REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, ante el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 10.923.083, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo N° 087 contenido en la Comunicación N° 6395/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por el COMISARIO GENERAL en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Comienza diciendo la representación del actor, que en fecha 25 de mayo de 2009, fue iniciada averiguación administrativa, por la presunta comisión de faltas de probidad contemplada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; puesto que, encontrándose de servicio permitieron que tres (03) funcionarios adscritos a la División de Inteligencia ingresaran al área de los calabozos, bajo la presunción de haber incumplido con el deber de velar por la seguridad de diecisiete (17) ciudadanos que se encontraban detenidos.
Refiere que es preciso acotar que una vez formulados los cargos a su representado, dentro de los lapsos establecidos por la Ley presentó su escrito de descargo, así como su promoción de pruebas en relación a la falta que se le imputaban.
Alega que le referida decisión, violenta el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, al dar por sentado que estuvo incurso en la falta de probidad, cuando solo cumplía ordenes de superiores, permitiéndoles el acceso a funcionarios comisionados a realizar inspecciones en los calabozos, permaneciendo vigilante de los armamentos y de los internos que estaban en la parte posterior del patio, siendo responsable de las llaves, expresando que alguien que no tiene el (…) “don de la omnipresencia, pueda estar dentro y fuera de los calabozos a la vez”, mal se le puede adjudicar falta de probidad bajo un falso supuesto de derecho, violentando principios de raigambre constitucional, mas aun, cuando esta circunstancia contraviene nuestra Carta Magna y el encabezamiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otra parte, menciona que el adelantarse aseverando que constan elementos de responsabilidad del funcionario en su actuación, deja claro la firme convicción y adelanto de opiniones, sin que se hubiesen verificados todos los tramites conforme al debido proceso, así como el derecho a la defensa, ratificando una vez mas la decisión, dejando claro que era responsable.
Refiere que el acto administrativo recurrido, está viciado de nulidad absoluta consagrado como falso supuesto, por cuanto, la administración pública tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario, con su conducta, entendiéndose como que debe probar la falta en la que presuntamente incurrió, siendo ésta, la falta de probidad, encuadrada dentro de la carencia de rectitud y mala actuación como funcionario policial, adecuando la conducta a su firme interés de destituir a su representado, como agente encargado ese día que cumplía instrucciones y ordenes de superiores de permitir el acceso a funcionarios de mayor rango que los (Detectives e inspectores con facultad concedida por el Comisario Juan Ricardo Prieto), encargados de hacer las requisas en los calabozos, mas no así su representado máxime en modo alguno consta que él como funcionario responsable debía descuidar los armamentos que se encontraban en la entrada así como documentación, mantener bajo llave los calabozos, actividades de estar dentro o afuera y vigilar a los internos que se encontraban en el patio mientras los funcionarios comisionados cumplían su labor, aunado a ello no podían realizar ambas labores a la vez, por cuanto el otro funcionario encargado conjuntamente con él en las afueras de los calabozos que internamente tienen una percepción donde reposa la documentación, registros, controles y armamentos, así como todo el enrejado para entrar a los calabozos de la planta baja y del primer piso, bajo la confianza que sus superiores estaban actuando bien y sobre todo a sabiendas por la Institución que se haría un procedimiento especial autorizado, actuaran dentro del marco de la Ley debiendo enviar refuerzos a los dos encargados ese día de la custodia (Pedro Castillo Tenería y Jose Armando Gaitan), o advertirles, siendo su labor en ese momento custodiar que los funcionarios de superiores jerarquía a ellos comisionados para actuar y legalmente facultados, no violentaran derecho alguno de los detenidos y dejaran sin custodia la entrada, las armas, los libros de control y las puertas y de paso encerrarse con él que tenía las llaves junto a los funcionarios comisionados, mas aun cuando no consta en investigación alguna evidencia de que los dos funcionarios antes señalados escucharan quejidos, por lo cual actúa la institución bajo un falso supuesto de derecho, adecuando la conducta a sus deseos y no a la realidad imperante para el momento en que ejercía sus funciones.
Asimismo señala que, su representado no merece el descalificativo de deshonesto, desleal o que sumiera una conducta no apegada a su labor o a su deber o cualquier otro calificativo que ha bien pudiera existir en el imaginario de quienes dentro de la institución redactara la resolución que destituye del cargo de agente a su representado JOSE ARMANDO GAITAN, por cuanto el querellado toma su decisión en un hecho imaginario, en el sentido, que de no cumplir con su deber estaría descuidando sus labores de resguardar, y las ordenes de sus superiores, traduciéndose en un estado gravísimo de desventaja en relación con el instructor y que de haber ejecutado su actuación tal y como lo quería el ente querellado, igualmente lo hubieran destituido al desconocer ordenes superiores, no cumplir su deber de resguardar el sitio y no permitirle a los comisionados realizar su labor y aun así insiste en aplicar normas no acordes a su conducta a fin de fundamentar su decisión.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución número 087 contenido en la comunicación N° 6395/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario General en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) notificado en fecha 18 de septiembre de 2009, y en consecuencia sea restituido el ciudadano JOSE ARMANDO GAITAN, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiese estado disfrutando.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso en concordancia con el artículo 26 ejusdem, por cuanto el acto administrativo contraviene no solo principios constitucionales y derechos de raigambre constitucional, por demás considerados Derechos Humanos.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación judicial del ente querellado abogada MARIA YALMERRY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.807, consigna escrito de contestación de la querella dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto expresa lo siguiente:
Alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la querella fue presentada extemporáneamente, al evidenciarse que habían transcurrido tres (3) meses y tres (3) días, contraviniendo lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tal virtud, en base a lo anterior solicita se declare la inadmisibilidad.
De no proceder el anterior alegato, niega rechaza y contradice los hechos como el derecho invocado por el querellante en su escrito libelar por las siguientes razones:
Ya que su representada no vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución, pues en sede administrativa se llevó a cabalidad el procedimiento de destitución del querellante garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiéndose observar que la formulación de cargos se realizó en base a presunciones para que éste conociera los hechos y el derecho en que supuestamente estaría incurso, y tipificar su conducta en una causal de destitución en sede administrativa, lo que no constituye violación a la presunción de inocencia alegada por el querellante, porque la formulación de cargos es parte del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia solicita al Tribunal deseche tal alegato.
Refiere que en el expediente administrativo refleja las pruebas que conllevaron a su representada a imponer la sanción de destitución al ciudadano Jose Armando Gaitan, (Guardia de Calabozo), pues, se configuro la falta de probidad al permitir en su guardia el ingreso de tres (3) funcionarios policiales al área de calabozo de la Región Policial N° 2, Charallave, dejando esa área sin ningún tipo de vigilancia a los ciudadanos que se encontraban detenidos, quienes fueron maltratados y lesionados dentro del calabozo y no consta en el expediente disciplinario que los guardias de calabozo hayan permanecido en el interior junto con la comisión de investigaciones designada, debiendo los guardias velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos detenidos, lo que conllevo a mi representada a imponer al querellante la sanción de destitución por falta de probidad al evidenciarse la carencia de rectitud y actuación como funcionario policial.
Con respecto al alegato de falso supuesto de derecho, niega, rechaza y contradice, tales alegatos, ya que su representada en sede administrativa al dictar el acto recurrido subsumió los hechos (novedad del 23 de abril de 2009, con diecisiete (17) ciudadanos que se encontraban detenidos en el calabozo de la Región Policial N° 2, quienes fueron agredidos físicamente por un objeto contundente, en una norma existente que es la causal, de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para responsabilizar a los funcionarios de guardia y a todos los que participaron en los referidos hechos, normativa aplicable para el momento en que ocurrieron los mismo, pues la sanción de destitución fue por falta de probidad, en tal sentido, no se está en presencia de un falso supuesto de derecho no siendo susceptible de anulabilidad el acto, pues el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente solicita sea declara Inadmisible o en su defecto sin lugar, la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, son de fecha 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual, según se evidencia de los folios trece (13) al cincuenta y cinco (55), anexo marcado “B” del libelo, evidenciándose que no consta en el acto recurrido ninguna prueba de haber recibido la notificación N° 6395/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano JOSE ARMANDO GAITAN, C.I. 10.923.083, Agente adscrito a la Región Policial N° 2, Charallave, sin embargo, se denota en el expediente administrativo, pieza N° III, desde los folios quinientos sesenta y cinco (565) al seiscientos cinco (605), copia de la notificación realizada al querellante, anteriormente descrita, la cual en la hoja de inicio específicamente folio quinientos sesenta y cinco (565) aparece estampada la firma ininteligible, con Cédula de Identidad N° 10.923.083 y Hora:08:34 a.m., igualmente quedó plasmado en el folio seiscientos cinco (605), ultima hoja de la notificación, las características anteriores, pero haciendo una comparación entre ambas en ninguna de las dos (2) se deja constancia del día en la cual fue recibida. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:
“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la destitución del cargo de Agente Policial, por encontrase incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, referentes a la Falta de Probidad.
Ahora bien, de las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas hacen concluir a este Juzgador, que no habiendo fecha cierta de la notificación realizada al querellante, considerando este Tribunal tanto la notificación que cursa en sede judicial adjunta al libelo de demanda, como la copia que riela al expediente administrativo, ninguna de las dos (2) poseen fecha en la cual la haya recibido el ciudadano JOSE ARMANDO GAITAN, en este sentido debe señalarse que la representación del ente querellado señaló que la acción estaba caducada por haber sido ejercida extemporáneamente habiéndose practicado su notificación en fecha 15 de septiembre de 2009, ante tales argumentos, en ninguna etapa posterior del proceso, el actor desvirtuó, objeto, rechazó, ni impugno lo expresado en el escrito de contestación, sobre todo como fecha cierta de notificación el día 15 de septiembre de 2009, resultando entonces que, transcurrieron tres (03) meses y dos (2) días; por tanto, el querellante al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 94, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 10.923.083, contra el acto administrativo N° 087 contenido en la Comunicación N° 6395/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por el COMISARIO GENERAL en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.
Abg. LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6458/EMM
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