REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000303.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000111.
Visto el escrito de fecha 05-08-2010 suscrito por la Abogada Milagros Yrureta INPREABOGADO N° 62.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A., mediante el cual expuso:
“En fecha 21 de junio de 2010, el Secretario titular de este Tribunal, consigno a los autos, computo de días de despacho, efectuado por el, en el cual manifiesta que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (8) días previsto en el articulo 86 del Código Orgánico Tributario.
En la misma fecha, el Tribunal estampa un auto, mediante el cual declara firme la sentencia y ordena el archivo del expediente.Cabe destacar que dicho procedimiento se encuentra pendiente de ejecución de la sentencia, bien de manera voluntaria o bien de manera forzosa.
De la revisión del expediente, se evidencia que hasta el folio 305, no consta la consignación de las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, por lo cual mal podría haber transcurrido el lapso de ocho (8) días previsto en el articulo 86 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio de los Recursos, si fuere el caso o bien para dar cumplimiento a lo ordenado por parte de la perdidosa o bien, solicitar la ejecución forzosa por parte de quien resultó vencedor.
Siendo que dicha notificación omitida constituye un imperativo por mandato legal, no pudiendo alegarse que se encuentra a derecho en virtud de haberse dictado el fallo, dentro del lapso fijado para ello. Y como se trata de un requisito imprescindible para que el fallo adquiera firmeza, en los términos del artículo 84 del Código Orgánico Tributario, solicito del Tribunal, dicte un auto ordenador del proceso, mediante el cual se establezca de forma clara y precisa, en que fase procedimental se encuentra, ordenando la reposición de la causa si así lo considera, toda vez que pareciera existir un error procesal en relación con la oportunidad en que quede firme la sentencia por una parte y respecto de ejecutar una decisión en un procedimiento que el Tribunal ha ordenado su archivo, siendo que ya, la representación de la recurrida ha solicitado el cumplimiento voluntario, a todo evento, en este acto, manifiesto al Tribunal que mi representada va a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia y, por cuanto cursa ante este mismo Tribunal, causa signada bajo el No AP41-U-2009-000693, juicio de intimación en contra de mi patrocinada, en el cual, ese mismo Tribunal, ha decretado medida de embargo preventivo, hasta por la cantidad de Bs. 230.796,72, cantidad esta que se encuentra depositada en el banco Bicentenario a nombre del Tribunal, cantidad esta que garantiza precisamente la ejecución de la sentencia recaída en la causa, pues, entre ambos expedientes, el de la referencia como el de intimación, están referidos el acto administrativo de contenido tributario identificado como Resolución SNAT/INTI/GRT/CERC/ DJT/2009/355-A de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico y el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/SDR/ACOT/RET/2008/1110, de fecha 21 de Agosto de 2008, pido al Tribunal, que con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, ordene la entrega de la cantidad de 230.796,72, embargada preventivamente a mi representada y depositada a la orden de este Juzgado, en el Banco Bicentenario, ordenando expedir otra copia certificada tanto del auto de este escrito, del auto que lo acuerde y demás recaudos que comprueben que el SENIAT, recibió dicha cantidad por los conceptos: Multa equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/100, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria de cuarenta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 46,00) y los intereses moratorios establecidos en la cantidad de Bs. 4.17,94 siendo que ambos conceptos, suman la cantidad de Bs. 230.796,72, que es la cantidad embargada y depositada en el Banco Bicentenario a la orden del Tribunal.
En relación con la condenatoria en costas, pido al Tribunal, se sirva ordenar la emisión de la Planilla Fiscal, a fin de proceder a depositar la cantidad resultante, para así cumplir fiel y cabalmente con lo ordenado en la sentencia.”
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El día 26-03-2010 concluyo la vista en la presente causa, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Pieza II Folio 260)
En fecha 06-05-2010 se dicto sentencia definitiva N° PJ0082010000058 mediante la cual este Tribunal declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente. (Pieza II Folio 261-301)
En fecha 10-05-2010 a los fines de dar cumplimiento al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se libro oficio a la Ciudadana Procuradora General de la Republica . (Pieza II Folio 302)
En fecha 21-06-2010 se dicto auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal certifico que habían transcurrido los lapsos de Ley, y que la Sentencia de fecha 06-05-2010 no fue apelada. (Pieza II Folio 303)
Mediante auto de fecha 21-06-2010 se ordeno archivar el presente expediente. (Pieza II Folio 304)
Mediante auto de fecha 03-08-2010 el Abogado William J Peña P con el carácter de representante de la Republica, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 06-05-2010. (Pieza II Folio 305)
Vista la solicitud planteada por la Contribuyente, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta sentenciadora para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la solicitud expuesta por la representación judicial de la Contribuyente relativo a la reposición de la causa, por no estar debidamente notificada la Procuraduría General de la República.
Alega la representación judicial de la contribuyente que este tribunal dicte un auto ordenador del proceso, y ordene la reposición de la causa si así lo considera, toda vez que, a su decir, pareciera existir un error procesal en relación con la oportunidad en que quedo firme la sentencia pues no consta la consignación de las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la Republica, por lo cual no podría haber transcurrido el lapso de ocho (8) días previsto en el articulo 86 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio de los Recursos, si fuere el caso, o bien para dar cumplimiento a lo ordenado por parte de la perdidosa o bien, solicitar la ejecución forzosa por parte de quien resultó vencedor.
Para decidir este Tribunal considera:
Visto lo anterior es importante destacar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional al considerar que el fin para el cual esta destinada la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos; así, la referida obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Ahora bien, los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a
instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica, o por quien lo represente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la Republica, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ratificada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expuso:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no puede ser solicitada por quien no tenga legitimación por lo que, en el presente caso, quien solicito la reposición de la causa por los alegatos expuestos fue la representación judicial de la Contribuyente y no teniendo esta representación legitimidad para solicitarla se desestima por improcedente la solicitud de reposición invocada. Así se decide.
Sin embargo, en sintonía con lo anterior, considera pertinente quien decide entrar analizar el contenido del artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la Republica, el cual reza:
Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que los legitimados para declarar o solicitar la reposición de la causa por defectos en la notificación a la Procuradora General de la Republica, son el Juez de oficio, o la misma Procuradora General de la República. Así vemos, que los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, pasa quien decide a revisar si en el caso bajo estudio procede la reposición de la causa por notificación defectuosa a la Procuradora General de la Republica, y en este sentido advierte, que riela al folio 305 de la Pieza II del presente expediente, solicitud de ejecución voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06-05-2010, realizada por el Abogado William J Peña P, actuando en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tal como se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela a los folios 45-54 de la pieza II del presente expediente, de lo cual se evidencia que la notificación librada en fecha 10-05-2010 a la ciudadana Procuradora General de la Republica, cumplió con la finalidad a la cual estaba destinada. Por tales razones considera quien suscribe que no existe fundamento para la reposición de oficio de la presente causa. Así se decide.
Con relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la Contribuyente de que, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, se ordene la entrega de la cantidad de Bs. F 230.796,72, embargada preventivamente a su representada y depositada a la orden de este Juzgado en el Banco Bicentenario, este tribunal pasara a pronunciarse por auto separado.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la Abogada Milagros Yrureta INPREABOGADO N° 62.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso Rodriguez
Asunto N° AP41-U-2009-000303.
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