REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 24 de agosto de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2492-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Wilfredo Aguilera, Inpreabogado Nº 95.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, contra los pronunciamientos dictados al final de la audiencia preliminar, celebrada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2492-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 20 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto en el cual acordó recabar del Tribunal de la recurrida, el acta de designación y juramentación del abogado Wilfredo Aguilera, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo recibido en esta Sala el referido recaudo el 23 de agosto del año que discurre.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra los pronunciamientos dictados al final de la audiencia preliminar, celebrada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “…(Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

De las actas se evidencia que el abogado Wilfredo Aguilera, Inpreabogado Nº 95.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de las actas que integran el cuaderno de incidencia, específicamente del contenido del acta de designación y juramentación de defensa, que riela al folio 107 del mismo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 95 y 96 del cuaderno de incidencia, según el cual “…que desde el día 19/07/2.010, hasta el 26/07/2.010, transcurrieron (04) días hábiles…”

DE LA IMPUGNABILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo presentado por el abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, que el mismo plantea dos (2) denuncias, a saber, la Primera Denuncia, se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, contenidas en el numeral 4, literales “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que en la fase de investigación no se pudo verificar con certeza la identidad de la víctima, lo que a su entender era necesario para presentar el referido acto conclusivo.

En relación a la Primera Denuncia, realizada por el abogado Wilfredo Aguilera, esta Sala observa, que el recurrente impugna las declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por dicha parte en la audiencia preliminar, las cuales conforme a los previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles ya que las mismas pueden ser opuestas en fase de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c), se declara Inadmisible la presente denuncia Y así se declara.

En relación a la Segunda Denuncia, realizada por la defensa del imputado Carlos Julio Marriaga, refiere la presunta violación del debido proceso por infracción al Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que el Juez a quo, en el desarrollo de la audiencia preliminar declaró sin lugar medios probatorios propuestos por la defensa, alegando que no fueron promovidos, ni evacuados en la etapa de la fase de investigación.

A tal efecto esta Sala, a los fines de constatar la existencia o no de presuntas violaciones de normas de carácter constitucional denunciadas por el recurrente y que pudieran causar el gravamen irreparable aludido, considera pertinente declarar admisible la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 450, ejusdem. Y así se declara.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA DEFENSA

En el escrito recursivo cursante en el expediente, el recurrente ofrece como medios probatorios las siguientes documentales: Acta de Investigación Penal del 28 de diciembre 2009; Inspección Técnica 5794 del 27 diciembre de 2009; Acta Levantamiento de Cadáver de 27 diciembre de 2009; Inspección Técnica 5795 del 27 diciembre 2009; Acta de Defunción de 27 de diciembre de 2009; Remisión de Evidencias de 27 de diciembre de 2009; Acta de Enterramiento de 9 de abril 2010 y Protocolo de Autopsia de24 de febrero 2010; ahora bien, por cuanto los medios de pruebas antes referidos guardan estrecha relación con la primera denuncia del escrito de impugnación, la cual fue declarada inadmisible en el presente auto, las mismas también deben ser declaradas inadmisibles; y en cuanto a la prueba documental promovida, referida a la audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2010, por cuanto no se señala la necesidad y pertinencia de la misma, se declara igualmente inadmisible. Y así se declara.

En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2010, por el abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las representantes de la Fiscalía Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 96 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ que desde el día 03/08/2010, hasta el 06/08/2010, transcurrieron (03) día hábil (sic)…”; y estando la referida Fiscalía legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

Asimismo, por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente a los fines de resolver el fondo del recurso planteado, se acuerda oficiar al Tribunal de Control a los fines que remita el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, contra de los pronunciamientos dictados al final de la audiencia preliminar, celebrada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Declara Inadmisible las pruebas documentales, promovidas por el abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga.

3) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

4) Ofíciese al Juzgado 36º en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, solicitando la remisión a esta Sala del expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

César Hung Indriago

CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2492-2010.