REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados EMILIO JESÚS ACEDO y GUSTAVO MIGUEL NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.550 y 66.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud; y el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOVITA LEÓN SALAZAR, ya identificada en autos, mediante los cuales promueven el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos promovido, y documentales que se encuentran agregados al expediente, se señala que los mismo no son objeto de promoción, toda vez que el Juez ésta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,





















Exp. N° 006595
FMM/ags/Tania.