REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-R-2010-001016



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ROBERT KENNE URDANETA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.800.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.391 y 20.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ EN ESTA INSTANCIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada.


Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA


En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el objeto de su apelación consistía en que en fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio dictó un auto de admisión de pruebas y negó la prueba de informes dirigida al SENIAT y la prueba de exhibición de documentos de los libros de control de vacaciones y de comisiones; que en relación a la prueba de informes, se solicitó se oficiara para que el SENIAT señalara los estados y balances de la empresa demandada, que es obligatorio llevar y que fue promovida con el objeto de demostrar la suficiencia de la empresa para responder por lo reclamado, que la prueba se negó por impertinente y porque no se señaló el objeto de la prueba; que en relación a la prueba de exhibición negada, se solicitó exhibir el Libro de control de vacaciones que debe llevar obligatoriamente el empleador y que en relación al Libro de comisiones no fue advertido por el Tribunal de Juicio que en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas se consignó copia del registro de control correspondiente a las comisiones, que siendo el grueso de la reclamación las comisiones devengadas y que es conocido que es una práctica de la empresa el evadir y desconocer el pago de comisiones, debía ser admitida esta prueba.

Vistos los términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad los medios de prueba propuestos por la parte actora.

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la prueba de informes promovida por la parte actora en los siguientes términos: “…Respecto a los informes promovida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que lo pretendido es el “ examen y verificación de los respectivos balances y comprobar la renta obtenida en los ejercicios Económicos de la Empresa demandada, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 2008 y 2009” (folio 139)”. Sobre la prueba de informes, se debe señalar que la disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada.

En relación a la solicitud de la misma en el presente caso se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información pero no solicitando claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información.

La prueba de informes no es un interrogatorio, ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental. Asimismo es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en Sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

No obstante, de la revisión del auto apelado, se constató que la decisión del a-quo está ajustada a derecho, toda vez que tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Juzgador de Primera Instancia; en primer lugar, no es la prueba de informes sustitutiva de la prueba documental, aunado al hecho de que en la promoción de la misma, no indica el promovente la relación entre las actuaciones solicitadas con los hechos controvertidos en la causa que conoce el a-quo. Así se establece.

Por otra parte, alega el recurrente que se niega la exhibición del “libro de control de vacaciones” y “libro de relación y control de las comisiones pagadas a la partea actora” por no acompañar copia del documentos a exhibir o en su defecto los datos que se conozcan acerca del contenido del mismo, lo cual resulta cierto por cuanto se señala que dichos datos constan en el escrito de promoción de pruebas solo se limita a denominar los libros como “libro de vacaciones” no afirmando tal como lo señala el a quo datos contenidos de este, ni copias ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halle en posesión de la accionada.

Ahora bien considera preciso señalar esta Juzgadora que sobre la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006 y 1245 del 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de los libros de control de vacaciones y de relación y control de las comisiones pagadas al accionante (los cuales no se identifican, salvo por el nombre), sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2010 por el abogado ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151°.



MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA



YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, doce (12) de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión


YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA