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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado DANIEL A. GINOBLE G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON JOSÉ BENCOMO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.105.045, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 963-07, de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
En fecha 02 de Junio de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción, previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2793-10
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 11 de Noviembre de 1987, en el cargo de OPERADOR METRO para la empresa “C.A. METRO DE CARACAS”, hasta el día 27 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, informa que el periodo laborado fue por un tiempo de diecinueve (19) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Alega que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Esgrime que su representante esta amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)
Manifiesta que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 08 de Marzo de 2007, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, admitida y sustanciada la solicitud, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante Providencia Administrativa N° 963-07, fue declarada Con Lugar y en consecuencia se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado,
Que la empresa accionada en fecha 01 de julio de 2008 se dejó constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos, en virtud de la contumacia de la empresa se solicitó dar inicio al procedimiento de sanción (multa).
Que fundamenta su acción de conformidad con el Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho al trabajo, concatenados con los artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Finalmente solicitan se decrete la medida de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha de interposición de la causa. Al analizar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2010, fue incoada la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, concatenados con los artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de la contumacia la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 963-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Sede Norte.
Ahora bien antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el criterio contenido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hubiesen sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vista esta circunstancia este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RONALD AROCHA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.715 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ BENCOMO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N°6.105.045 y el Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de Fiscal Nº 29 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se dejo constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 11 de Noviembre de 1987, desempeñando el cargo de operador de metro, para la empresa “C.A. METRO DE CARACAS”, laborando de lunes a lunes, hasta el día 27 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido, devengando un salario mensual de 2,367 B.s., y su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar mediante la providencia administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, y debido a que la empresa lamentablemente no ha cumplido de manera voluntaria, ni forzosa terminándose así en una providencia administrativa por la multa Nº 0044-10, violando así los articulo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho esto solicito muy respetuosamente a este Despacho declare con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente la representación judicial del Ministerio Público y expone: escuchadas las partes, y visto que la presente acción de Amparo fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2010, fecha previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es evidente que resultan los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer la presente acción, ello en acatamiento de los criterios jurisprudenciales Ratio Temporis vigentes para esta oportunidad, en lo atinente al fondo al asunto debatido, observa esta representación fiscal que ya la Sala Constitucional en sentencia del 02 de agosto de 2002, Caso Nicolas José Alcala, criterio consolidado en la Sentencia que concarcater vinculante dictó dicha Sala el 14 de diciembre de 2006. Caso Guardianes Vigiman S.R.L, a los fines de acudir al amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas se requiere la existencias de 04 requisitos concurrentes, vale decir, que existe una Providencia que ordene el reenganche del trabajador, que contra dicho acto no exista una declaratoria de nulidad en sede judicial o en su defecto una medida cautelar que suspendan sus efectos, que exista contumacia del patrono manifestada en el agotamiento del procedimiento del multa correspondiente y que esa contumacia devenga en violación de garantías constitucionales, observando esta fiscalía que riel en autos Providencia que ordena el reenganche del trabajador accionante, asimismo riela en autos Providencia de Multa con ocasión de la contumacia del patrono de acatar la Providencia del reenganche, y aun cuando en el presente caso se evidencia de las actas procesales que se interpuso recurso de nulidad contar ala Providencia que orden ale reenganche, causa que cursa en el Tribuna Séptimo en lo Contencioso Administrativo, puede corroborar esta fiscalía que la misma fue negada la medida cautelar correspondiente, en consecuencia, en criterio de esta fiscalía se configura en el presente caso todos los requisitos concurrentes, para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, solicito respetuosamente que el presente recurso de amparo sea declarado Con Lugar.”
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a señalar: visto que presuntamente cursa ante este Juzgado un Recursos Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el mismo acto administrativo que se pretende impugnar, esta Juzgadora ordena revisar los archivos de este Juzgado, para determinar si existe alguna suspensión de efectos del acto, al analizar los archivos se evidencia que el recurso se encuentra contenido en el expediente N° 2245-08 y se verificó que conjuntamente con el recurso se solicitó la Medida Cautelar de suspensión de efectos, sin embargo se evidencia solo la admisión y la negativa de la medida solicitada.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora verificar la competencia para conocer y decidir la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando que la presente causa fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando prevalece los criterios jurisprudenciales dictados para la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorias del Trabajo que conllevare a el reenganche y pago de salarios caídos, siendo esto así este Tribunal ratifica su competencia para conocer.
De seguidas tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en la sentencia Guardianes Vigiman, se constataron los requisitos de procedencia de la acción los cuales resultaron cubiertos y la base a esto se declaró PROCEDENTE, la presente Acción de amparo Constitucional.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó opinión en forma oral en la presente acción, en los siguientes términos:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C. A.,
Que precisado lo anterior, en el caso de autos consta la Providencia Administrativa Nº 0219-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Que así mismo, consta en autos que, en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto incluyendo el procedimiento de multa el cual culminó con la sanción impuesta al ente accionado, debidamente notificada a la accionada en fecha, habiéndose agotado de esa manera el procedimiento de multa.
Que de acuerdo con los anteriores planteamientos, y valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, -a su decir- queda comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar del trabajo y tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada. Finalmente, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los artículos 1º, 2º y 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, concatenados con los artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de la contumacia de la Sociedad Mercantil “C. A., METRO DE CARACAS” para cumplir la Providencia Administrativa Nº 963-07 emanada de la Inspectoría en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte.
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. El mencionado artículo 23, establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.
Para su aplicación se hace necesario corroborar la efectividad de la notificación de la parte agraviante para acudir a la Audiencia Constitucional y así observamos al folio ciento dos cientos treinta y dos (232), la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionada; recibida en fecha diez (10) de Agosto del presente año por el Abogado Julio Abadias, al folio doscientos cuarenta y seis (246), la consignación de la misma mediante diligencia, realizada por el alguacil de este tribunal, [ folio doscientos treinta y nueve (239)], lo que demuestra que la Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE CARACAS” fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de este acto, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil “ C.A. METRO DE CARACAS,”.
En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Carta Magna y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.
De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos –folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 11 de octubre de 2007, tal como consta, al folio ciento treinta veinticinco (125),y aunado a esto se observa, al folio ciento treinta y uno (131) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que por ante este Juzgado cursa en el expediente 2245-08 (nomenclatura de este Juzgado) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el C.A., Metro de Caracas, contra Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte –acto administrativo que se pretende ejecutar con la presente acción de amparo constitucional- en cual se solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, siendo ello así, esta Juzgadora ordenó revisar los archivos de este Juzgado a los fines de determinar si existe la suspensión de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, verificándose que en la misma solo se evidencia la admisión del recurso y la negativa de la solicitud de la Mediad Cautelar solicitada por la empresa.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que el procedimiento sancionatorio (multa) fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “AUTO DE APERTURA” que corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento; que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00004-10 de fecha 11 de enero de 2010 -folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219), la cual fue debidamente notificada al empleador mediante oficio de notificación en fecha 25 de enero de 2010 folio doscientos veintidós (222)- quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surgió con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil “C.A., METRO DE CARACAS”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “C.A., METRO DE CARACAS” el cumplimiento inmediato dentro de un lapso de Cinco (05) días de la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Sede norte, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado DANIEL A. GINOBLE G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON JOSÉ BENCOMO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.105.045, contra la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS, en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato en un lapso de Cinco (05) días de la mencioanada Providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Dos y treinta post meridiem (2:30 p. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMP,.
CARMEN ROSA VILLALTA
En esta misma fecha 17-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP..
CARMEN ROSA VILLALTA
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