REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2010.
200º y 151º



ASUNTO Nº AP41-U-2010-000372 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 95

Habiéndose recibido los anteriores recaudos en fecha 28 de julio de 2010 provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de veintidós y dos (22) folios útiles, désele entrada bajo el N° AP41-U-2010-000372 al libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana YURLEY SÁNCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.803 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA Y PERFUMERÍA DULCINEA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 45, tomo 646-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30402094-5, con fundamento en el acto administrativo, identificado como Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DRA/ACIM/2009/413 de fecha 13 de agosto de 2009, emanada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y debidamente notificada en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se requiere el pago de los derechos pendientes, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.071,00), con fundamento en el acto administrativo, contenido en la resolución SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547, tal como se señala en el anexo único que corre inserto al folio (21) y que se transcribe a continuación:
N° Resolución Tributo Período Impuesto Multa Intereses
Bs. Bs.F. Bs. Bs.F. Bs. Bs.F.
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-04 0,00 0,00 0,00 679.470,00 679,47
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-04 0,00 0,00 51.123.600,00 51.123,60 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 44,79
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-04 0,00 0,00 0,00 0,00 74.500,00 74,50
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-04 0,00 0,00 4.631.000,00 4.631,00 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-04 0,00 0,00 2.686.750,00 2.686,75 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Jun-04 0,00 0,00 74.200,00 74,20
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Jun-04 0,00 0,00 4.600.750,00 4.600,75 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ago-04 0,00 0,00 0,00 0,00 92.080,00 92,08
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ago-04 0,00 0,00 5.856.950,00 5.856,95 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 20.200,00 20,20
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Nov-05 0,00 0,00 0,00 0,00 117.040,00 117,04
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Nov-05 0,00 0,00 7.387.000,00 7.387,00 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Dic-05 0,00 0,00 1.104.400,00 1.104,40 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-06 0,00 0,00 0,00 0,00 731.450,00 731,45
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-06 0,00 0,00 37.784.450,00 37.784,45 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-06 0,00 0,00 0,00 0,00 56.600,00 56,6
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA May-06 0,00 0,00 3.132.250,00 3.132,25 0,00 0,00
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-07 0,00 0,00 0,00 0,00 1.313.270,00 1.313,27
SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547 RET/IVA Ene-07 0,00 0,00 57.560.250,00 57.560,25 0,00 0,00
TOTAL GENERAL 0,00 0,00 175.867.400,00 175.867,40 3.158.810,00 3.203,60
TOTAL A PAGAR Bs. F. 179.071,00

- I -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto lo anterior, es menester de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”. Por otra parte, la misma Ley en su artículo 332 prevé “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, cabe mencionar que el procedimiento del juicio ejecutivo en materia tributaria está previsto en el Capítulo II Titulo VI “Del Juicio Ejecutivo” (artículos 291 al 295) del Código Orgánico Tributario vigente, cuerpo normativo adjetivo regulatorio de los tributos nacionales y de las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, según lo dispone el artículo 1° eiusdem. Asimismo, debe observarse el contenido del artículo 291 del referido Código, que expresamente establece la competencia de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en lo relativo al juicio ejecutivo, a saber:

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente....
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

Así las cosas, se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial aparejará embargo de bienes.

En este sentido, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01404 de fecha 07 de octubre de 2009, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A vs. FISCO NACIONAL, lo que se transcribe de seguidas: l

“…ha sido criterio de esta Sala que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
(…omissis…)
Asimismo, se ha señalado que esta limitación por parte del juzgador de instancia viene dada por las características propias que distinguen el juicio ejecutivo, lo cual no implica una vulneración a los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga al sentenciador, pues sostener la viabilidad del examen de la legalidad de los actos administrativos que se pretendan ejecutar en este tipo de juicio, necesariamente haría que el mismo pierda su esencia, máxime cuando nuestro legislador dispuso la oportunidad y el momento para la realización de tal examen, que no es más que a través del recurso contencioso tributario.
(…omissis…)
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.
Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(…omissis…)
…esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.
Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”.
A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara.


Al respecto, en el caso sub-judice se observa del escrito de la demanda, que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de Bs. 179.071,00, con motivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DRA/ACIM/2009/413, de fecha 13 de agosto de 2009, emanada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en el artículo 291 antes citado.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/547 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/939 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada contra la presentación fuera del plazo de las Declaraciones Informativas en materia de retenciones del Impuesto al valor Agregado (IVA), a ser enteradas en los períodos 01/2004, 05/2004, 06/2004, 08/2004, 02/2005, 11/2005, 01/2006, 05/2006, 01/2007; y procediendo en consecuencia dicha administración tributaria a emitir Planillas de Liquidación por la cantidad de de 3.197,59 U.T, equivalentes a la cantidad de Bs. 147.089,14, por concepto de multa, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. 46,00 y la cantidad de Bs. 3.203,60, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 150.292,74, tal como se señala a continuación:



Periodo Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.
Enero/2004 11-10-01-2-27-014880 8015014880 929,52 46,00 42.757,92 679,47
11-10-01-2-38-014073 8015014073
Mayo/2004 11-10-01-2-27-014881 8015014881 48,85 46,00 2.247,10 44,79
11-10-01-2-38-014074 8015014074
Mayo/2004 11-10-01-2-27-014883 8015014883 84,20 46,00 3.873,20 74,50
11-10-01-2-38-014076 8015014076
Junio/2004 11-10-01-2-27-014882 8015014882 83,65 46,00 3.847,90 74,20
11-10-01-2-38-014075 8015014075
Agosto/2004 11-10-01-2-27-014886 8015014886 106,49 46,00 4.898,54 92,08
11-10-01-2-38-014079 8015014079
Febrero/2005 11-10-01-2-27-014884 8015014884 20,08 46,00 923,68 20,20
11-10-01-2-38-014077 8015014077
Nov/05 11-10-01-2-27-014879 8015014879 134,31 46,00 6.178,26 117,04
11-10-01-2-38-014072 8015014072
Enero/2006 11-10-01-2-27-014878 8015014878 686,99 46,00 31.601,54 731,45
11-10-01-2-38-014071 8015014071
Mayo/2006 11-10-01-2-27-014885 8015014885 56,95 46,00 2.619,70 56,60
11-10-01-2-38-014078 8015014078
Enero/2007 11-10-01-2-27-014887 8015014887 1.046,55 46,00 48.141,30 1.313,27
11-10-01-2-38-014080 8015014080
Totales 3.197,59 147.089,14 3.203,60
Monto Total Bs.F. 150.292,74

Bajo este contexto, no persigue este Juzgador el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, Caso: Robert Sergio Mosler Rabotti (firma personal Taller Mosler). Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, sostenido como se mencionó supra por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Al respecto, se puede evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional, contra la contribuyente supra indicada, son los mismos recurridos ante este órgano jurisdiccional, correspondiente al Asunto Nº AP41-U-2009-000292 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, referido al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 06 de octubre de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y habiéndose recibido en fecha 20 de mayo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario; actualmente se encuentra dicha causa en estado de sentencia, asimismo se discute la legalidad del acto administrativo sobre la improcedencia de la decisión contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/939, supra señalada.

Así las cosas, la citada decisión sobre la improcedencia de las Declaraciones Informativas en materia de retenciones del Impuesto al valor Agregado (IVA), no es un acto administrativo contentivo de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, en virtud de que no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la contribuyente, de los medios de impugnación previstos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, inicialmente en sede administrativa al interponer el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 06 de octubre de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, habiéndose recibido en fecha 20 de mayo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de setenta y tres (73) folios útiles, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000292 a dicho Recurso, todo ello en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesto por la ciudadana YURLEY SÁNCHEZ OSORIO, plenamente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de julio de 2010, contra la contribuyente “DISTRIBUIDORA Y PERFUMERÍA DULCINEA, C.A.”.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.)-----------------------------------El Secretario,

Abg. Félix José España González.-

Asunto N° AP41-U- 2010-000372.-
JSA/feg/dgo.-