REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los abogados JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.498 y 32.861 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEGUIN DOMINGA BASTARDO NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.940, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2009.
Cumplidas todas y cada unas de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante señala que su representada fue funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco 25 años de servicios en la Administración Pública, ingresando a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el 01 de noviembre de 1985, egresando el 19 de septiembre de 2007, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación desempeñando el cargo de Auxiliar de Preescolar No Graduada.
Menciona que en fecha 08 de octubre de 2008, el organismo querellado procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por el monto de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 16.486,97), no siendo calculadas las mismas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa indicando que por el Régimen Nuevo de prestaciones le cancelaron únicamente 700 días de salario, cuando debió cancelarle 852 días de salario a razón de un salario diario de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, (Bs. F 23,05) lo que arroja una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.503,60), que la Administración le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente alegan que el organismo querellado adeuda a su representada los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha en que efectivamente fue jubilada el 19 de septiembre de 2007 al 08 de octubre de 2008, tal como lo prevee el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente causa y en consecuencia se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda se le cancelen la diferencia que le adeudan por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de mora calculados sobre un capital de VEINTIÚN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. F 21.061, 64), que resulta de la suma que efectivamente le han debido cancelar a su representada por concepto de prestaciones sociales y de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, lo que arroja un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.857,90), los cuales son el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva y activa de los seis primeros bancos del País durante ese periodo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, alegando un error en los cálculos de los días de salarios, vulnerando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicita el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debido a la tardanza en el pago de las mismas.
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un error al calcular en el denominado “Nuevo Régimen” 700 días en lugar de 852 días de salario, observa quien aquí decide que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...”
Vista la norma parcialmente transcrita, y aplicándola al caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana MEGUIN DOMINGA BASTARDO NOYA, ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de noviembre de 1985, egresando por jubilación el 19 de septiembre de 2007, tal como se desprende del folio setenta y tres (73) del expediente administrativo. Ahora bien, tomando en cuenta que el llamado “Nuevo Régimen” empieza a correr desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, hasta la fecha de egreso (19/09/2007) de la hoy recurrente, transcurrió un total de diez (10) años y tres (03) meses, lo que se traduce en ciento veintitrés (123) meses. Ahora bien, haciendo los cálculos y tomando en cuenta lo señalado en el mencionado artículo, este establece el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, lo que multiplicado por ciento veintitrés (123) meses da un total de seiscientos quince (615) días a pagar por este concepto, mas veinte (20) días que establece el mismo artículo, que son el resultado de multiplicar dos (2) días de salario por cada año acumulativos, dando un total de seiscientos treinta y cinco (635) días. En el mismo orden de ideas, riela a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente administrativo, Hoja Explicativa del cálculo de las prestaciones de la hoy querellante, donde la Administración especifica los cálculos del Nuevo Régimen desde el mes de julio de 1997 al mes de agosto de 2007, evidenciándose que el organismo querellado aplicó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, verificado lo anterior, observa este sentenciador que no fue demostrado por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le adeude a la recurrente la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le haya desmejorado en el pago de sus Prestaciones Sociales; asimismo, resulta necesario aclarar este juzgador que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual. En consecuencia, y visto que la parte querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir la cantidad total que le correspondía a su mandante por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, resulta forzoso para este Juzgador negar tal solicitud, y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Tribunal.)
Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, pudiendo apreciarse que la fecha de egreso de la misma fue el 19 de septiembre de 2007, evidenciándose igualmente del mismo folio, que la fecha de recibido de las mencionadas prestaciones fue el 8 de octubre de 2008, transcurriendo un total de un (1) año y diecinueve (19) días entre la fecha de la jubilación de la recurrente y la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.
Asimismo, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las pruebas que corren insertas a los autos, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cancele los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada (19 de septiembre de 2007), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (08 de octubre de 2008). Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.498 y 32.861 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MEGUIN DOMINGA BASTARDO NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.940, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cancelar a la ciudadana MEGUIN DOMINGA BASTARDO NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.940, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada, (19 de septiembre de 2007), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (08 de octubre de 2008), en los términos planteados en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de diferencia de las prestaciones sociales en cuanto al cálculo de los días de salario que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada a la querellante, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: Nº 6172/EMM
|