REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151°
RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA
CAUSA N° 482-08
Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto por el lapso de 3 años el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la de Libertad Asistida por 5 meses y 8 días, en la causa que se le sigue signada bajo el N° 482-08, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 24-03-2008, el Tribunal 2° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 3 años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
En fecha 16-04-2008 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 482-08.
En fecha 27-05-2008 se llevó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo que se ordenó que la medida en cuestión se cumpliera en el Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), lugar donde se encontraba recluido.
Este Tribunal en fecha 27-05-2008, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 3 años cumpliría el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se estableció como fecha de cese el 08-01-2011.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido privado de su libertad, no realizándose la evaluación psiquiatrita - psicológica, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión, cuya situación, es una omisión de la administración, no imputable al hoy sancionado. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no constando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que XXXXXXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los 3 años de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, por cuanto así no lo acreditó el Internado en cuestión ni el Ministerio Público, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar, tal y como se desprende del Informe Evolutivo recibido en fecha 30-10-2009, inserto a los folios 248-249 pieza 3, del cual se desprende lo siguiente: “…Desde su ingreso a la presente ha observado buena conducta ya que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias: El mismo acata las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal y mantiene buena interrelaciones con sus compañeros de reclusión…” e igualmente en las constantes visitas carcelarias al Internado realizadas por este Tribunal a fin de sostener entrevista con el sancionado, las autoridades adscritas al lugar de reclusión expresaban que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX ostentaba buena conducta y acatamiento de las normas internas; 3) que aún cuando la medida sancionatoria lo fue la Privación de Libertad por el lapso de 3 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo,. su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 22 años de edad y una oferta de trabajo, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de Libertad Asistida.
El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es principio fundamental del Derecho Penal Juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al Juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar si no se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individual, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible.
Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; que en este caso observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 2 años, 5 meses y 22 días y el Tribunal en las siguientes fechas 15-01-2010 folios 21-25 pieza 3 , 21-04-2010 folios 35-36 pieza 3, 05-05-2010 folios 38-42 pieza 3, 28-05-2010 folios 44-50 pieza 3 y 01-06-2010 olios 54-62 pieza 3, solicitó que le practique el plan individual, Informe Evolutivo y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico – psiquiátrico y hasta la fecha han sido infructuosas todas las órdenes de este Tribunal de Ejecución en aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad.
Entonces nos encontramos ante un caso el cual fue condenado por 3 años de Privación de Libertad, por ser la medida más idónea por el delito de Homicidio Calificado, sin embargo, a 2 años, 5 meses y 22 días de Privación de Libertad y a las diversas solicitudes de que practiquen el Plan Individual, Informe Evolutivo y Estudios Psiquiátricos -Psicológicos, se observa a un sancionado que sin haber tenido el apoyo del equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para modelar la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio – terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado a través de sucesivas etapas que no es más que encaminar al sancionado poco a poco hacia la libertad, en este caso el Estado en 1 año no realizó el plan individual, pero este decisor, valora lo declarado por el sancionado: “…“Yo me estoy portando bien en la planta, no me he metido en problemas y quisiera la libertad para poder trabajar y estar con mi familia. Es todo…”, este sancionado se encuentra bien aspectado en tiempo y espacio, arrepentido del acto que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a repetir ese tipo de conducta, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro penitenciario, es decir, que de tener mala conducta, ese informe hubiese llegado al expediente o el Fiscal de Ejecución lo hubiese acreditado.
De modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes médicos – psiquiátricos, por cuanto este caso lleva 2 años, 5 meses y 22 días sin que se hayan realizado y la mora es del Estado y no acreditaron ni la Fiscalía ni el centro el comportamiento inadecuado en 2 años, 5 meses y 22 días de Privación de Libertad, infiere este juzgador que la Privación de Libertad cumplida, puede ser satisfecha con un régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el entonces adolescente de aquel momento ha permanecido intra muro, con su comportamiento adecuado a las normas del recinto penitenciario, que ninguna de las partes acreditó lo contrario, ni mucho menos el establecimiento, entones la oposición del Ministerio Público a que se necesita el plan individual y en consecuencia el informe evolutivo, para este decisor resulta una rígida interpretación de cuándo se hace realmente necesario el informe evolutivo, por cuanto en este caso lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado en 2 años, 5 meses y 22 días bajo la medida de privación de libertad y donde su permanencia con el comportamiento llevado da paso a la progresividad de la sanción.
Visto que el joven adulto controla sus impulsos pese a las limitaciones existentes en los centros de reclusión, además cuenta con el apoyo familiar, la ausencia de informes negativos por parte del establecimiento carcelario, refleja de alguna manera, respeto a la autoridad y a la normativa del centro, de no participar en motines o fugas y con conciencia en la problemática del conflicto que lo llevó a su ingreso al centro. Todo ello hace pensar que el año intramuro, sin la ayuda del equipo multidisciplinario, demuestran una superación a las carencias y aspectos que lo llevaron a cometer el hecho punible, es decir, en él la resiliencia ha surgido, es por ello que atendiendo a esta realidad que vive el joven adulto en el centro y no surgiendo en actas que rielen al expediente elementos de convicción que permitan a este decisor la justificación de continuar la privación de libertad siendo que ninguna de las partes ha podido acreditar la mala conducta del sancionado, convirtiéndose en este caso la falta del plan individual por parte del Estado en un obstáculo, una carga imposible de superar por el sancionado, pero que si le resta para optar por la progresividad de la sanción, desconociendo en todo caso el Ministerio Público las máximas de experiencias, que quien se porta mal, en un centro de reclusión, inmediatamente es informado al Tribunal, porque para nadie es un secreto lo que influye el informe negativo en la ejecución de la pena.
Cabe destacar lo señalado por la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución N° 301 de fecha 14-08-2003:
“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…”
Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisor a considerar pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, para continuar la progresividad de la sanción, que no es ni más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de Libertad Asistida por lo que resta de sanción, que serian 5 meses y 8 días, a los fines que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se resocialice conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 3 años le fue impuesta al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 482-08, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 05-12-2008, por la Libertad Asistida como la más idónea, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 5 meses y 8 días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 27-05-2008, que riela en autos y que cesaría el 08-01-2011. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
JOYCE MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOYCE MARTINEZ
Causa Nº: 482-08
EB*JM*jahm