REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-578-10.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JAVIER MARCANO, Fiscal 109º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario.
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.597.377 y residenciado en la Avenida San Martín, Hotel Angelito II, habitación 30, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. AURORA OJEDA, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: LEIBY ROJAS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 109º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. JAVIER MARCANO, presentó formal acusación contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo impropio, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando la adolescente LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA de 17 años de edad, caminaba en dirección al Instituto INGEL, ubicado en la Avenida Baralt, adyacente a la Plaza Miranda de Caracas, fue sorprendida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO quien se encontraba en compañía de un muchacho que vestía una franela de color mostaza, procediendo éste a llamarla y decirle que se esperara, mientras que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO procedió a abrazarla e indicarle que se quedaran quieta, conduciéndola hasta un muro y bajo amenaza logró someterla y constreñirla para luego manifestarle que le entregara la cartera la cual contenía la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes y el teléfono celular, indicándole que no gritara porque su compañero tenía una pistola, indicándole que caminara sin voltear para atrás, llegando la víctima hasta el modulo de la Policía Metropolitana a colocar la denuncia; asimismo, en dicha fecha del 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando la adolescente ROSALES ROJAS YELIBER PAOLA se dirigía hacia el Instituto INGEL, encontrándose específicamente entre la Esquina de la Plaza Miranda, se le acercó el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, quien colocándole el brazo sobre su hombro y presionándole el cuello, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte logró someterla y constreñirle su voluntad, colocándole el cuchillo a la altura del cuello, procediendo a solicitarle que le entregara el teléfono celular marca LG, color blanco con gris y el dinero, al percatarse éste sujeto que cerca del lugar habían unos funcionarios policiales le indicó a la víctima que simularan que eran novios, a lo que la adolescente percibir la presencia policial procedió a advertirles de lo que ocurría, por lo que el sujeto en cuestión fue objeto de revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un monedero de color rosado de material sintético, contentivo en su interior de una tarjeta de débito emitida por el Banco Mercantil bajo el nº 501878063200644742 a nombre de LESLY C. ROMERO G y un registro de información donde se lee: ROMERO GUERRA, LESLY CHIQUINQUIRÁ y en el bolsillo delantero derecho un celular color blanco y gris marca LG, serial 901CQRN0211246 con su batería.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. JAVIER MARCANO, en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública Penal esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de si declarar, y en fecha 16-08-2010 manifestó: “Ese funcionario no me encontró nada encima a mi me sacaron de los bolsillos 45 bolívares, que yo llevaba a mi trabajo, me lanzaron al piso y me pusieron una chaqueta en la cabeza. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: 1.- Ud. dice que iba con la muchacha. R.- Yo iba al lado de ella y el funcionario me dice alto, en ese momento le puse el brazo encima, pero no me encontró nada. 2.- Tenia algún cuchillo. R.- no”.
Asimismo, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 20-08-2010 en dos (02) oportunidades distintas manifestó lo siguiente: “Soy inocente, es todo”.
Este Tribunal el día 16 de agosto de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica acogida en el auto de apertura a juicio.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio de la ciudadana SILVA RODRIGUEZ AISHA INDIRA, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: AISHA INDIRA SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Funcionario publico licenciada en Criminalística adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, laborando actualmente en división de Documentologia del referido Cuerpo Policial, residenciado en la parroquia Pro-Patria, titular de la cédula de identidad N° V- 15.006.837, fecha de nacimiento25/8/1981, estado civil soltera, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, por lo que se le exhibió conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal la experticia cursante al folio 56 de la pieza I del expediente y expuso: “Si es mi firma en cuestión, se recibió solicitud del Fiscal 109 del Ministerio Publico a los fines de determinar a través del estudio técnico comparativo la autenticidad o falsedad del documento recibido en este caso una tarjeta de debito, de la entidad financiera MERCANTIL, a nombre de LESLY ROMERO, arrojando que la misma es AUTENTICA. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Pregunta: ¿ Que organismo policial le entrega la experticia en cuestión ? Respuesta: la Policía Metropolitana, ¿puede indicar el nombre que estaba escrito en tal tarjeta? Respuesta: Si era de LESLY ROMERO, Pregunta: ¿El dictamen realizado por su persona es de Certeza o de Probabilidad? Respuesta: de Certeza. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa Pública Nº 02º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no voy a realizar preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Pregunta: ¿Ratifica el contenido de la experticia que se le acaba de exhibir en sala? Respuesta: Si ratifico su contenido. Es todo”.
El testimonio del ciudadano DAVID RAFAEL DI GIORGIO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID RAFAEL DE GIORGIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Funcionario publico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, laborando actualmente en división de Avalúo del referido Cuerpo Policial, residenciado en la parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 15.332.865, fecha de nacimiento 27/04/1981, estado civil soltero, a quien la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal se le exhibió la experticia cursante al folio 55 de la pieza I del expediente, y de seguidas expuso: “Si es mi firma en cuestión, realice un avalúo real a un objeto que me fue presentado por un funcionario adscrito a la policía metropolitana a los fines de dejar constancia de su valor actual, el material objeto del presente estudio consistió en un teléfono celular marca LG, con estructura elaborada en material sintético de color blanco y gris, con todos sus botones para el control de sus funciones, con su respectiva batería, la cual se evidencia en estudio se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento, el cual se le estimo un valor de 150,oo Bs. F. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Usted da la plena certeza de que ele teléfono existe? Respuesta: si, ya que para realizarle dicho avalúo tengo que tener en mi poder el objeto en cuestión, Pregunta: ¿Nos podría indicar en que estado se encantaba el teléfono? Respuesta: El mismo se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 02º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no voy a realizar preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizo las siguientes pregunta: ¿Ratifica el contenido de la experticia que se le acaba de exhibir en sala? Respuesta: Si ratifico su contenido. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana MEDINA MEDINA ELLECER BERNARDO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA MEDINA ELLECER BERNARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de TACHIRA San Cristóbal , profesión u oficio T.S.U en Criminalística adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, laborando actualmente en división de Físico - Comparativo del referido Cuerpo Policial, residenciado en la parroquia Silencio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.545, estado civil Casado, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió la experticia cursante al folio 56 de la pieza I del expediente; y de seguidas expuso: “Realice un reconocimiento legal a un material suministrado por funcionarios adscrito a la policía metropolitana, donde recibí un monedero elaborado en material sintético, de color rosado, de 24cm de longitud por 14 cm de ancho (desplegada)el cual el mismo se haya en regular estado de conservación. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ Pregunta: ¿ existía físicamente el objeto en cuestión al realizarle el reconocimiento Legal? Respuesta: si, ya que para realizarle dicho avalúo tengo que tener en mi poder el objeto Pregunta: ¿ Que organismo Policial le entrega el objeto sujeto al reconocimiento? Respuesta: un funcionario Adscrito a la policía metropolitana. Pregunta: ¿el objeto que usted recibió esta destinado para uso de un caballero o una dama? Respuesta: Indistintamente puede usarlo ambos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 02º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No voy a realizar preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Pregunta: ¿Ratifica el contenido de la experticia que se le acaba de exhibir en sala? Respuesta: Si ratifico su contenido. Es todo.
El testimonio del ciudadano MONTES ENRIQUE JULIO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MONTES ENRIQUE JULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas , profesión u oficio Funcionario publico adscrito a La Policía metropolitana, laborando actualmente en división de Inteligencia del referido Cuerpo Policial, residenciado en la parroquia Santa Rosalía, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.920, fecha de nacimiento 06/06/1975, estado civil Casado, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si, por lo que le fue exhibida conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el acta cursante al folio 04 de la pieza I del expediente, y de seguidas expuso: “Si es mi firma en cuestión, ese día me encontraba en labor de patrullaje motorizado en el operativo plan de Caracas Segura por la adyacencia de la av baralt y Plaza Miranda , donde siendo aproximadamente la 7:50 hora de la mañana nos señalaron sujetos del sector que una ciudadana estaba siendo agredida por un sujeto por lo que procedí a realizar un dispositivo logrando avistar un ciudadano que tenia abrazada a una ciudadana, observando que la misma presentaba una actitud de inquietud, por lo que procedí a indagar a los sujetos en ese instante la ciudadana que no conocía al sujeto y el mismo decía que era su novia, a su vez la ciudadana negaba la versión igual forma decía que el mismo le saco un arma blanca y bajo amenazas la despojo de sus pertenencias, por lo que se le procedió a realizar la respectiva inspección corporal superficial al sujeto por lo que se le incauto un (1) monedero de color Rosado contentiva de una (1) tarjeta de debito, en el bolsillo delantero derecho un celular de color blanco y gris de marca LG. Seguidamente se nos apersono una segunda ciudadana manifestándonos que el objeto incautado es de su pertenencia señalando el monedero. Por lo que procedimos a la detención del mismo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ Pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora exacta de lo sucedido? Respuesta: La hora era como la 7:50 horas de la mañana la fecha no la recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Me podría indicar exactamente donde ocurrieron los hechos? Respuesta: En la Av. baralt a la altura de Plaza Miranda. Pregunta: ¿Usted actúo con otro funcionario? Respuesta: si, el agente TERAN JHOAN. Pregunta: quien realizo la inspección corporal al sujeto señalado?. Respuesta: mi compañero fue el que realizo la inspección al ciudadano. Pregunta: ¿Pudo observar que le incauto su compañero. Respuesta: si un monedero y un teléfono celular. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 02º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Pregunta: como tuvo conocimiento de los hecho? Respuesta: unos sujetos me señalaron a la ciudadana que la estaba despojando de sus pertenecías. Pregunta: cuando llegan al sitio que le expreso la ciudadana victima. Respuesta: Cuando me le identifique como funcionario policial corrió hacia mi. Pregunta: ¿le permiten hacer labor de patrullaje de civil?. Respuesta: si ya que trabajo en la división de inteligencia de la policía metropolitana. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Pregunta: ¿ustedes cuando estaban haciendo la inspección no había ningún testigo? Respuesta: no solo la victima. Pregunta: ¿Qué evidencias físicas fueron incautadas? Respuesta: un teléfono celular en el bolsillo, no recuerdo en que bolsillo y un monedero incautado en la parte de atrás del pantalón que el sujeto vestía para el momento. Es todo.
El testimonio del ciudadano JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, profesión u oficio funcionario policial agente, trabajando actualmente en la Policía Metropolitana, residenciado en la parroquia antimano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.049.764, fecha de nacimiento 19-01-1985, estado civil casado, y le fue exhibida el acta policial cursante al folio 04 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y de seguidas expuso: “una de las firmas es mia, eso fue el año pasado en horas de la mañana de 7 a 8 en un recorrido caracas segura en la plaza miranda una joven nos paro indico que habían dos muchachos robando y nos apresuramos le dimos la voz de alto y el me dijo que era su novia y la joven dijo es mentira me quiere robar, me quito el teléfono, procedimos a revisarlo y en efecto tenia un monedero rosado y un celular, en eso se acerco otra joven indicando que el mismo detenido la había despojado de su cartera, por lo que nos trasladamos a la sede entregamos el procedimiento, el detenido estaba vestido de franelilla y jeans. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Con quien estaba de patrullaje. R.- Con otro Distinguido. 2.- Estaban de civil o uniformado. R.-De civil pertenecemos al grupo cóndor. 3.- Como observa al ciudadano con la joven. R.- La llevaba dominada con el brazo izquierdo. 4.- Que hace la jovencita al momento en que Uds. se presentan. R.- Sumamente nerviosa cuando nos vio empezó a llorar. 5.-Que les dijo la jovencita. R.- Que le había quitado el teléfono con un arma blanca. 6.- Esa persona es la misma que se encuentra en esta sala. R.- Si. 7.- La victima modifico los hechos o no. R.- No. 8.- Que les manifestó la otra joven. R.- Que en la esquina anterior el mismo muchacho la había despojado de su cartera con su identificación. 9.- Reconoció el monedero. R.- Si. 10.- Reconoció al acusado. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ 1.- Recuerda la fecha del hecho. R.- Creo que fue el 06-08-2009. 2.- Recuerda día de la semana específicamente. R.- Jueves. 3.- Recuerda si había amanecido lloviendo. R.- No. 4.- Había suficiente luz. R.- Si. 5.- Esa persona que les manifestó que estaban robando a las muchachas se identifico. R.- Solo se acerco, pero no quiso ir a declarar. 6.- La joven estaba sola o acompañada. R.- La que llego después de la aprehensión llego sola y a los minutos llego su mama. 7.- Hubo oportunidad para que la joven llamara a su mama. R.- Si. 8.- Como llamo esa joven. R.- Supongo que del teléfono de alguna de sus compañeras porque llegaron después como seis. 9.- Como lo identifica el ciudadano. R.- Por la moto la placa y el radio. 10.- Como vestía la joven. R.- Pulóver azul, pantalón azul y zapatos negros. 11.- Le incautan arma alguna. R.- Se que el cuchillo lo había lanzado. 12.- Recuerda las características del cuchillo. R.- Normal. 13.- Que tiempo pasó. R.- De 5 a 10 minutos. 12.- Como estaba vestida la otra joven. R.- Igual uniformada. 13.- Que le despojaron a la segunda joven. R.- Un teléfono y el monedero y a la otra un teléfono celular. 14.- El ciudadano se resistió a la aprehensión. R.- Si. 15.- A que distancia observo. R.- Como a doscientos metros en la misma cuadra. 16.- A donde fue remitida la evidencia. R.- A la zona 7. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: 1.- Cuantas personas conformaban la comisión. R.- El distinguido Montes y yo. 2.- Quien realizo la inspección. Mi persona. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, profesión u oficio asistente administrativo, residenciado en la parroquia 23 de enero, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.640, fecha de nacimiento 01-06-1992, estado civil soltera, a quien la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “El 06-08-2009, me dirigía al instituto, iba pasando un joven y otro joven le dice espérate en eso apresure el paso y siento que me ponen la mano por detrás del cuello, me llevaron detrás de un muro y me robaron, uno de los muchachos se metió mi monedero rosado en el bolsillo de atrás, en eso me dice dame el celular, después me dice camina que aquí tengo una bicha, cuando llego al instituto me puse a llorar y al ir a poner la denuncia es cuando me doy cuenta que a otra compañera también la habían robado. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Precise el lugar de los hechos. R.- En la plaza miranda. 2.- Transitabas por allí. R.- Si. 2.- Las personas que estudian en ese instituto también transitan por allí. R.- Si. 3.- Observaste a los sujetos. R.- Si. 4.- El ciudadano que se encuentra en la sala es uno de los ciudadanos. R.- Si. 5.- Cual fue su conducta. R.- El me dijo quédate tranquila que aquí tengo la bicha. 6.- Al acusado que le entregaste. R.- El monedero. 7.- Como te enteraste que a tu compañera también la habían despojado. R.- Por una llamada. 8.- En que momento coincides tu. R.- Cuando llego al sitio. 9.- Cuando llegas al sitio reconoces al sujeto. R.- Si. 10.- Reconociste el monedero. R.- Si. 11.- Portabas algún documento en ese monedero. R.- Si. 12.- Cuantos funcionarios practicaron la detención. R.- No recuerdo. 13.- Le manifestaste a los funcionarios que era el mismo sujeto que te había despojado de tus pertenencias. R.- Si. 14.- Los transeúntes podían observar lo sucedido. R.- No. 14.- Después pudiste conversar con la otra joven. R.- En el momento que nos tomaron declaración a las dos. 15.- Recuerdas que te narro ella. R.- Que iba caminando y una cuadra al llegar a la plaza miranda la despojaron de sus pertenencias. 16.- Que tiempo tardo el hechos. R.- Como 10 a 15 minutos Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “1.- Recuerda las características de la otra persona. R.- Era un chamo achinado pelo corto, pequeño. 2.- Recuerda si la persona que la somete a ud. llamo al otro por su nombre. R.- De que enfermedad padece. R.- Miopía. 3.- Que grado tiene. R.- 9.- Desde que edad padece esta enfermedad. R.- Desde los 9 años. 10.- Para el momento de los hechos portaba sus lentes. R.- Si. 11.- Sabe a que se refería el sujeto con el término bicha. R.- A una pistola. 12.- Llego a ver esa bicha o arma. R.- No. 13.- Tiene conocimiento quien realizo llamada telefónica. R.- No. 14.- Quien recibió la llamada. R.- Otra compañera llamada Jocelyn Torres. 15.- Ella estudia con ud. R.- Estudiaba con nosotros. 16.- Yelibe Rosales estudiaba con ud. R.- Si en el mismo curso. 17.- Usted estaba sola o acompañada. R.- Sola. 18.- Como vestía. R.- Con mi uniforme. 19.- Que hora era. R.- 7 a 8 de la mañana. 20.- Ese hecho ocurrió dentro de la plaza. R.- Si. 21.- En que lugar estaba la otra persona. R.- Estaba sentada junto a el cuando yo pase antes de que ellos se me acercaran. 22.- Que distancia había. R.- No recuerdo. 23.- En que momento le entrega su celular. R.- Cuando el se acerca y me dice dame el teléfono. 24.- De color es el celular. R.- Negro con rojo. 25.- A nombre de quien estaba. R.- De Yadira Guerra. 26.- Recuerda el número. R.-No. Objeción por parte del Ministerio Público, pues considero que la defensa se esta desviando. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expone la intención es determinar y establecer la certeza del hecho toda vez que no se logro identificar el celular es para determinar si el mismo existió. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez quien expone: Se declara con lugar la objeción. 27.- Puede describir la cartera que entrego. R.- Monedero rosado. 28.- Donde lo tenia. R.- Dentro de mi cartera. 29.- Esa persona no insistió en quitarle la otra cartera. R.- No. 30.- Ud. saco ese monedero o lo puso a la vista pública. R.- No. 31.- De donde saco el teléfono que entrego al otro sujeto. R.- Del mismo bolso. 32.- Que tenia dentro del monedero. R.- Cedula, ticket, dinero, tarjeta de debito. 33.- Que edad tenia. 17 años. R.- Fue testigo presencial del hecho en el que despojan a Yeliber. R.- No. 34.- Como sabe del hecho de Yeliber. R.- Cuando llegue a la unidad móvil y al verlo me conseguí a Yeliber y ella me dicen me robaron además una cara así no la olvido, estoy cien por ciento segura de que era el. 35.- Como vestía. R.- Una franelilla y un jeans azul. 36.- Recuerda si se le sentía algún olor etílico. R.- No. 37.- Usted ha sido objeto de robo con anterioridad o posterioridad al hecho. R.- No Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: 1.- Cual fue el motivo por el que usted entrego sus pertenencias. R.- Porque el otro joven estaba lleno de sangre en la camisa y el cuello, además me dijo aquí tengo la bicha y me puse nerviosa. Es todo”.
El testimonio de la adolescente ciudadana: YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, profesión u oficio estudiante, residenciado en la parroquia santa teresa del tuy, titular de la cédula de identidad N° V-24.205.477, fecha de nacimiento 24-07-1994, estado civil soltera, a quien la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Yo me dirigía al instituto, cuando siento que el Sr. víctor me abraza, me dijo aquí te estoy esperando, me puso un cuchillo en el cuello me dice dame el teléfono y la cartera, el me sobaba el brazo y en eso se acerca un funcionario y el dijo que éramos pareja en eso el policía lo agarro .Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Cuando ocurre el hecho. R.- 06-08-2009. 2. A que hora. R.- 7.50 de la mañana. 3.- Lugar del hechos. R.- A media cuadra de la plaza miranda. 4.- Acostumbrabas a transitar por allí. R.- Si. 5.- Cual es tu conducta. R.- Me resistí me puse nerviosa y me puse a llorar. 6.- Cual era la conducta de el. R.- Que le entregara mis pertenencias. 7.- Tienes certeza del cuchillo. R.- Solo lo sentí en el cuello. 8.- La persona que te despojo es el acusado que esta aquí. R.- Si. 9.- Cuanto tiempo tardan en llegar los funcionarios. R.- Primero llego uno en una moto. 10.- De que te despojo el ciudadano. R.- De mi celular y mi cartera. 11.-Que recuperaron de tus pertenencias. R.- No se. 12.- Sabias que a otra compañera también la robaron. R.- Me entere después. 13.- Cual es el nombre. R.- Lesly Romero. 14.- Que te dijo ella. R.- Que dos señores, la habían despojado de sus pertenencias. 15.- Que hizo el otro ciudadano. R.- El estaba atrás salio corriendo cuando llego el policía. 16.- Como llega el funcionario. R.- En una moto. 17.- Como es el funcionario que recuerdas. R.- Blanco. 18.-Estabas nerviosa. R.- Si. 19.- Que haces cuando se presenta el funcionario. R.- Corrí y me coloque detrás de el. 20.- Después que hace el funcionario. R.- Lo agarra lo lanza al piso. 21.- Recordaras si le incauto alguna evidencia. R.- Si un teléfono. 22.- Era tu teléfono. R.- Si. 23.- En donde tenia el celular. R.- En las manos. 23.-Recuerdas si le incautaron un monedero. R.- No. 24.- Porque motivo entregas tu teléfono. R.- Me sentí amenazada me puse nerviosa porque pensé que me iba a hacer algo. 25.- Viste el cuchillo. R.- No lo vi pero lo sentí. 26.- Que tiempo duro el hecho. R.- 15 minutos. 27.-Observaste si el sujeto tenia otras pertenencias. R.- No observe. 28.- Tu manifestaste que el teléfono era de tu propiedad. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ 1.- Como sabe usted que ese ciudadano que se le acerco se llama Víctor. R.- Después me entere que ese era su nombre. 2.- Al momento de los hechos sabia el nombre. R.- No. 3.- Había visto a ese ciudadano antes del hecho. R.- No. 4.- A que nivel del cuello le coloco el cuchillo. 5.- Como sabe que era un cuchillo. R.- Por lo filoso frío y la presión. 6.- Sintió frío. R.- No, sentí una punta. 7.- Estaba a que temperatura. R.- Normal. 8.- Cuantas personas eran los agresores. R.- Uno el que esta qui y el otro acompañante. 9.- Como estaba vestido el. R.- Con camiseta blanca y un jeans. 10.- La otra persona como vestía. R.- Una camisa color mostaza y jeans. 11.- Donde tenia sangre este ultimo sujeto. R.- En la camisa. 12.- Como sabe que era sangre. R.- Por el color. 13.- Estaba sola o acompañada. R.- Sola. 14.- A que distancia observo la moto. R.- Como 20 metros. 15.- Logro ver a otra persona. R.- No. 16.- Puede describir las características del funcionario. R.- Blanco, nariz perfilada sin cabello. 17.- Observo cuando revisan al sujeto. R.- Si. 18.- En que posición se encontraba. R.- En el piso y esposado boca abajo. 19.- Recuerda si tenia algún olor etílico. R.- Si. 20.- A quien le entrego su cartera. R.- Al ciudadano que esta aquí. 21.- Recuerda que tenia en ese monedero. R.- Si mis pertenencias y un dinero. 22.- Cuanto dinero. R.- 4 mil bolívares. 23.- Usted entrego sus pertenencias o el metió sus manos en sus bolsillos. R.-Yo entregue todo y el se lo dio a la otra persona. 24.- Que paso con el otro sujeto. R.- Cuando el policía se acerco el ya no estaba, se fue corriendo. 25.- Esta persona se llevo sus pertenencias. R.- No se. 26.- Recuerda las características de su teléfono. R.- LG color blanco. 27.-Hizo llamada para que vinieran en su auxilio. R.- Si de un teléfono de una amiga. 28.- Sabe si al momento de que sucedió el hecho llamaron al instituto a participar lo que estaba pasando. R.- No. 29.- En que momento supo de los hechos en que la victima fue Lesly Romero. R.- En el momento en el que los funcionarios nos tenían allí y al llegar al modulo, ella subió al rato y se entero. 30.- Recuerda el nombre de la persona que le informo a Lesly. R.- No. 31.-Recuerda que día de la semana era. R.- No recuerdo. 32.- Que día. R.- 06-08-2009. 33.- Que hora. R.- 7.50 am. 34.- Observo si habían testigos. R.- Si estaban los señores de la lonchería. 35.-Los funcionarios no citaron a esos ciudadanos. R.- No. 36.- Ud grito. R.- No 37.- Que le manifiesta o dice el sujeto cuando le coloca el cuchillo en el cuello. R.- Aquí te estaba esperando mi amor te comiste la luz. 38.- Que pensó ud. R.- Que el se hizo pasar como algo mío. 39.- Que significo te comiste la luz. R.- Que me equivoque con el. 40.- Había sido objeto de un robo antes. R.- No. 41.- En poder de quien quedo el bolso con su cuaderno. R.-Del otro muchacho que salio corriendo. 42.- Hizo la entrega simultánea o algo primero y otro después. R.- Primero entregue el monedero y después el bolso. 43.- En que momento llego el policía. R.- Después de entregar los objetos a los dos minutos. 44.- Logro observar si el ciudadano que se quedo con el celular se lo metiera en alguna parte del pantalón. R.- Lo tenia en la mano. Es todo”.
Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1619-AEF-1277 de fecha 20-08-2009 suscritos por los funcionarios GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER adscritos a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 56, pieza I).
2.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2928 de fecha 25-08-2009 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 59, pieza I).
3.- Acta de aprehensión de fecha 06-08-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido MONTES ENRIQUE y Agente TERNA JOHAN adscritos a la Policía Metropolitana (folio 04, pieza I).
4.- Experticia de avalúo real Nº 9700-247-1073 de fecha 20-08-2009 suscrita por el funcionario DAVID DI GIORGIO adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 55, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana cuando la adolescente LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA de 17 años de edad, caminaba en dirección al Instituto INGEL, ubicado en la Avenida Baralt, adyacente a la Plaza Miranda de Caracas, fue sorprendida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO quien se encontraba en compañía de un muchacho que vestía una franela de color mostaza, procediendo éste a llamarla y decirle que se esperara, mientras que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO procedió a abrazarla e indicarle que se quedaran quieta, conduciéndola hasta un muro y bajo amenaza logró someterla y constreñirla para luego manifestarle que le entregara la cartera la cual contenía la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes y un teléfono celular, indicándole que no gritara porque su compañero tenía una “bicha”, razón por la cual sintió temor y entregó sus bienes a los sujetos en cuestión, siendo uno de ellos el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO; asimismo, en dicha fecha del 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando la adolescente ROSALES ROJAS YELIBER PAOLA se dirigía hacia el Instituto INGEL, encontrándose específicamente entre la Esquina de la Plaza Miranda, se le acercó el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, quien colocándole el brazo sobre su hombro y presionándole el cuello, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte logró someterla y constreñirle su voluntad, colocándole el cuchillo a la altura del cuello, la cual sintió la agraviada, procediendo a solicitarle que le entregara el teléfono celular marca LG, color blanco con gris y el dinero, al percatarse éste sujeto que cerca del lugar habían unos funcionarios policiales le indicó a la comisión policial que era novio de la adolescente, a lo que la adolescente al percibir la presencia policial procedió a advertirles de lo que ocurría, abalanzándose a uno de los funcionarios policiales, por lo que el sujeto en cuestión, identificado como VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO fue objeto de revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un monedero de color rosado de material sintético, contentivo en su interior de una tarjeta de débito emitida por el Banco Mercantil bajo el nº 501878063200644742 a nombre de LESLY C. ROMERO G y un registro de información donde se lee: ROMERO GUERRA, LESLY CHIQUINQUIRÁ y un celular color blanco y gris, marca LG, serial 901CQRN0211246 con su batería.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los funcionarios expertos: AISHA INDIRA SILVA RODRÍGUEZ, DAVID RAFAEL DI GIORGIO PULIDO, ELLECER BERNAL MEDINA MEDINA; así como del funcionario: ENRIQUE JULIO MONTES, JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES, y los testigos LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA y YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS
Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1619-AEF-1277 de fecha 20-08-2009 suscritos por los funcionarios GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER adscritos a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 56, pieza I).
2.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2928 de fecha 25-08-2009 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 59, pieza I).
3.- Acta de aprehensión de fecha 06-08-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido MONTES ENRIQUE y Agente TERNA JOHAN adscritos a la Policía Metropolitana (folio 04, pieza I).
4.- Experticia de avalúo real Nº 9700-247-1073 de fecha 20-08-2009 suscrita por el funcionario DAVID DI GIORGIO adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 55, pieza I).
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y el acta policial de aprehensión antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o funcionario policial plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia y/o actas policiales que recogen la opinión del experto y percepción policial sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias y acta policial, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias de Reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1619-AEF-1277 de fecha 20-08-2009 suscritos por los funcionarios GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER adscritos a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 56, pieza I), Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2928 de fecha 25-08-2009 suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 59, pieza I), Experticia de avalúo real Nº 9700-247-1073 de fecha 20-08-2009 suscrita por el funcionario DAVID DI GIORGIO adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 55, pieza I), y Acta de aprehensión de fecha 06-08-2009 suscrita por los funcionarios Distinguido MONTES ENRIQUE y Agente TERNA JOHAN adscritos a la Policía Metropolitana (folio 04, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y el acta policial de aprehensión no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.
El delito objeto de enjuiciamiento y logrado demostrar en el debate oral y público, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe lo siguiente:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc., o en fin atacando a la libertad individual, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, que se concreta en el apoderamiento de un bien mueble con el uso de violencia, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a este tipo penal, entre otras cosas lo siguiente:
Sentencia Nº 258, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito...”
Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000: “la figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno…”.
Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005: “...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”
Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005: “…En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”
Constatados los criterios precedentes respecto al delito de robo agravado, esta Juzgadora tal cual lo advirtió en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16-08-2010 la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada inicialmente en el auto de apertura a juicio, reflexiona que concluyentemente fue demostrado la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO ocurrida el día 06 de agosto de 2010 en diferentes horas de la mañana, en perjuicio de las adolescentes LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GARCÍA y YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Este Tribunal al tomarle declaración al experto AISHA INDIRA SILVA RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 59, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un peritaje de certeza en fecha 25-08-2009, que dar certeza de la existencia de una tarjeta de débito signada con el Nº 501878063200644742 de la entidad financiera Mercantil, Maestro, Conexus, Cirrus, a nombre de la ciudadana LESLY C. ROMERO G., concluyendo que dicha tarjeta de débito es auténtica, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana AISHA INDIRA SILVA RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a una tarjeta de débito signada con el Nº 501878063200644742 de la entidad financiera Mercantil, Maestro, Conexus, Cirrus, a nombre de la ciudadana LESLY C. ROMERO G., la cual resultó ser auténtica. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.
Del testimonio del experto ciudadano DAVID RAFAEL DI GIORGIO PULIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 55, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un (01) teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0211246, con estructura elaborada en material sintético, color blanco y gris, pantalla cristal líquido, con todos sus botones para el control de sus funciones, con su respectiva batería de la misma marca serial SBPL0088804, asignándole un valor que ascendió a la cantidad total de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 150,oo), y que dicho bien mueble se encontraba para la fecha de la peritación el día 17-08-2009 en buen estado de uso y funcionamiento, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal objeto, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano DAVID RAFAEL DI GIORGIO PULIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0211246, con estructura elaborada en material sintético, color blanco y gris, pantalla cristal líquido, con todos sus botones para el control de sus funciones, con su respectiva batería de la misma marca serial SBPL0088804, Al cual le fue asignado un valor que ascendió a la cantidad total de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 150,oo). En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho bien mueble.
Del testimonio del experto ciudadano ELLECER BERNAL MEDINA MEDINA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 56, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un (01) monedero de color rosado, elaborado con fibras sintéticas, de 24 cms de longitud por 14 cms de ancho (desplegado), en su parte anterior presenta un aplique metálico alusivo a una caricatura, provisto de 14 compartimientos, con mecanismo de cierre constituido por un broche adheridle, y que se encuentra en buen estado de conservación y exhibe adherencia de suciedad, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal objeto, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ilustrada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano ELLECER BERNAL MEDINA MEDINA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) monedero de color rosado, elaborado con fibras sintéticas, de 24 cms de longitud por 14 cms de ancho (desplegado), en su parte anterior presenta un aplique metálico alusivo a una caricatura, provisto de 14 compartimientos, con mecanismo de cierre constituido por un broche adheridle, y que se encuentra en buen estado de conservación y exhibe adherencia de suciedad. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho bien mueble.
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber los ciudadanos AISHA INIDRA SILVA RODRÍGUEZ, DAVID RAFAEL DI GIORGIO PULIDO y ELLERCER BERNAL MEDINA MEDINA, quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario ENRIQUE JULIO MONTES quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia, realizando patrullado en un vehículo tipo moto identificada como de la Policía Metropolitana y vestido de civil en compañía de su compañero de nombre Johan Teran, aproximadamente en horas tempranas de la mañana, en la Esquina de la Plaza Miranda, alrededor de la Plaza Oleary, fijó la mirada en un lugar donde estaban varias personas desayunando, porque le había llamado la atención que le decían que estaban robando, que cuando volteo hacia el lugar indicado por la gente, estacionó la moto y observó una adolescente abrazada de un sujeto y se veía la adolescente como renuente a caminar, fue cuando la adolescente se le abalanzó hacia su persona y le dijo que la estaban robando, y allí mismo el sujeto que la tenía abrazada le decía que era su novio y la adolescente decía que el sujeto no era su novio, que la comisión policial procedió a la revisión del sujeto y le incautó un teléfono celular y una cartera tipo monedero que contenía en su interior una tarjeta de débito y un rif, que la adolescente reconoció que el celular incautado al sujeto como de su propiedad, que al momento de la revisión del sujeto llegó al sitio otra adolescente como de 14 o 15 años de edad quien indicó que ese mismo día momentos antes había sido despojada de su monedero por el sujeto detenido; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano ENRIQUE JULIO MONTES tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, ocurrida en fecha 06 de agosto de 2009 en horas de la mañana, al momento en que éste acusado tenía abrazada por el cuello a una adolescente identificada como YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS de 15 años de edad, quien a observar a los funcionarios policiales actuantes, se les abalanzó, manifestándoles que el sujeto que la tenía abrazada la estaba robando, por lo que el acusado fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle bajo su posesión un teléfono celular y un monedero en cuyo interior había una tarjeta de débito del banco mercantil y un rif ambos documentos a nombre de Lesly Romero, y en el instante de la incautación de tales bienes muebles apareció en el sitio la adolescente identificada como LESLY ROMERO GUERRA quien indicó que el sujeto detenido había sido la persona que ese mismo día y también en horas tempranas la había despojado de su monedero, reconociendo que el monedero incautado era de su propiedad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.
Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES quien da fe que el día del procedimiento estaba de guardia en compañía del funcionario Distinguido Montes, que se encontraban vestidos de civil patrullando en una unidad tipo moto identificada como policía, que observó cuando un sujeto tenía abrazada a una adolescente por el cuello, que la adolescente se veía renuente a caminar, que cuando la adolescente vio a la comisión policial se volcó hacia la comisión policial y comenzó a llorar diciendo que la estaban robando, que el sujeto manifestaba que era novio de la adolescente y ésta manifestaba que eso no era verdad que el sujeto la estaba robando, que la adolescente dijo que el sujeto le había robado un teléfono celular con un arma blanca, que la adolescente señaló al sujeto como el que la estaba robando que la adolescente siempre dijo que la estaban robando, que se procedió a la revisión corporal del sujeto, que de la revisión corporal al sujeto se logró incautarle bajo su posesión un teléfono celular, un monedero y un cuchillo; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, ocurrida en fecha 06 de agosto de 2009 en horas de la mañana, al momento en que éste acusado tenía abrazada por el cuello a una adolescente identificada como YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS de 15 años de edad, quien a observar a los funcionarios ENRIQUE JULIO MONTES y JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES se les abalanzó, manifestándoles que el sujeto que la tenía abrazada la estaba robando, por lo que el acusado fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle bajo su posesión un teléfono celular, un monedero en cuyo interior había una tarjeta de débito del banco mercantil, un rif ambos documentos a nombre de Lesly Romero, y un cuchillo que el acusado al percatarse de la presencia policial en el sitio del suceso optó por lanzarlo al suelo, y en el instante de la incautación de tales bienes muebles apareció en el sitio la adolescente identificada como LESLY ROMERO GUERRA quien indicó que el sujeto detenido había sido la persona que ese mismo día la había despojado de su monedero, reconociendo que el monedero incautado era de su propiedad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos ENRIQUE JULIO MONTES y JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención del acusado de autos mientras éste se encontraba robando a la adolescente YELIBER ROSALES ROJAS, y procedió a la revisión corporal del acusado presente en la Sala, a quien se le logró incautar unas evidencias físicas, la primera un teléfono celular y un monedero en cuyo interior fue hallada una tarjeta de débito del banco mercantil y un rif, ambos documentos a nombre de la ciudadana LESLY ROMERO GARCÍA, siendo que ésta última mencionada adolescente se presentó al lugar de la detención y señaló que el sujeto detenido ese mismo día la había despojado de su monedero; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-1619-AEF-1277 de fecha 20-08-2009 (folio 56, pieza I), dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2928 de fecha 25-08-2009 (folio 59, pieza I), y avalúo real Nº 9700-247-1073 de fecha 20-08-2009 (folio 55, pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos ELLECER BERNAL MEDINA MEDINA, AISHA INDIRA SILVA RODRÍGUEZ y DAVID RAFAEL DI GIORGIO PULIDO quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de un monedero de color rosado de material sintético, una tarjeta de débito de la entidad financiera Mercantil a nombre de Lesly Romero, y un teléfono celular marca LG de color blanco y gris valorado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, y en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos en documentología, avalúo, físico comparativo y funcionarios aprehensores, procede a considerar y concluir lo siguiente:
El acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO durante el debate declaró en fecha 16-08-2010, lo siguiente: ““Ese funcionario no me encontró nada encima a mi me sacaron de los bolsillos 45 bolívares, que yo llevaba a mi trabajo, me lanzaron al piso y me pusieron una chaqueta en la cabeza. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: 1.- Ud. dice que iba con la muchacha. R.- Yo iba al lado de ella y el funcionario me dice alto, en ese momento le puse el brazo encima, pero no me encontró nada. 2.- Tenia algún cuchillo. R.- no”.
Asimismo, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 20-08-2010 declaró en dos (02) oportunidades distintas, manifestando lo siguiente: “Soy inocente, es todo”.
Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, que se dirigía sola hacia el instituto Ingel, que cuando iba pasando observó que un sujeto se le acercó por un costado y le comenzó a pasar la mano por el brazo derecho, que éste sujeto que la sobaba por el brazo derecho estaba acompañada de otro sujeto que vestía como de color mostaza, que el sujeto que le sobaba el brazo derecho la condujo hacia un muro para acorralarla y una vez allí le pidió la cartera y el celular, que el sujeto que la sobaba por el brazo le decía dame la cartera y mientras le pedía la cartera le decía aquí tengo la bicha, que sintió miedo cuando el sujeto le decía que aquí tengo la bicha, que al sujeto que le sobaba el brazo le entregó su monedero de color rosadito y al otro sujeto le entregó su teléfono celular, que en el interior del monedero estaba una tarjeta de débito, un rif y su cédula de identidad, que luego del despojo se fue a su instituto, que estando en el instituto se entera por otro compañero de clases que a otra compañera de nombre Yeliber la habían atracado y que había llegado la policía, que se trasladó al lugar donde estaba su compañera Yeliber y la policía, y una vez allí observó al sujeto que la había despojado de su monedero y reconoció que el monedero incautado era suyo y que momentos antes le había sido despojado por el sujeto detenido, que el sujeto detenido ese día es la persona que se encuentra en la Sala y fue a quien ese día del hecho le entregó su monedero; siendo tal testimonio valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la compareciente percibió la comisión de un delito, consistente en un despojo de un bien mueble bajo amenaza a la vida.
Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron al sujeto señalado como uno de los autores del hecho punible, como la persona que momentos antes en compañía de otro sujeto vestido como de color mostaza, la había despojado de su monedero de color rosado, bajo amenaza de muerte e intimidándola con que tenía “una Bicha”, es decir, una pistola, y que el sujeto detenido se trataba de la misma persona que la había asaltado empleando “una bicha”, es decir, según la víctima de una pistola, al momento en que se dirigía hacia el Instituto Ingel, ubicado en la Avenida Baralt, el día 06 de agosto de 2009, aproximadamente a las 07:25 horas de la mañana, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado.
De igual manera, el testimonio de la adolescente ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS quien da fe que el día del hecho ocurrió en el mes de agosto de 2009 aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, que se encontraba sola cuando se dirigía caminando hacia el Instituto Ingel, ubicado como a media cuadra de la Plaza Miranda, que sintió cuando un sujeto la abrazó por el cuello y le colocó un cuchillo, que cuando sintió el cuchillo en su cuello le dio mucho miedo, pensó que la iba a apuñalear, que el sujeto que le colocó el cuchillo en el cuello es el acusado presente en la Sala, que el sujeto que le colocó el cuchillo en el cuello estaba acompañado de otro sujeto que estaba como sangrando por el pecho ya que su camisa estaba como manchada de sangre, que el sujeto que le colocó el cuchillo en el cuello la despojó de su teléfono celular marca LG y la cartera se la llevó el otro sujeto que tenía manchada la camisa de sangre, que cuando estaba siendo objeto del despojo de sus pertenencias observó a unos funcionarios policiales que se acercaban, que cuando se acercaban los policías se abalanzó a uno de ellos y llorando les decía me están robando y es allí cuando el sujeto que la tenía por el cuello decía “yo soy su novio” y ella le decía a los policías eso es mentira, que el sujeto que la tenía agarrada por el cuello fue objeto de revisión corporal por parte de los funcionarios policiales, que le encontraron a dicho sujeto el teléfono celular que le despojara y un monedero de color rosado, que al sitio de la detención llegó su compañera de nombre Lesly quien reconoció que el sujeto detenido también la había despojado de su monedero ese mismo día y más temprana que a la compareciente, que su compañera Lesly reconoció como suyo el monedero encontrado al sujeto que la estaba robando, siendo tal testimonio valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la compareciente percibió la comisión de un delito, consistente en un despojo de un bien mueble bajo amenaza a la vida (teléfono celular marca LG), así como percibió la revisión del acusado de autos al momento de efectuarse la revisión corporal por los funcionarios policiales, y de igual manera la compareciente atestiguó que al sitio del suceso a pocos instantes de ocurrir la detención del acusado se presentó su compañera de estudios, de nombre Lesly quien reconoció como suyo el monedero incautado al detenido así como que el detenido fue la persona que la había despojado de su monedero.
Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron al sujeto que la tenía agarrada por el cuello y amenazaba su vida, y que le señalara a la comisión policial como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, un teléfono celular, bajo amenaza de muerte y colocándole un cuchillo por el cuello de su humanidad, y que el sujeto detenido se trataba de la misma persona que la había asaltado empleando un cuchillo, al momento en que se dirigía hacia el Instituto Ingel ubicado en la Avenida Baralt, el 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado.
Verificado el análisis individual de lo expresado por las ciudadanas LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA y YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS (adolescente), esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.
Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de unas partes agraviadas, quienes arguyeron según sus propios coloquios que ciertamente fueron amenazadas en su integridad física por parte del acusado de autos quien estaba acompañado de otra persona que se dio a la fuga del lugar, a los fines de despojarlas de las evidencias físicas que fueron analizadas en su oportunidad, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión.
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, en dos momentos distintos y con dos víctimas distintas, cuando en primer lugar, el sujeto activo, hoy acusado de autos, el día 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:25 a.m., en las inmediaciones de la Institución Ingel, ubicada en la Avenida Baralt, se apoderó de un bien mueble, bajo amenaza a la vida y ejecutando tal acción en compañía de otro sujeto presente en el sitio, infundiéndole a la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA suficiente e inminente temor o miedo, el cual logró constreñir en su voluntad y la intimidó manifestándole que iba a usar “la bicha”, es decir la pistola que supuestamente tenía su compañero, logrando despojarla del bien mueble consistente en un monedero de color rosado, en cuyo interior había una tarjeta de débito a su nombre del Banco Mercantil, siendo que tal bien fue incautado bajo la posesión del acusado de autos por parte de la comisión policial actuante; y en segundo lugar, ese mismo día 06 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 07:50 a.m., en las inmediaciones de la Institución Ingel, ubicada en la Avenida Baralt, se apoderó por pocos instantes de un teléfono celular marca LG de color gris y blanco, perteneciente a la adolescente ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, empleando para ello amenazas a la vida con el uso de algún tipo de presunto cuchillo que colocara en el cuello de la señalada adolescente, y ejecutando dicha acción en compañía de otro sujeto, logrando constreñir su voluntad e intimidándola para que le entregara ese bien mueble, siendo que apareció en la escena del crimen una comisión policial conformada por los ciudadanos ENRIQUE JULIO MONTES y JOHAN JAVIER TERAN VALLADARES adscritos a la Policía Metropolitana, quienes transitaban el lugar tripulando una unidad tipo moto, por lo que éstos funcionarios luego de efectuar la revisión corporal legal, logran incautar bajo la posesión del acusado de autos, los bienes muebles despojados a las agraviadas, a saber: un monedero de color rosado y un teléfono celular marca LG; en estos hechos narrados existió una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de las personas agraviadas, ya que se sintieron intimidadas, constreñidas y obligadas a entregar sus bienes muebles a razón que a través de sus sentidos humanos percibieron una amenaza inminente en su integridad personal, les fue restringida su libertad personal y la acción delictiva fue ejecutada por dos (02) sujetos, uno de ellos plenamente identificado como el acusado de autos, concretándose estos hechos distintos en el tipo penal de robo agravado, ya que ciertamente el acusado de autos infundió temor en las agraviadas, actuando en compañía de otro sujeto aún por identificar, empleando una “bicha” o pistola, para la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA y un cuchillo para la ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, todo a los fines de apoderarse de bienes muebles.
En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO con su acción desplegada, es decir empleando la amenaza a la vida, en compañía de otro sujeto, atacó la integridad física de las ciudadanas LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA y YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, en horas distintas del día 06 de agosto de 2009, específicamente a las 07:25 a.m. y a las 07:50 a.m., respectivamente, intimidó y constriñó bajo amenaza a la vida, logró despojar a la primera víctima, un monedero de color rosado, en cuyo interior se halló una tarjeta de débito del banco Mercantil a su nombre, y a la segunda víctima mencionada, despojó por pocos instantes de un teléfono celular marca LG, siendo que en ambos hechos el acusado ejecutó la acción en compañía de otro sujeto aún por identificar, y corroborada su existencia física para el momento de la perpetración del delito por parte de las agraviadas in comento, quienes expresaran que ese otro sujeto presente en el sitio del suceso vestía de color mostaza, y con dicho accionar el acusado restringió la libertad individual de las víctimas, para lograr obtener un beneficio patrimonial, es por ello que estos tipos penales, son denominados por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afectan o amenazan el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual, y todo lo cual ha sido certeramente demostrado.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA, y el delito tipificado y penado en los artículos 458 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
En cuanto al delito cometido en perjuicio de la ciudadana LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA, tenemos:
El Artículo 458 del Código Penal tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el acusado al momento de cometer el tipo penal tenía la edad de (20) años, es decir tenía menos de veinte y un (21) años de edad y mayor de dieciocho (18) años de edad, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 1º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión. Asimismo, el delito in comento fue cometido en perjuicio de una adolescente, y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora procede a aumentar la pena hasta once (11) años de prisión.
En cuanto al delito cometido en perjuicio de la ciudadana YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, tenemos:
El Artículo 458 del Código Penal tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el acusado al momento de cometer el tipo penal tenía la edad de (20) años, es decir tenía menos de veinte y un (21) años de edad y mayor de dieciocho (18) años de edad, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 1º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión. Asimismo, el delito in comento fue cometido en perjuicio de una adolescente, y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora procede a aumentar la pena hasta once (11) años de prisión.
En razón que los delitos demostrados cometidos por el acusado de autos, tienen penas de prisión se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por lo que se aumenta a la pena de once (11) años de prisión, correspondiente por el delito de robo agravado en perjuicio de la adolescente LESLY CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUERRA, la mitad de la pena de prisión correspondiente por el delito cometido en perjuicio de la adolescente YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, a saber cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, resultando en definitiva la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERA, y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 1º Ibidem, y 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 07-02-2026. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL SUBERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.597.377 y residenciado en la Avenida San Martín, Hotel Angelito II, habitación 30, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana LESLY CHIQUINQUIRA ROMERO GUERRA, y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YELIBER PAOLA ROSALES ROJAS, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 1º, 88 Ibidem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 07-02-2026.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
LEIBY ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIBY ROJAS.
Exp. Nº 2J-578-10.
JRT-jenny
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