta y siete (87) de esta incidencia, se observa que en el capítulo denominado “consideraciones para decidir”, se hizo alusión a la primera denuncia del recurso interpuesto conforme a lo siguiente:

“…El recurrente, con base en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció infracción del principio de concentración, previsto en el artículo 17 y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, en el fallo señalado, se decidió lo siguiente:

“…En este orden de ideas, tenemos que no fue quebrantado el principio de concentración, por cuanto el juicio fue suspendido por una causal que expresamente consagra el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal “cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes” motivos de los cuales al no incurrir la recurrida en el vicio denunciado; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el motivo indicado. Y Así Se Decide…”.

De igual manera, en la indicada sentencia fue resuelta la segunda denuncia del recurso, indicándose lo siguiente:

“…El recurrente en base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció los vicios de la motivación del fallo, ‘al no cumplir con las formalidades previstas (sic) en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere’…”.

Dicha denuncia fue decidida conforme a lo siguiente:

“…En conclusión, considera la Sala, que del análisis de la sentencia indicada, se desprende lo siguiente:

1.- La recurrida, no analizó en forma individual y global los medios probatorios producidos.

2.- No comparó las pruebas entre si, las cuales a su juicio condujeron al resultado indicado en el fallo con la condenatoria del ciudadano Acosta Acosta Randy Redescal, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con los artículos 408 y 424, todos del Código Penal. (…) en consecuencia, tenemos que si bien es cierto que los tribunales de merito son soberanos en la selección y valoración de la prueba, sin embargo ello debe ser el producto del análisis y comparación del cúmulo de pruebas obtenidas durante el debate y al no hacerse así se traduce en un vicio de inmotivación; motivo por los cuales le asiste la razón al recurrente y se declara con lugar el recurso de apelación incoado, se Anula la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que se anunció. Y ASÍ SE DECIDE…”.


De lo anterior se desprende que la decisión dictada el 11 de julio de 2005 por la Juez inhibida correspondió a una fase y a un asunto distinto al que ahora se le plantea, ya que el recurso presentado por el abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, defensor privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, es en contra de la decisión dictada por un Juzgado de Control que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella presentado por el apoderado judicial de la víctima, de donde es evidente que objeto de la señalada impugnación no guarda relación con lo decidido con anterioridad por la Juez inhibida, quien se pronunció con respecto a un recurso interpuesto conforme al artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el actual recurso es interpuesto conforme al artículo 447 numeral 5 ejusdem.

Según lo expuesto, es evidente que la Juez inhibida en el presente caso no está llamada a resolver los mismos problemas de fondo que decidió en el pronunciamiento que decretó la nulidad del juicio oral y público, por lo que su imparcialidad objetiva no puede considerarse comprometida, así como tampoco su imparcialidad subjetiva, ya que de lo decidido por ella anteriormente ni de lo expresado en su inhibición puede deducirse que le haya surgido un perjuicio para resolver sobre la nulidad de la querella interpuesta por la víctima, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Alegría Lilian Belilty Benguigui, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la inhibición planteada por las abogadas Angélica Rivero Bermúdez y Carmen Amelia Chacin Materan, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Exponen las Juezas inhibidas que les corresponde conocer el recurso interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de abril de 2010 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella presentado por la representación judicial de la víctima.

Añaden que esa Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 6 de febrero de 2008, constituida como Sala accidental por quienes se inhiben, dictó pronunciamiento en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoreida Josefina Carreño de Barros, en su carácter de víctima, representada por el abogado Pitágoras Jesurum R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta del escrito de querella interpuesto por la víctima, en el cual se pronunciaron sobre la temporaneidad o tempestividad de la querella o acusación presentada por la víctima de la causa.

Al respecto, significan las Juezas inhibidas que en este caso específico, el punto nuevamente denunciado en el recurso de apelación presentado por el abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 abril de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de querella de la víctima, tiene directa vinculación con la resolución que antes emitieron como integrantes de la aludida Sala Accidental.

Con relación a lo planteado observa esta Sala que ciertamente la decisión dictada el 6 de febrero de 2008, por las Juezas Abogadas Angélica Rivero Bermúdez y Carmen Amelia Chacin Materan, como integrantes de la Sala 10 accidental de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta a los folios 102 al 126 de esta incidencia de inhibición, tuvo como objeto decidir el recurso presentado por la ciudadana Zoreida Josefina Carreño de Barros, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad de la querella interpuesta por la mencionada víctima, siendo que en esta oportunidad les correspondería decidir sobre el mismo asunto, ya que el abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en su recurso plantea nuevamente la nulidad del mencionado escrito de querella, por lo tanto, al tratarse de identidad de las partes, así como del asunto planteado, lo esgrimido por juezas inhibidas en criterio de este Tribunal colegiado se subsume en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo pertinente y lo ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición presentada por las mismas en la causa Nº 10 Aa-2706-10, seguida al ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, mediante acta de inhibición del 21 de julio de 2010. Y así decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

Primero: Sin lugar, la Inhibición planteada por la abogada Alegría Lilian Belilty Benguigui, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2706-10, seguida al ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta.

Segundo: Con lugar la inhibición planteada por las Abogadas Angélica Rivero Bermúdez y Carmen Amelia Chacin Materan, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2706-10, seguida al ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero
(Ponente)

El Secretario
Cesar De Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2477-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.