| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO:	AH11-V-1990-000005
 
 Vistas las diferentes  diligencias presentadas por la Fiscalia Nonagésima Quinta del Ministerio Público  por intermedio de los abogados Carmen Alicia Isaquita de Casas, y Juan Ángel,  quienes observan  que hasta la fecha no han sido provistas las diligencias estampadas en fechas anteriores,  relativas  a que se notifique a  las partes, el Tribunal a los fines de proveer observa:
 Este Juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de octubre de 1998,  declaró lo siguiente:
 “la nulidad  del (sic) auto de fecha 2 de mayo de 1996, que acordó  la publicación del edicto (folio 88), así como  la de todos los actos  consecutivos a dicho auto (acto irrito).-
 Con respecto  a la suerte de este proceso, se ordena la reposición  de la causa al estado  de que se ordenen las notificaciones  previstas en el artículo 81 del la Ley de Impuesto (sic)  Sobre Sucesiones,  Donaciones y demás Ramos Conexos,  para que los representantes  de la Procuraduría y del Fisco Nacional,  manifiesten su  opinión  sobre la aceptación  de la fianza otorgada  por la  curadora designada y juramentada”.-
 Asimismo se puede constatar al folio 87 del Cuaderno denominado Nro 2; diligencia de fecha 30 de abril de 1996, mediante la cual la ciudadana Ana Mercedes Infante García  titular de la cédula de identidad Nro 6.816.098, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro  29.640,  aceptó el cargo de Curadora,  recaído en su persona fecha 14 de abril de 1996; quien  juró  cumplir bien y fielmente el  cargo.-   Es de acotar que la diligencia no está firmada por el Juez, del entonces Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial, -César Augusto Montoya-, (hoy Sala unipersonal Nro 3 del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas),  lo  cual constituye un vicio que afecta la  validez del acto, y por ende lo afecta de  nulidad absoluta,  por cuanto se omitió un requisito fundamental,  esto es,  prestar  juramento ante el Juez, del  Juzgado supra mencionado.- Así se establece.-
 Establecen los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones  y Demás Ramos Conexos, (Gaceta Oficial Nro 3.007, extraordinario  de 31 de agosto de 1982,  ley vigente para la fecha en que se interpuso la demanda;  que se aplica por la disposición transitoria, prevista en el artículo 103 de la Ley vigente,  que reformó la ley antes mencionada, lo siguiente:
 Art. 80: “La administración y conservación  de los bienes de la herencia  se hará por medio  de un curador  que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada…”
 Art. 81: “En todo caso el Curador deberá antes de entrar  en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento  de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción  del juez, quien  previamente a la aceptación   deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del Fiscal acreditado en el juicio.-  Estos funcionarios deberán expresar su opinión  dentro de las cincos (5)  audiencias  siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado  su notificación conforme  al artículo 79.  Su silencio  equivaldría  a conformidad por su parte”.-
 Comoquiera, que la curadora Ana Mercedes Infante García,  no prestó el juramento conforme la ley,  siendo  irrito el acto (30-04-96),  este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en las normas antes trascritas, revoca el nombramiento de la curadora ciudadana Ana Mercedes Infante García.-
 En consecuencia, este juzgado fija las nueve de la mañana (9:00 a. m.) del décimo (10°)  día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, para  que uno cualquiera de las partes, proponga un curador, o en su defecto presenten una terna de curadores,  a los fines de nombrar uno o en su defecto elegir uno; quien una vez designado,  acepte el cargo y preste el juramento de ley,  debiendo el curador prestar caución hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo)  la cual podrá ser modificada  de acuerdo  con el resultado del  inventario, de los bienes, de  derechos y deudas  que constituyen  el activo y el pasivo de la herencia  a custodiarla y administrarla,  depositar las sumas de dineros y valores  al portador  que formen parte en ella en un instituto bancario, a hacer  valer y ejercer sus derechos y representación, todo con  la diligencia de un buen padre de  familia; pudiendo el juez de oficio o a pedimento de la representación  fiscal como se mencionó anteriormente, aumentar  el monto de la caución del Curador.-   Por último el curador deberá rendir cuenta de su administración;  se ordena librar  boletas de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-   Así se establece.-
 Asimismo, el Tribunal deja constancia que una vez  haya entrado la curadora en ejercicio de sus funciones, ordenará librar un edicto emplazando a todos los que se creyeren  con derecho a la herencia, para que comparezcan  a deducirlo  dentro del plazo de un (01) año contados a partir de la última publicación que del edicto se haga.-  Dicho edicto deberá ser publicado dos (02) veces por semanas con intervalos de ocho días continuos, en el Diario “El Nacional”, en el cual  deberá identificarse al curador designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, mencionada anteriormente).-
 Se  ordena librar boletas de notificación al Procurador General de la República, Fiscal 95° del Ministerio Público, y el Fiscal designado por el Ministerio Hacienda (Fisco Nacional),  quienes deberán comparecer  por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días despacho siguientes a la constancia en auto de la última notificación  que se haga;  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, para que expongan lo que creyeren conveniente o en su defecto ejerzan los recursos que a bien tuvieran si fuera el caso, además de hacer de su conocimiento del acto antes acordado,  líbrense boletas.-
 Asimismo se ordena la notificación de los  intervinientes   en el  juicio de ejecución   de hipoteca -pasivo del acervo hereditario-  haciéndoles  saber del presente auto.-
 Una vez  la Curadora designada, entre en ejercicio de sus funciones,  e inventariado el  pasivo –juicio de ejecución de hipoteca-, deberá pronunciarse sobre el mismo,   el Tribunal con sus resultas proveerá lo conducente por auto separado.- Así se establece.-
 La Juez
 María Rosa Martínez Catalán.-
 La Secretaria
 Norka Cobis Ramírez.-
 
 
 
 Hora de Emisión: 9:12 AM
 Asistente que realizo la actuación: jaime
 Nro Antiguo 32795.-
 
 
 |