REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000477
SOLICITANTES: ciudadano LUÍS VIEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.430 y la ciudadana MARÍA FELICIDAD JARDIM, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. 81.374.437, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano RAMÓN RIVERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 46.940.
MOTIVO: divorcio 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUÍS VIEIRA GONCALVES y MARÍA FELICIDAD JARDIM, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de marzo de 1.985, por ante la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 28, año de 1.985; estableciendo su último domicilio conyugal en: “Residencias Pedregal” específicamente en la Calle Sur 6, entre las Esquinas del Carmen y Bucare, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que desde el mes de octubre de 2.000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad.-
Admitido dicho escrito en fecha 17 de abril de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en el día 30 de marzo de 1.985, por ante la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 28, año de 1.985, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUÍS VIEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.430 y MARÍA FELICIDAD JARDIM, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. 81.374.437, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Once (11) de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:39 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.