Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151°


Exp. Nº: 2478-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la funcionaria ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones el 26 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)…Por lo antes expuesto y dadas las afirmaciones por demás temerarias en contra de mi persona a las que hacen alusión los Dres. OSCAR BORGES PRIM, CAROLINA REVELES SOLORZANO y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, Defensores del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ DURAN, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra en fecha 13-07-2010, que a mi criterio denotan y constituyen una ausencia absoluta de ética profesional, considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Texto Penal Adjetivo, ya que a criterio de quien aquí suscribe, en dicho escrito se aprecian conceptos ofensivos e irrespetuosos en torno a mi actuación como Juez en el proceso penal seguido al referido ciudadano y que en consecuencia afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, estimando que todo Juez que ha de conocer y decidir en un proceso sometido a su jurisdicción, debe garantizar la transparencia de la justicia…(omissis)… motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y muy respetuosamente solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 8º del artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la Jueza ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su escrito de inhibición ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 8J-490-10, (nomenclatura del Tribunal 8° de Juicio), seguida al ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ DURAN, considerando:

1. Que, en el escrito de recusación de 13 de julio de 2010, presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM, CAROLINA REVELES y DIURKIN BOLIVAR LUGO, se aprecian conceptos ofensivos e irrespetuosos en torno a su actuación como Juez, que afectan gravemente su imparcialidad para conocer de la presente causa. (Folio 3 del cuaderno especial).

La citada funcionaria fundamentó la inhibición planteada en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En razón del planteamiento anterior, antes de emitir pronunciamiento esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Por mandato de ley, cuando un Juez considera que su imparcialidad se ve afectada por motivos graves, deberá acudir a la figura de la inhibición para separarse de la causa.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la inhibición “…es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, Institución que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario…”.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal”, señaló que “…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…”.

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Determinado lo anterior, estima esta Alzada que los hechos por los cuales se inhibe la abogada ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto seguido al imputado HECTOR JOSE LOPEZ DURAN, ya que, de los elementos cursantes en la presente compulsa, específicamente en el escrito de recusación al que hace referencia la Juez inhibida, no se aprecian conceptos ofensivos e irrespetuosos en torno a la actuación de la Juez.

Del escrito de recusación, sólo se desprenden expresiones que involucran la celeridad con la cual la Funcionaria Inhibida ha tratado el asunto sometido a su conocimiento, así como a determinadas decisiones dictadas en el curso del proceso, lo cual, en modo alguno puede afectar gravemente su imparcialidad para conocer de la presente causa.

Es preciso acotar que, cuando a un Juez le corresponde el conocimiento de un asunto, es indiscutible que las decisiones adoptadas en el curso del proceso, implicarán el favorecimiento a una de las partes y el perjuicio de la otra, vale decir, toda decisión trae aparejada la satisfacción jurídica de una parte y la insatisfacción de otra; por lo tanto, quien resulta desfavorecido, en algunas ocasiones, indebidamente podría procurar el descrédito de quien dictó la decisión, situación que no puede ser considerada por esta Alzada como causal para inhibirse del conocimiento de un asunto, ya que, en muchos casos ello es utilizado como táctica por las partes para apartar a los Jueces de los asuntos sometidos a su consideración, y permitir este tipo de situaciones implicaría el congestionamiento de otros Tribunales, con causas que por distribución equitativa corresponde conocer, como el presente caso, a la funcionaria inhibida.

En razón a lo expuesto, esta Sala de Apelaciones estima que la inhibición planteada por la Juez ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Juez ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, con base a la causal establecida en los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa Nº 8J-490-10, (nomenclatura del Tribunal Octavo de Juicio), seguido al ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ DURAN.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial anexo a oficio dirigido a la Jueza Octava (8º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar el expediente original, a los fines de continuar conociendo de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ EL JUEZ



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO


CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO


CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2478-10
YYCM/MAC/CSP/Ch