REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión: (305-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2760
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.287, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 243 y 244 del C.O.P.P y 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yuko Horiuchi Yamashita, en fecha 08 de Julio de 2.010, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Que el Profesional del Derecho ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.287, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, lo cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, folio 04 de la presente pieza.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 39 y 40 de la pieza, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o impugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.287, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 243 y 244 del C.O.P.P y 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yuko Horiuchi Yamashita, en fecha 08 de Julio de 2.010, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta pertinente además, indicar que no consta en autos que el Ministerio Público haya consignado escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, tal como se indica en el cómputo que riela inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4 y 5, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.287, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 243 y 244 del C.O.P.P y 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yuko Horiuchi Yamashita, en fecha 08 de Julio de 2.010, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2760
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb
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