REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000309
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, anotada bajo el No. 87, Tomo 892-A.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.889 y 95.200 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 1022 A-Qto., reformados sus estatutos según consta de acta inscrita por ante el referido Registro en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el No. 1221 A, Número 56, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-31256600y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.921.708, 11.228.355, 9.914.760 y 15.549.691 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO URICAO, C.A.: GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.982.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., a través de su apoderado judicial GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, asistidos por el abogado GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.982, por una parte y por la otra la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, apoderada judicial de la parte accionante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic)…PRIMERO: “LOS DEMANDADOS”, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la demanda incoada por “EL DEMANDANTE” en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia fundado el derecho que de ellos se pretende deducir. SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” reconocen que adeudan a “EL DEMANDANTE” de plazo vencido, en consecuencia líquido y exigible, por concepto de los préstamos otorgados identificados supra, las siguientes cantidades: 1. CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.000,00), correspondiente al capital adeudado en el crédito No. 50900049627 2. UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.193.314,80), por concepto de intereses convencional correspondiente al crédito Nro. 50900049627 3. SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 644.116,43), como intereses moratorios correspondientes al crédito No. 50900049627. “LOS DEMANDADOS” reconocen que los montos antes discriminados suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.837.431,23), correspondiente al saldo adeudado hasta el 31 de agosto de 2009. TERCERO: Ahora bien, con el objeto de ponerle fin al litigio identificado supra, mediante recíprocas concesiones, “EL DEMANDANTE” conviene en otorgarle a “LOS DEMANDADOS” nuevos plazos para el pago de las cantidades adeudadas de plazo vencido, líquidas y exigibles y “LOS DEMANDADOS”, de forma irrevocable, convienen en pagar las cantidades adeudadas reconocidas, de plazo vencido, líquidas y exigibles a “EL DEMANDANTE” en la forma y oportunidad indicada en el cuadro anexo, tal como consta de acta de Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el No. 33, tomo 352 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original se consigna marcada “AUTORIZACION”, cuyo monto engloba la totalidad de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil Grupo Uricao CA y sus fiadores, las cuales se encuentran demandadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-M-2009-305, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-M-2009-306, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-V-2099-2996 y Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP31-V-2099-2999; mediante el pago de DOCE (12) cuotas trimestrales, en un plazo de tres () años, contadas a partir de la celebración de la presente transacción judicial, que serán canceladas de la siguiente manera: POSICION GRUPO URICAO, C.A.. CUOTA No. 1 el 31/11/2009 a la tasa del 24%, amortización de 838.958,58, Int. Conv. 814.396,46, Monto Cuota 1.653.355,04, nuevo saldo 12.734.315,79, CUOTA No. 2 el 28/02/2010, a la tasa del 24%, amortización de 855.737,75, Int. Conv. 764.058,95, Monto Cuota 1.619.796,70, nuevo saldo 11.878.578,04. CUOTA No. 3 el 31/05/2010 a la tasa del 24%, amortización de 872.852,50, Int. Conv. 712.714,68, Monto Cuota 1.585.567,18, nuevo saldo 11.005.725,54, CUOTA No. 4 el 31/08/2010 a la tasa del 24%, amortización de 890.309,55, Int. Conv. 660.343,53, Monto Cuota 1.550.653,08, nuevo saldo 10.115.415,99, CUOTA No. 5 el 31/11/2010 a la tasa del 24%, amortización de 908.115,75, Int. Conv. 606.924,96, Monto Cuota 1.515.040,71, nuevo saldo 9.207.300,24, CUOTA No. 6 el 28/02/2011 a la tasa del 24%, amortización de 926.278,06, Int. Conv. 552.438,01, Monto Cuota 1478.716,07, nuevo saldo 8.281.022,18, CUOTA No. 7 el 31/05/2011 a la tasa del 24%, amortización de 944.803,62, Int. Conv. 496.861,33, Monto Cuota 1.441.664,95, nuevo saldo 7.336.218,56, CUOTA No. 8 el 31/08/2011 a la tasa del 24%, amortización de 963.699,69, Int. Conv. 440.173,11, Monto Cuota 1.403.872,80, nuevo saldo 6.372.518,87, CUOTA No. 9 el 31/11/2011 a la tasa del 24%, amortización de 982.973,69, Int. Conv. 382.351,13, Monto Cuota 1.365.324,82, nuevo saldo 5.389.545,18, CUOTA No. 10 el 28/02/2012 a la tasa del 24%, amortización de 1.002.633,17, Int. Conv. 323.372,71, Monto Cuota 1.326.005,88, nuevo saldo 4.386.912,01, CUOTA No. 11 el 31/05/2012 a la tasa del 24%, amortización de 1.022.685,82, Int. Conv. 263.214,72, Monto Cuota 1.285.900,54, nuevo saldo 3.364.226,19, CUOTA No. 12 el 31/08/2012 a la tasa del 24%, amortización de 3.364.226,19, Int. Conv. 201.853,57, Monto Cuota 3.566.079,76, nuevo saldo 0.00. TOTAL Bs. F. 13.573.274,37. CUARTO: En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago acodadas mediante la presente transacción judicial, “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar a “EL DEMANDANTE” el tres por ciento (3%) anual por concepto de intereses moratorios que se generen a partir de la fecha del incumplimiento de la cuota correspondiente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas por “LOS DEMANDADOS”. QUINTO: “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar al Banco Canarias de Venezuela al momento de la firma de la presente transacción, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 952,00), correspondiente a los gastos administrativos de cobranza. SEXTO: “LOS DEMANDADOS” convienen en someterse a una estricta vigilancia y supervisión del Banco Canarias de Venezuela en lo eferente a la facturación que vayan generando en la ejecución del contrato de obra que tienen asignado identificada con la nomenclatura INTREN-SJ-CA-09339-LT-09-001 por PDVSA GAS, para garantizarle a “EL DEMANDANTE”, de que cada factura que se cobre, se cubra la cuota correspondiente al consolidado de las obligaciones que mantienen “LOS DEMANDADOS” con el BANCO, para lo cual deberán presentar al Banco por intermedio de su apoderado judicial Bonita Zulay Henríquez, copia de la valuación que genere la factura a ser presentada a PDVSA GAS antes de su presentación. El incumplimiento por parte de “LOS DEMANDADOS” de esta obligación de vigilancia y control, dará derecho al Banco considerar de plazo vencido la obligación y a solicitar la inmediata ejecución de la presente transacción. SEPTIMO: Ambas partes convienen en que todas las garantías constituidas por “LOS DEMANDADOS”, a favor del Banco, mantienen su plena vigencia y eficacia jurídica, en virtud de que la presente transacción no libera, anula o extingue en forma alguna las garantías constituidas a favor del Banco hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “LOS DEMANDADOS”, para con “EL DEMANDANTE”. OCTAVO: “LOS DEMANDADOS” convienen expresamente en renunciar, como en efecto así lo hacen, al derecho de interponer cualquier acción, recurso o excepción en contra de la presente transacción, que pueda de cualquier manera pretender enervar los efectos de la presente transacción y autoridad de cosa juzgada. NOVENO: “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar los honorarios profesionales del representante judicial del Banco Canarias, y en consecuencia se obligan a pagar por concepto de honorarios profesionales una cantidad equivalente al 10% del monto transado en los términos y condiciones que las partes acuerden por separado. En todo caso los honorarios profesionales de la representación actora quedan fijados y definitivamente determinados en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 583.743,12) y para el supuesto que las partes no llegaren a un acuerdo sobre la forma y oportunidad del pago, la obligación se hace exigible de inmediato, por ser esta una obligación líquida exigible y de plazo vencido, quedando obligados al cumplimiento de esta obligación todos los demandados en forma solidaria renunciando expresamente al beneficio de excusión. DECIMO: Para el supuesto que “LOS DEMANDADOS” incumplieren con las obligaciones de pago aquí asumidas, “LOS DEMANDADS” declaran que serán de su exclusiva cuenta las costas y costos de la ejecución y se comprometen y obligan a pagar los honorarios de los abogados, peritos y cualesquiera otro auxiliar de justicia que deba intervenir en el proceso de ejecución. DECIMO PRIMERO: Asimismo, es convenio expreso entre las partes que la falta de pago de (1) cuota cualesquiera que sea su naturaleza, de las acordadas a pagar en la presente transacción, dará derecho en cada caso a el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o a la Abogada Bonita Zulay Henríquez, a solicitar la ejecución de la presente transacción. DECIMO SEGUNDO: Es convenio expreso entre las partes que las obligaciones de pago asumidas mediante el presente documento surten entre las partes plenos efectos y tienen plena eficacia jurídica desde la fecha de la firma de la presente transacción por ante el tribunal de la cusa aun antes de la homologación, siendo en consecuencia exigible su cumplimiento en las fechas y oportunidades aquí señaladas. DECIMO TERCERO: Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que la presente transacción tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes solicitan de este tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente transacción, quedando terminado el presente proceso en su fase de sustanciación y decisión, sin ordenar el archivo del Expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento integro de la obligación demandada, así como también solicitan dos copias certificadas de la homologación con inserción del auto que provea lo solicitado….”
De otra parte, la fuerza que la transacción entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito entre entre la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., a través de su apoderado judicial GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, asistidos por el abogado GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.982, por una parte y por la otra la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, apoderada judicial de la parte accionante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, todos plenamente identificados, en fecha 26 de noviembre de 2009, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocas concesiones; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora tiene la facultad expresa, para firmar la referida transacción, tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales, conforme autorización que riela a los folios 208 al 218 del presente expediente y el instrumento poder del Grupo Uricao, el cual riela a los folios 55 y 56 del presente expediente y la misma se encuentra debidamente asistida de abogado; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, por cuanto la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., a través de su apoderado judicial GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, asistidos por el abogado GARCIA MUSSIO RAIMUNDO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.982, por una parte y por la otra la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, apoderada judicial de la parte accionante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados, no es contraria al orden público la HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita solo en lo que respecta al presente juicio que por por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra GRUPO URICAO, C.A., y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE ZERPA y VICTOR RAIMUNDO ANTONIO, signado con el No. AP11-M-2009-000309, de la nomenclatura particular de este Juzgado, en virtud de que las demás acciones cursan por ante otro Juzgados. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos.-
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once días del mes de AGOSTO de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
En la misma fecha, siendo las 1:05 hora de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*CB*Sonia.-
|