REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°



Asunto: AP21-R-2010-000906




IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LISBETH ANDREA NAVARRO ACOSTA, EDGAR JOSE SAYAGO YANEZ, JORGE LUIS QUERALES HERRERA, JOSE ALFREDO URIBE, CARLOS ALBERTO BURGOS, ROMULO ARCADIO ROMERO, OMAR ENRIQUE JULIO SANMARTIN, LUIS AMIN CALZADILLA CALDEA, ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, VILMA CRISTINA FUENTES PEREZ, LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ, JUAN ANDRES ALVARADO YANEZ, LUIS ANIBAL GARCIA, WILLIAM EDUARDO ROSALES REYES, LEWIS MARCELINO OROZCO OJEDA, LUIS ARQUIMEDES ROMERO y MARIA LUCEIDA BARON AYALA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.565673, V-1 3919474, V-12549860, V-2764615, V-6500403, V-10215833, E-81238847,V- 5899888, V-9973023, V-10098074, V-4945379, V-6402912, V-13160727 V- 5615709, V-11667501, V-3425866 y E-9221965 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.150.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EGUED, C.A. y TRANSPORTE MORTON LINE, C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el No. 49, Tomo 50-A-Pro y por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el No. 79, Tomo 166-A-Pro, la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.603 y 111.415 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 1º de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el juicio incoado por los ciudadanos LISBETH ANDREA NAVARRO ACOSTA, EDGAR JOSE SAYAGO YANEZ, JORGE LUIS QUERALES HERRERA, JOSE ALFREDO URIBE, CARLOS ALBERTO BURGOS, ROMULO ARCADIO ROMERO, OMAR ENRIQUE JULIO SANMARTIN, LUIS AMIN CALZADILLA CALDEA, ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, VILMA CRISTINA FUENTES PEREZ, LUIS ADOLFO BETANCOURT YANEZ, JUAN ANDRES ALVARADO YANEZ, LUIS ANIBAL GARCIA, WILLIAM EDUARDO ROSALES REYES, LEWIS MARCELINO OROZCO OJEDA, LUIS ARQUIMEDES ROMERO y MARIA LUCEIDA BARON AYALA contra la TRANSPORTE EGUED, C.A. y TRANSPORTE MORTON LINE, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) y dictado el dispositivo el día dos (02) de agosto del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA


En este estado la ciudadana Jueza dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte actora apelante alegó que recurre del fallo por cuanto con motivo del incumplimiento de las empresa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Zamora dictó una decisión en el año 2003 que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que fueron despedidos de forma injustificada, no siendo posible el cumplimiento de la providencia, que ya la empresa no daba signos de aparecer, constan que se encuentran los mismos trabajadores y los mismos materiales, las mismas nóminas y eso configura que estamos en presencia de una sustitución de patrono, que quien representa a la empresa sustituyente es hijo de quién es dueño de la empresa TRANSPORTE MORTON LINE, C.A., por lo cual fue interpuesto amparo constitucional en fecha 23 de agosto de 2004, el cual fue declarado con lugar y luego por una apelación inadmisible el 31 de enero de 2006, por lo cual no existe prescripción debido a que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo del mismo año. Asimismo solicitó que se acordara el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás derechos solicitados en la demanda, por cuanto a su juicio sí existe una sustitución de patrono.


ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA:

Señalan los accionantes que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa denominada TRANSPORTE EGUED, C.A., como choferes, ayudantes de carga y descarga en el transporte de mercancías y bienes hacia diferentes sitios y regiones del país, siendo en fecha 18 de febrero de 2003 despedidos sin justa causa, por lo cual y amparados por la inamovilidad laboral comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora ubicada en Guarenas, iniciando el correspondiente procedimiento administrativo concluyéndose el día 12 de septiembre de 2003 mediante providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y que desde ese momento los patronos se han dado a la tarea de mudar la empresa a sitio desconocido burlando así a los trabajadores y haciendo imposible a las autoridades de la Inspectoría del Trabajo practicar la notificación de la referida providencia administrativa siendo que en fecha 24 de enero de 2004 se logró la notificación de uno de los patronos; que al acto de reenganche y pago de salarios caídos fijado por la Inspectoría no acudió la demandada por lo que se inició el correspondiente procedimiento de multa; que dada la contumacia del patrono, se ejerció una acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la providencia dictada y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 23 de agosto de 2004 declaró con lugar el amparo y ordenó el inmediato cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, decisión que fue apelada y se ordenó la reposición al estado de nueva citación y finalmente en fecha 31 de enero de 2006 fue declarada inadmisible la acción de amparo; señaló además que la demandada trasladó todas sus propiedades, vehículos, herramientas, sus clientes e incluso la nómina del personal de trabajadores a una empresa recién creada denominada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., invocando la figura de sustitución de patronos entre ellas; manifestó igualmente que las conductas desplegadas por el patrono lo hacían incurso en conductas fraudulentas a su parecer o de fraude procesal, simulación de hechos punibles, simulación de la relación de trabajo, por haber creado una empresa con copia textual de la anterior, con propietarios simulados pero con un mismo objetivo, actividad y capital, debido a lo cual solicitó el levantamiento del velo corporativo por lo que procedió entonces a demandar igualmente a la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., para que sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, diferencias salariales, salarios caídos y otros conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de abril de 2006, los cuales discrimina de la siguiente manera:

LISBETH NAVARRO ACOSTA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 15.140,83
Prestaciones Sociales Bs. 16.580,69





EDGAR SAYAGO YANEZ

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 18.130,84
Prestaciones Sociales Bs. 17.953,64


JORGE QUERALES HERRERA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 21.940,14
Prestaciones Sociales Bs. 22.725,13

JOSE ALFREDO URIBE

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 16.822,44
Prestaciones Sociales Bs. 16.479,07

CARLOS ALBERTO BURGOS

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 16.852,24
Prestaciones Sociales Bs. 17.645,91

ROMULO ARCADIO ROMERO

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 17.500,90
Prestaciones Sociales Bs. 17.186,55

OMAR JULIO SANMARTÍN

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 28.041,84
Prestaciones Sociales Bs. 32.725,90

LUIS CALZADILLA CALDEA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 20.966,29
Prestaciones Sociales Bs. 24.041,71

ANGEL RAFAEL ASTUDILLO

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 24.164,09
Prestaciones Sociales Bs. 28.174,28


VILMA FUENTES PÉREZ

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 13.352,07
Prestaciones Sociales Bs. 14.061,75

LUIS BETANCOURT YANEZ

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 18.309.74
Prestaciones Sociales Bs. 20.568,58

JUAN ALVARADO YANEZ

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 30.336,60
Prestaciones Sociales Bs. 35.154,26

LUIS ANIBAL GARCÍA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 17.076,10
Prestaciones Sociales Bs. 17.753,53

WILLIAM ROSALES REYES

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 15.274,96
Prestaciones Sociales Bs. 16.206,74

LEWIS OROZCO OJEDA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 18.587.51
Prestaciones Sociales Bs. 20.477,62

LUIS ARQUÍMEDES ROMERO

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 15.400,36
Prestaciones Sociales Bs. 15.418,90

MARIA BARÓN AYALA

Salarios Caídos y Cesta Tickets Bs. 24.761,14
Prestaciones Sociales Bs. 25.383,23


Asimismo, solicita el pago del fideicomiso, de los intereses por daños y perjuicios, los intereses moratorios, la indexación judicial así como medida cautelar de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar; señalaron finalmente como monto total adeudado la cantidad de Bs. 691.195,72.


PARTE DEMANDADA:

La accionada, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, señalando que los actores al reformar tres veces su libelo de demanda violaron el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello un desequilibrio e incertidumbre procesal, no siendo posible conocer cuál de las demandas debe ser efectivamente contestada, generando además un estado de indefensión a su representada, lo cual constituye violación al debido proceso, por lo cual solicita se aclare la situación existente, se declare inadmisible la tercera reforma del libelo de la demanda y se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los demandantes, rechazando que su representada haya sido patrono de los accionantes en forma directa o en virtud de una sustitución de patrono o de la existencia de alguna otra forma de responsabilidad solidaria entre esta y TRANSPORTE EGUED, C.A.; arguye además que en ningún momento su representada fue parte en uno de los actos realizados en el procedimiento de reenganche ni en ninguna de las incidencias ocurridas en razón del mismo así como que su representada se haya mudado o escondido, que por el contrario durante todo el tiempo ha mantenido su mismo domicilio, no siendo nunca su sede la de la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., negando igualmente que haya de alguna forma trasladado ninguna propiedad, vehículo, herramientas, clientes o personal a su representada.

Admite que su representada se encuentra ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz, Calle Zulia, Parcela No. 12, Manzana 11, Guarenas, Estado Miranda, pero niega y rechaza que en esa dirección haya funcionado alguna vez TRANSPORTE EGUED, C. A., que según su decir funcionaba en la Zona Industrial del Este, Avenida 3, Galpón 10 en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Asimismo conviene que la ciudadana Luz Marina Marín fue accionista de TRANSPORTE EGUED, C.A., pero que dio en venta la mayoría de sus acciones al ciudadano Benjamín Sar Shalom en la año de 1999 por lo cual dejó de tener participación accionaria en octubre del 2002 y que TRANSPORTE EGUED, C.A. cesó efectivamente su actividades después de la salida de la administración de la misma de la mencionada ciudadana.

Denuncia que el 10 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora se trasladó no a la sede de TRANSPORTE EGUED, C.A., sino a la de TRANSPORTES MORTON LINE, C.A., donde tenía que conseguir a la ciudadana Luz Marina Marín, quien en fecha 20 de abril de 2005, es decir, más de 2 años después del despido de los demandantes, compró parte de las acciones de esta empresa, formando parte de la administración de la misma. Niega que en la sede de su representada se encuentren bienes de TRANSPORTE EGUED, C.A., y que con la explotación de su representada se este dando continuidad alguna a esta, no existiendo por tanto sustitución alguna entre las mismas así como acto alguno de transferencia de la titularidad de la explotación.

En cuanto a los actores niega que los mismos hayan realizado acto alguno tendiente a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, así como que exista igualdad en la titularidad de las acciones de TRANSPORTE EGUED, C.A. y de TRANSPORTE MORTON LINE, C.A., por lo cual no

adeuda las cantidades demandadas y que en cuanto a la ciudadana Luz Marina Marín, la misma había vendido la mayor parte de sus acciones de TRANSPORTE EGUED, C.A., en el año 1999, con lo cual dejó de ser accionista de esa empresa en el mes de octubre de 2002, adquiriendo parte de las acciones de TRANSPORTE MORTON LINE, C.A.,en el año 2005, es decir, dos (2) años después del despido de los trabajadores, siendo entonces el único accionista de TRANSPORTE EGUED, C.A., el ciudadano Benjamín Sar Shalom, quien nunca ha sido accionista de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A.. Igualmente argumenta en cuanto a los vehículos, que estos no fueron adquiridos por su representada, sino por una empresa, la cual se dedica a alquilar vehículos a empresas de transporte y finalmente, negó en forma pormenorizada las cantidades y conceptos demandados por cuanto no ha sido patrono de los accionantes.

En su condición de tercero interviniente, la sociedad mercantil TRANSPORTE EGUED, C.A., admite en su escrito que la relación laboral terminó el día 18 de febrero de 2003 y que del procedimiento de reenganche intentado por ante la Inspectoría no había sido notificada hasta la fecha; que desde el momento del despido, el 18 de febrero de 2003 hasta la interposición de la demanda el día 18 de mayo de 2006, transcurrieron 3 años y 3 meses, es decir, por encima del lapso de prescripción establecido en la ley, solicitando por tanto la declaratoria de prescripción, señalando además que desde la interposición de la demanda hasta la notificación en garantía de su representada transcurrieron igualmente más de dos (2) años.

Subsidiariamente, convino en que los actores prestaron servicios para su representada pero niega que estuviera ubicada en la dirección mencionada por la parte actora y a su decir, señala que la dirección tal como consta en el contrato de arrendamiento fue en la Urbanización Industrial del Este, Avenida III, Galpón No. 10, Guarenas, permaneciendo en la misma sede hasta que cesó en sus funciones. Asimismo, niega que los actores hubieran sido despedidos sin justa causa, pues a su decir, para esa fecha su representada estaba atravesando una difícil situación económica, aceptando y convalidando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero rechazando que se notificara a su representada de la providencia administrativa, así como que su representada hubiere trasladado de manera alguna sus propiedades, vehículo, herramientas, clientes e incluso su nómina de personal de trabajadores a la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A.;rechaza de igual manera que en la dirección señalada por los actores se encuentren todos los bienes propiedad de su representada y que exista sustitución de patrono, debido a que su representada no tuvo ánimo de transmitir ni propiedad, ni titularidad ni la explotación de su empresa.

Indica que la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., fue creada en el año 1994, siendo sus socios los ciudadanos Benjamín Sar Shalom y Luz Marina Marín hasta los años de 1999 y 2002 cuando comenzaron a presentar serios problemas económicos que conllevaron al cierre de la misma empresa y que en el año 1999, la ciudadana Luz Marina Marín vendió a Benjamín Sar Shalom prácticamente la totalidad de sus acciones, quedando con una pequeña parte que le fue ofrecida a Benjamín Sar Shalom en octubre de 2002 y que actualmente la misma está en proceso de liquidación.

Señala igualmente a todo evento que la prestación de antigüedad calculada por los demandantes fue hasta el día 30 abril de 2006, cuando a su decir, lo correcto es que se calcule hasta la fecha de inicio del procedimiento de reenganche, es decir, 18 de febrero de 2003, en tal sentido negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados, alegando la mala fe de cinco de los accionantes, en virtud de la transacción efectuada, la cual fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo con efecto de cosa juzgada.









LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


La sentencia recurrida declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda y la solicitud de reposición de la causa opuesta como punto previo por la parte demandada; con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia de ello sin lugar la demanda incoada.

La apelación de la parte demandante, se refiere a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción alegada.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir en primer término sobre la defensa de prescripción opuesta y en caso de declararse improcedente, entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada. A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia


DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursan a los folios 58 al 65, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 200-03 dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes contra la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A. y la cual siendo un documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta que el actor, conjuntamente con otros trabajadores de la empresa demandada, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos.

Marcada “B”, rielan a los folios 66 al 72, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia simple del Registro Mercantil del documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la referida empresa fue creada en fecha 24 de mayo de 1994, así como que su objeto social es el transporte y la distribución de mercancía en general, siendo sus accionistas los ciudadanos Luz Marina Marín y Benjamín Sar Shalom.

Marcada “C”, cursan a los folios 73 al 86, ambos inclusive, de la segunda pieza correspondiente a Registro Mercantil de documento constitutivo de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A., a la cual esta alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la misma fue constituida en fecha 17 de octubre de 2002, por los ciudadanos Carlos Antonio Riera Marín y Enrique González Saltarín, siendo su objeto social el transporte y distribución de mercancía en general.

Marcada “D”, cursa al folio 87 de la segunda pieza, copia simple de instrumental denominada “Nómina Carga Automática” del Banco Provincial, la cual es desechada por esta alzada debido a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, cursan a los folios 88 al 90 de la Segunda Pieza del expediente, documentales que por no estar suscritas por persona alguna aún cuando presenten sello húmedo de la demandada, no son oponibles y por tanto carecen de valor probatorio.

Marcadas “F” y “G”, de los folios 91 al 108, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copia certificada de Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la empresas TRANSPORTES MORTON LINE, C.A. y TRANSPORTE EGUED, C.A., respectivamente, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas que en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual se celebró una venta de 12.500 acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTES MORTON LINE, C.A. por parte del ciudadano Carlos Antonio Riera Marín a la ciudadana Luz Marina Marín, así como que 18 de julio de 2005, se acordó un aumento de capital social y se nombro como director principal al ciudadano Enrique González Saltarín y directora suplente a la ciudadana Luz Marina Marín. En cuanto a la segunda se evidencia que en la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A. acordó la cesación definitiva de su actividad comercial por lo cual procedió al nombramiento de un liquidador.

Marcada “H”, rielan a los folios 109 al 131 de la segunda pieza, ambas inclusive, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y la cual siendo un documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta el procedimiento de multa abierto por el órgano administrativo a la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., en fecha 16 de abril de 2004, con motivo del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la providencia administrativa.

Marcada “I”, riela a los folios 132 al 142 de la segunda pieza, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de amparo constitucional de fecha 23 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordena a la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., el cumplimiento de la providencia administrativa y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “J”, rielan a los folios 143 al 147 de la Segunda Pieza del expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 4723 emanado del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, contentivo de inspección judicial practicada el día 10 de marzo de 2006 y la cual no puede ser valorada por cuanto no fue evacuada en la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K”, rielan a los folios 148 al 165 de la Segunda Pieza del expediente, ambas inclusive, documentales denominadas Cálculos de Cesta Tickets emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, los cuales son desechados por esta Juzgadora debido a que no aportan nada al controvertido de la causa.

Marcados “L”, rielan a los folios 166 al 261 de la Segunda Pieza del expediente, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago por concepto de sueldos o salarios así como de constancias de trabajo de los accionantes, los cuales fueron expresamente reconocidos como emanados de la empresa demandada en la audiencia de juicio, no obstante ello son desechados por esta alzada por cuanto nada aportan a la solución de lo controvertido.

Rielan a los folios 262 al 302 de la Segunda Pieza del expediente, ambos inclusive, copia simple del escrito de reforma de demanda presentado, la cual no constituye medio probatorio alguno, motivo por el cual se desestima su valoración.

PARTE DEMANDADA


TRANSPORTES MORTON LINE, C.A.:

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A” riela al folio 311 al 316, ambos inclusive de la Segunda Pieza del expediente, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 07 de agosto de 2003, del cual se evidencia que la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A., mediante el cual, ésta última arrendó un galpón industrial ubicado en la calle Zulia, Parcela 12, Manzana 11 en la Urbanización Industrial Guarenas, Estado Miranda, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B”, rielan a los folios 317 al 323 de la Segunda Pieza del expediente, ambos inclusive, marcado “B”, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A., celebra un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Numérica Financiera 18, C.A., de un galpón industrial ubicado en la Calle Zulia, Parcela 12, Manzana 11 de la Urbanización Industrial Guarenas, Estado Miranda.

Marcada “C”, de los folios 324 al 340, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., la cual fue objeto de valoración anterior por parte de esta alzada.

Marcada “D rielan a los folios 341 al 367 de la Segunda Pieza del expediente, ambos inclusive, copia certificada del Acta constitutiva de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE, C.A., la cual es valorada por esta alzada, evidenciándose de la misma que su objeto social es el transporte y distribución de mercancía en general así como que sus accionistas son los ciudadanos Carlos Antonio Riera Marín y Enrique González Saltarín.

Marcada “E”, rielan a los folios 368 y 369 de la Segunda Pieza del expediente, original de Licencia de Industria y Comercio expedida en fecha 12 de diciembre de 2004 por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda a favor de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., la cual es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcada “F”, rielan a los folios 370 y 371, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2007, original de Solvencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual comunica a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda la expedición de una solvencia laboral a favor de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., instrumental que se desecha por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

TESTIGOS

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Alfonso Yánez, Gerardo Rafael Álvarez, Luis Antonio Calzadilla Caldea, Jadidy Alexandra González, Gladis Elena Jiménez, Belkis Rosa Marín Piñeres e Ysbely Margarita Montilla; compareciendo solo a rendir las respectivas deposiciones los ciudadanos Jadidy González, Belkis Marín e Ysbely Montilla.

En cuanto a la ciudadana Jadidy González, la misma señaló que trabajó para TRANSPORTE EGUED C.A. por siete años y eventualmente para la sociedad mercantil TRANSPORTES MORTON LINE C.A., que conoce como a siete ó seis trabajadores de TRANSPORTE EGUED C.A. que están en laborando para TRANSPORTES MORTON LINE C.A. Asimismo señaló que actualmente vive en Guarenas, que al principio en TRANSPORTES MORTON LINE C.A. habían unos camiones y en TRANSPORTE EGUED C.A. habían bastantes, que cuando comenzó la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A. tenía otra ubicación; a la repreguntas de la parte actora, esta contestó que de TRANSPORTE EGUED C.A., se retiró en el paro petrolero en el año 2002 y le pagaron sus servicios, ingresando en el año 2004 a TRANSPORTES MORTON LINE C.A. por quien viene al presente acto.

Por su parte, la ciudadana Belkis Marín, indicó que trabajó en TRANSPORTE EGUED C.A., en el año en que se cayeron las torres gemelas hasta el 2002, y que comenzó en TRANSPORTES MORTON LINE C.A. en el año 2004, encargándose del departamento de devoluciones, que habían como seis ó siete trabajadores que trabajaron en TRANSPORTE EGUED C.A. y luego pasaron a TRANSPORTES MORTON LINE C.A., así como que cuando llegó habían uno ó dos camiones de TRANSPORTE EGUED C.A. y que tenían más de veinte en la sede en Guatire; a las repreguntas respondió que es hermana de Luz Marina, que el hijo de su hermana, Carlos es su sobrino, que ingresó después del paro petrolero y posteriormente que Enrique González es pareja de Luz Marina.
En el momento de su deposición la ciudadana Ysbely Montilla, señaló que trabajó en TRANSPORTE EGUED C.A., aproximadamente cinco ó seis años, que en TRANSPORTES MORTON LINE C.A., comenzó hace como cuatro años, que transcurrieron como tres meses entre una y otra empresa, que hay como seis trabajadores que prestaron servicios en TRANSPORTE EGUED C.A. que ahora trabajan en TRANSPORTES MORTON LINE C.A., en el área de administración como asistente, que tiene como seis años de experiencia. A las repreguntas respondió que TRANSPORTE EGUED, C.A., dejó de existir en el momento del paro petrolero, que le pagaron y se fue, que en la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., comenzó hace como hace cinco años, cuando la llamó la señora Luz Marina, quien la conocía como administradora de TRANSPORTE EGUED, C.A. y que no se sabe si la TRANSPORTES MORTON LINE C.A., continuó donde estaba la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., que funciona en la zona industrial de Guarenas.

Con respecto a las deposiciones anteriores este Juzgado Superior coincide con la recurrida en no conferirle valor probatorio a las dos primeras testimoniales, por carecer de imparcialidad y objetividad. En cuanto a la última, si se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque los dichos no fueron contradictorios.

TRANSPORTE EGUED C.A.:

DOCUMENTALES

Marcadas “A” y “B”, rielan a los folios 376 al 386, de la Segunda Pieza del expediente, copias certificadas de Acta Constitutiva de la empresa Transporte Egued, C.A., toda vez que fueron promovidas con anterioridad, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a las mismas .

Rielan a los folios 387 al 406, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, publicación en Repertorio Forense de fecha 24 de abril de 2008, en la cual se observa que en fecha 18 de abril de 2008 la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., aceptó la renuncia presentada por la señora Leonides Elena Arcia al cargo de liquidador, así como que fue establecida en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la referida empresa; al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, rielan a los folios 407 al 413 de la Segunda Pieza del expediente, ambos inclusive, copia certificada de documento autenticado mediante el cual se hace constar que entre el ciudadano Gastón Texier Unda y la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento por inmueble ubicado en la Zona Industrial de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, al cual se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E”, rielan al folio 414, ambos inclusive de la Segunda Pieza del expediente, Convenio de Mutuo Acuerdo en el cual los ciudadanos Benjamín Sar Shalom y Jorge Luis Querales, ambos plenamente identificados decidieron suspender la relación de trabajo por un lapso de sesenta (60) días y a la cual se le otorga valor probatorio a de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F”, rielan a los folios 414 y 425 de la Segunda Pieza del expediente, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos Edgar Sayo en fecha 23-12-2005, Carlos Alberto Burgos el 21 de diciembre de 2005, Lewis Marcelino Orozco el 02 de marzo de 2006 y Luis Adolfo Betancourt, dejan expresa constancia de haber recibido la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.079,040,00) de la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A. y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta que los precitados ciudadanos y actores en el presente procedimiento recibieron tal monto por concepto de Prestaciones Sociales, liquidación y finiquito de Trabajo, Salarios Caídos y demás Beneficios derivados de la relación laboral desarrollada durante el período del 06 de abril de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2005.

Marcadas con la letra “M”, cursan a los folios 473 al 480, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la Comisión Especial para Asistir Víctimas del Paro del 02-12-02 de la Asamblea Nacional de fechas 05, 19, 29 de marzo y 16 de abril de 2004, así como Actas de fecha 25 de marzo de 2004 y 15 de abril de 2004, suscritas por los ciudadanos Lilian Eskenazi, Benjamín Sar Shalom, así como por los ciudadanos Jorge Luis Querales, Vilma Fuentes, Omar Julio, Angel Astudillo y Luis Calzadilla representantes de las partes accionada y accionantes respectivamente y por los ciudadanos Blanca Berríos y Aiskel Jiménez en representación de la precitada Comisión, evidenciándose de la mismas, tanto la convocatoria como la celebración de reuniones a los fines de deliberar respecto a los cálculos de prestaciones sociales de los trabajadores y a la cual se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, opuesta como punto previo, señala la accionada que los actores al reformar tres (3) veces la misma, violentaron el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, causando de esa manera un desequilibrio e incertidumbre procesal debido a que no es posible conocer cuál de las demandas incoadas debía ser efectivamente contestada, violando con ello el debido proceso, solicitando por tanto declare inadmisible la tercera reforma del escrito libelar y reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda y dado que no fue objeto de apelación la misma esta alzada de acuerdo al principio de reformateo in peius debe declarar firme lo decidido por el a quo quien considero que luego de notificada la demandada TRANSPORTES MORTON LINE, C.A. en fecha 2 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda el día 10 de mayo de 2007 y posteriormente el 17 de mayo de 2007 escrito de ampliación a la reforma, admitida esta en fecha 23 de mayo de 2007, la cual luego de dejada sin efecto y vuelta a admitir por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se verifica de autos que antes de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE, C.A. compareció el día 7 de marzo de 2008 solicitando la intervención de un tercero. Asimismo consta en autos que en fecha 14 de julio de 2008, la parte acudió a la celebración de la audiencia preliminar consignando las pruebas que consideró pertinentes, asistiendo igualmente a las prolongaciones efectuadas los días 13 de octubre y 12 de noviembre de 2008, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 19 de noviembre de 2008 y compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual manifestó los alegatos y efectuó el control de las pruebas del modo que consideró conveniente, siendo demostrativas estas actuaciones de que la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., ha tenido la oportunidad de ejercer en forma plena el derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal como lo señala el a quo reponer la causa sería inútil según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad tanto la tercera reforma del libelo de la demanda como la solicitud reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda. Así se establece.

En cuanto al punto de apelación único ante esta alzada relativo a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa que la prestación de servicio concluyó en fecha 11 de marzo de 2003, siendo obtenida una providencia administrativa el día 26 de marzo del mismo año, notificada esta en fecha 22 de enero de 2004 y siendo la demanda introducida el 22 de mayo de 2006, luego de transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente considera esta preciso señalar que entre la fecha en la fecha de notificación de la Providencia Administrativa, dictada el día 22 de enero de 2004 y la fecha de introducción de la demanda el 22 de mayo de 2006, había transcurrido con creces el lapso anual de prescripción, sin que la parte actora hubiese efectuado alguno de los actos interruptivos de la prescripción, debido a que ni el procedimiento de multa, ni el Amparo Constitucional invocado por la parte actora, en su escrito libelar producen tal efecto, ya que no ponen en mora al patrono.


De acuerdo a lo anterior y siendo la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos, finalizada la relación de trabajo el día 18 de febrero de 2003, y constando en los folios 479 al 480 de la Segunda Pieza del expediente, elementos probatorios de comparecencia por ante la comisión Especial de la Asamblea Nacional de los representantes tanto de la empresa TRANSPORTE EGUED, C.A. como de la parte trabajadora asistida de abogado, con el objeto de iniciar las conversaciones a los fines de estudiar los cálculos de prestaciones sociales, es a partir de es fecha cuando este Tribunal computa el lapso de prescripción, es decir, desde el día 15 de abril de 2004 fecha en la cual la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., se constituye en mora de cumplir con la obligación toda vez que se reunió con la representación judicial de la parte actora para estudiar los cálculos de prestaciones sociales tenor de lo previsto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el lapso de prescripción expiró el día 15 de abril de 2005 y en vista de que la demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2006 y notificada la empresa codemandada TRANSPORTE EGUED, C.A., el día 5 de junio de 2008, es decir, luego de transcurrido suficientemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo a criterio de esta alzada no es a partir de esa fecha cuando entra en mora el patrón sino a partir de cuando la Providencia Administrativa quedó firme es decir a partir del 22 de enero de 2004, siendo a partir de esa fecha cuando los accionantes debían procurar la ejecución de la misma y es a partir de ese momento cuando deben poder reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales por lo cual y siendo que la demanda fue incoada en fecha 18 de mayo de 2006 y admitida el 12 de junio de 2006, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar la procedencia de la prescripción opuesta, resultando innecesario pasar a analizar el resto de las defensas opuestas. Así se establece.


DISPOSITIVO



En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA





MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ






YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA






Nota: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA