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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 3 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO: AF43-U-1999-000082
 ASUNTO ANTIGUO: 1238
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 11 de febrero de 1999 (folios 01 al 250), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano JORGE OMAR VAAMONDE, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN LEIBE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00314154-2, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90),  por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en esa misma fecha, las cuales se detallan a continuación:
 
 Planilla para Pagar No.	Ejercicio Gravable	Monto BsF.	Folio
 110101228-002032	01-10-94 al 31-10-94	30,00	51
 110101228-002033	01-11-94 al 30-11-94	30,00	56
 110101228-002034	01-01-95 al 31-01-95	202,50	61
 110101228-002035	01-02-95 al 28-02-95	202,50	66
 110101228-002036	01-03-95 al 31-03-95	217,50	71
 110101228-002037	01-04-95 al 30-04-95	202,50	76
 110101228-002038	01-05-95 al 31-05-95	202,50	81
 110101228-002039	01-06-95 al 30-06-95	202,50	86
 110101228-002040	01-07-95 al 31-07-95	344,25	91
 110101228-002041	01-08-95 al 31-08-95	344,25	96
 110101228-002042	01-09-95 al 30-09-95	344,25	101
 110101228-002043	01-10-95 al 31-10-95	344,25	106
 110101228-002044	01-11-95 al 30-11-95	344,25	111
 110101228-002045	01-12-95 al 31-12-95	344,25	116
 110101228-002046	01-01-96 al 31-01-96	344,25	121
 110101228-002047	01-02-96 al 29-02-96	344,25	126
 110101228-002048	01-03-96 al 31-03-96	344,25	131
 110101228-002049	01-04-96 al 30-04-96	344,25	136
 110101228-002050	01-05-96 al 31-05-96	344,25	141
 110101228-002051	01-06-96 al 30-06-96	344,25	146
 110101228-002052	01-07-96 al 31-07-96	546,75	151
 110101228-002053	01-08-96 al 31-08-96	546,75	156
 110101228-002054	01-09-96 al 30-09-96	546,75	161
 110101228-002055	01-10-96 al 31-10-96	546,75	166
 110101228-002056	01-11-96 al 30-11-96	546,75	171
 110101228-002057	01-12-96 al 31-12-96	546,75	176
 110101228-002058	01-01-97 al 31-01-97	293,63	181
 110101228-002059	01-02-97 al 28-02-97	293,63	186
 110101228-002060	01-03-97 al 31-03-97	293,63	191
 110101228-002061	01-04-97 al 30-04-97	293,63	196
 110101228-002062	01-05-97 al 31-05-97	293,63	201
 110101228-002063	01-06-97 al 30-06-97	587,25	206
 110101228-002064	01-07-97 al 31-07-97	587,25	211
 110101228-002065	01-08-97 al 31-08-97	587,25	216
 110101228-002066	01-09-97 al 30-09-97	587,25	221
 110101228-002067	01-10-97 al 31-10-97	587,25	226
 110101228-002068	01-11-97 al 30-11-97	587,25	231
 110101228-002069	01-12-97 al 31-12-97	587,25	236
 110101228-002070	01-01-98 al 31-01-98	587,25	241
 110101228-002071	01-02-98 al 28-02-98	587,25	246
 TOTAL	15.354,90
 
 El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17-02-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 251), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999 (folio 252), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
 
 Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 254, 255 y 256, respectivamente.
 
 Con fecha 12 de mayo de 1999 (folios 257 al 259), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió  cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
 Mediante auto de fecha 15 de junio de 1999 (folio 261), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.
 
 El día 08-07-1999 (folio 285) se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 1999 (folio 286), por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Documentales y Experticia).
 
 El 19-07-1999 (folio 287), se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo designados el ciudadanos HECTOR AMARISCUA como experto por parte del Fisco Nacional, el ciudadano NESTOR NAVACARRILLO como experto de la contribuyente y el ciudadano LUIS PEREIRA como experto de este Tribunal.
 
 En fecha 28 de julio de 1999 (folio 293) se realizó el acto de juramentación de expertos, y se acordó un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe.
 
 Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente, desistió de la prueba de experticia promovida.
 
 El día 12-08-1999 (folio 298) la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentó diligencia en la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.
 
 Con fecha 21 de septiembre de 1999 (folio 693) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
 
 El 15-10-1999, el ciudadano ALEJANDRO WILLS ISAVA, actuando en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, presentó escrito de informes.
 
 En fecha 12 de noviembre de 1999 (folio 720), el Tribunal dijo “VISTOS”.
 
 El 18-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia en el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 721).
 
 Con fecha 28 de julio de 2010 (folio 722), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
 
 I
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90),  por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en esa misma fecha, las cuales se detallan a continuación:
 
 Planilla para Pagar No.	Ejercicio Gravable	Monto BsF.	Folio
 110101228-002032	01-10-94 al 31-10-94	30,00	51
 110101228-002033	01-11-94 al 30-11-94	30,00	56
 110101228-002034	01-01-95 al 31-01-95	202,50	61
 110101228-002035	01-02-95 al 28-02-95	202,50	66
 110101228-002036	01-03-95 al 31-03-95	217,50	71
 110101228-002037	01-04-95 al 30-04-95	202,50	76
 110101228-002038	01-05-95 al 31-05-95	202,50	81
 110101228-002039	01-06-95 al 30-06-95	202,50	86
 110101228-002040	01-07-95 al 31-07-95	344,25	91
 110101228-002041	01-08-95 al 31-08-95	344,25	96
 110101228-002042	01-09-95 al 30-09-95	344,25	101
 110101228-002043	01-10-95 al 31-10-95	344,25	106
 110101228-002044	01-11-95 al 30-11-95	344,25	111
 110101228-002045	01-12-95 al 31-12-95	344,25	116
 110101228-002046	01-01-96 al 31-01-96	344,25	121
 110101228-002047	01-02-96 al 29-02-96	344,25	126
 110101228-002048	01-03-96 al 31-03-96	344,25	131
 110101228-002049	01-04-96 al 30-04-96	344,25	136
 110101228-002050	01-05-96 al 31-05-96	344,25	141
 110101228-002051	01-06-96 al 30-06-96	344,25	146
 110101228-002052	01-07-96 al 31-07-96	546,75	151
 110101228-002053	01-08-96 al 31-08-96	546,75	156
 110101228-002054	01-09-96 al 30-09-96	546,75	161
 110101228-002055	01-10-96 al 31-10-96	546,75	166
 110101228-002056	01-11-96 al 30-11-96	546,75	171
 110101228-002057	01-12-96 al 31-12-96	546,75	176
 110101228-002058	01-01-97 al 31-01-97	293,63	181
 110101228-002059	01-02-97 al 28-02-97	293,63	186
 110101228-002060	01-03-97 al 31-03-97	293,63	191
 110101228-002061	01-04-97 al 30-04-97	293,63	196
 110101228-002062	01-05-97 al 31-05-97	293,63	201
 110101228-002063	01-06-97 al 30-06-97	587,25	206
 110101228-002064	01-07-97 al 31-07-97	587,25	211
 110101228-002065	01-08-97 al 31-08-97	587,25	216
 110101228-002066	01-09-97 al 30-09-97	587,25	221
 110101228-002067	01-10-97 al 31-10-97	587,25	226
 110101228-002068	01-11-97 al 30-11-97	587,25	231
 110101228-002069	01-12-97 al 31-12-97	587,25	236
 110101228-002070	01-01-98 al 31-01-98	587,25	241
 110101228-002071	01-02-98 al 28-02-98	587,25	246
 TOTAL	15.354,90
 
 Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 18-04-2001, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
 
 Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
 
 “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
 El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
 El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
 En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
 
 
 En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
 
 Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
 Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
 
 De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
 
 En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
 II
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por JORGE OMAR VAAMONDE, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN LEIBE, C.A.”, en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90),  por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), suficientemente identificadas.
 
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
 
 Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
 
 Dada, firmada y sellada  en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
 LA JUEZA
 LA SECRETARIA
 BEATRIZ  B. GONZÁLEZ
 YANIBEL LOPEZ  RADA
 
 En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta de la  mañana (10:40 a.m.)
 LA SECRETARIA
 
 YANIBEL LÓPEZ RADA
 
 BBG/Jhuly
 
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