REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000685
RECURSO CIVIL-ARRENDAMIENTO
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos BRENDA MEZA CACHAZO, YUREIMA MEZA CACHAZO y RAFAEL MEZA CACHAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.423.733, 4.423.876 y 3.807.144, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINES BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHEYLA JOSEFINA MORENO ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-8.819.368.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINACA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.286, 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la representación judicial de los ciudadanos BRENDA MEZA CACHAZO, YUREIMA MEZA CACHAZO y RAFAEL MEZA CACHAZO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 12 y 23 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el presente recurso no fue resuelto en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La abogada de la parte actora alegó en el escrito libelar que la ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA, actuando en representación de los ciudadanos BRENDA MEZA CACHAZO, YUREIMA MEZA CACHAZO y RAFAEL MEZA CACHAZO, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana SHEYLA JOSEFINA MORENO ABREU, autenticado en fecha 24 de Septiembre de 2003, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo señaló que el inmueble objeto del contrato fue un Apartamento situado en el Edificio “CENTRO PERÚ”, Torre “B”, Piso 13, Apartamento 134, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que el mismo pertenece a su poderdante según consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de Enero de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 20, Protocolo 1º.
Igualmente indicó que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 450,00) mensuales, en la Cláusula Tercera del referido contrato, el cual sería pagado por adelantado, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros Numero 155-283645-1 en la Entidad Financiera BANCO CORP BANCA, a nombre de la ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA y que en caso de renovarse el mismo, a partir del 15 de Julio de 2004, la arrendataria se comprometería a pagar la cantidad equivalente hoy de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 550,00).
Por otra parte manifestó que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado de un (01) año fijo, con prorrogas automáticas por un termino igual al inicial, contado a partir del 15 de Julio de 2003 y que mediante documento suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Tomo 48, de fecha 30 de Junio de 2005, se ofreció en venta el inmueble arrendado de conformidad con los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando vigente en su totalidad las demás Cláusulas del contrato a excepción del contenido en las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Sexta referidas a su duración, al canon de arrendamiento y al depósito.
Arguye que en la Cláusula Segunda del contrato in comento fechado 30 de Junio de 2005, el inicio de la prórroga comenzaría el día 15 de Julio de 2005, culminando la misma el 15 de Julio de 2006 y que la arrendataria debería devolver de forma inmediata el inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, no siendo necesario que la arrendadora exigiera su devolución, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el canon quedaría durante la prórroga en la cantidad equivalente hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 650,00) mensuales, que deberían ser pagados por adelantado mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 155-283645-1 del Banco Corp Banca a nombre de AURA CACHAZO DE MEZA cuyo retardo en la cancelación del canon respectivo generaría intereses por mora a la tasa de Ley y que en caso de incurrir en falta de pago de dos (02) mensualidades la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución de dicho contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Expone que la arrendataria ha venido pagando de manera irregular desde el 15 de Julio de 2005, cuando comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento y que tampoco ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes entre el 15 de Abril al 14 de Mayo de 2008; 15 de Mayo al 14 de Junio de 2008; 15 de Junio al 14 de Julio de 2008 y del 15 de Julio al 14 de Agosto de 2008, quedando demostrada la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas y que en razón de ello demandan a la ciudadana SHEYLA JOSEFINA MORENO ABREU para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que le fue arrendado; a exhibir todos los comprobantes, recibos, documentos y solvencias que justifiquen el pago de los servicios públicos tales como, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono, prestados al inmueble arrendado conforme lo establece la Cláusula Octava de dicho contrato así como pagar las costas y costos del proceso.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que conforman el presente expediente que cumplida como ha sido la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el abogado de la parte accionada a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra su representada.
Asimismo manifestó que no es cierto que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 650,00) mensuales.
Igualmente señala que la arrendadora se ha negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que hoy maliciosamente demanda por cuanto tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento que corre inserto en autos, aportado por la parte actora y muy específicamente en la Cláusula Tercera se fijó la cancelación de dicho canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros Nº 155-2836645-1 del Banco Corp Banca a nombre de AURA CACHAZO DE MEZA, con quien su representada suscribió contrato de arrendamiento, de dicha cancelación corresponde, según depósitos bancarios distinguidos con los Números 35807396, de fecha 09 de Abril de 2008, relativo al canon de arrendamiento del mes de Abril y 03925656, de fecha 06 de Mayo y que los correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2008, se encuentran consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Numero 2008/1280, por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Por otra parte solicita se condene en costos y costas a la demandante y concluye que la demanda incoada es improcedente por ser contraria a derecho.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 6 al 9 del expediente poder otorgado en fecha 27 de Febrero de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Rielan a los folios 11 y 12 del expediente dos (2) libretas originales de la Institución Bancaria Corp Banca, signadas bajo los Números 120155505 y 20284987, respectivamente, pertenecientes a la Cuenta de Ahorros N° 01210155440202836451 a nombre de la ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA, a las cuales se les adminicula el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 24 de Septiembre de 2003, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría entre la representante de los ciudadanos BRENDA MEZA CACHAZO, YUREIMA MEZA CACHAZO y RAFAEL MEZA CACHAZO, ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA, en su condición de arrendadora y la ciudadana SHEYLA JOSEFINA MORENO ABREU, en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras identificado Ut Supra, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de Julio de 2003, prorrogable automáticamente por un (1) término igual al inicial a menos que alguna de las partes manifiesten lo contrario antes de tal vencimiento y con un canon de alquiler a ser pagado por adelantado en la cuenta de ahorros arriba señalada por la cantidad hoy equivalente de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 450,00) hasta el día 15 de julio de 2004 y a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 550,00) a partir de esta última fecha exclusive si el mismo se prorrogara, cursante a los folios 13 al 18 del expediente y estas a su vez se concatenan con el documento de propiedad que riela a los folios 19 al 24 del expediente en copia simple al igual que con el documento suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Tomo 48, de fecha 30 de Junio de 2005, en el cual ofrecen en venta el inmueble a la arrendataria y prorrogan el contrato de alquiler según el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia a partir del día 15 de Julio de 2005 al 15 de Julio de 2006 con un canon de alquiler mensual por la cantidad hoy equivalente de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 650,00) cursante a los folios 25 al 26 del expediente.
Revisadas como han sido dichas instrumentales y en vista que no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, la forma de pago del canon de alquiler en la señalada cuenta bancaria así como el derecho de propiedad que alegan tener los accionante sobre dicho bien, y así se decide.
Del mismo modo se observa de las referidas libretas de ahorros que el depósito del canon de alquiler relativo a los meses de Julio de 2005 a Noviembre de 2007, Enero, Marzo y Abril de 2008, fue realizado en forma fraccionada e intempestiva por tardíos, por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, al no ser realizado por mes adelantado conforme se estipuló en el contrato de arrendamiento, tomando en consideración que la mensualidad debe pagarse, de acuerdo a la vigencia del contrato, el día 15 de cada mes e igualmente se observa que no se encuentra depositado en dicha cuenta el canon correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, Febrero, Mayo, Junio y Julio de 2008, y así se decide.
Así las cosas se observa que lapso de duración de la relación obligacional comenzó en fecha 15 de Julio de 2003 y venció el día 15 de Julio de 2004, y siendo que a los autos no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que una de las partes le haya notificado a la otra su voluntad de darlo por resuelto al vencimiento del término fijo, se prorrogó automáticamente por un período igual de un (1) año que culminó el día 15 de Julio de 2005, conforme la Cláusula Segunda, y así se decide.
De igual forma se infiere que las partes contratantes en el contrato de fecha 30 de Junio de 2005, al haber prorrogado el contrato de alquiler inicial según el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obvió que lo determinado por ellos fue que comenzara a correr la prórroga legal de un (1) año con vigencia a partir del día 15 de Julio de 2005 al 15 de Julio de 2006, puesto que el mismo tuvo una vigencia mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, y siendo que al haber continuado la demandada en el inmueble sin oposición de su arrendataria se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción a partir del día 16 de Julio de 2006, ya que nada riela en contrario a los autos; por lo cual es inevitable calificar el contrato bajo estudio como una relación obligacional a tiempo indeterminado, y así queda establecido.
En este orden el Tribunal a tenor de lo pautado en el Artículo 7 de la Ley Especial deja establecido que el canon de alquiler que debe regir en la presente causa es el acordado en la Cláusula Tercera del contrato que comenzó a regir en fecha 15 de Julio de 2003, por la cantidad hoy equivalente de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 450,00) hasta el día 15 de Julio de 2004 y a partir de esta última fecha a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 550,00) y no el canon por la cantidad hoy equivalente de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 650,00) pactado en el documento de oferta de venta en virtud que ello implica renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de la inquilina en ocasión a la congelación que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de Noviembre de 2002, la cual se ha venido prorrogando hasta la actualidad, siendo la última de ellas mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.407, de fecha 21 de Abril de 2010, por un período de seis (6) meses adicionales, independientemente que el mismo haya sido reclamado o no, y así se decide.
Entre otras convenciones, ambas partes pactaron en la Cláusula Octava del contrato bajo análisis, la exhibición por parte de la arrendataria de los comprobantes que indiquen la solvencia de los servicios públicos de agua, aseo urbano, energía eléctrica y teléfonos, hasta la finalización del mismo, y así se decide.
En el lapso probatorio la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos; sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 79 y 80 del expediente riela poder otorgado en fecha 20 de Julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 15, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan al folio 89 del expediente dos (2) recibos de depósitos bancarios en copia al carbón distinguidos con los Números 95807396 y 03925656, respectivamente, efectuados en la entidad financiera Corp Banca en la Cuenta de Ahorros N° 155-283645-1, por parte de la demandada de autos, en fechas 09 de Abril y 05 de Mayo de 2008, por la suma hoy equivalente de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 650,00) cada uno, cuya titular de la cuenta es la ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA, de lo cual observa esta Alzada que al no haber sido cuestionados sus efectos probatorios, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil; demostrándose así que ella realizó dichos depósito por los montos indicados Ut Supra ante la entidad bancaria referida por concepto de alquiler relativo a los meses de Abril y Mayo de 2008, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.
Cursa a los folios 90 al 104 del expediente copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente N° 2008-1280 relativo a la nomenclatura particular del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observando esta Alzada que al no haber sido cuestionada en su oportunidad se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en las mismas constan las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la ciudadana AURA CACHAZO DE MEZA, ante ese Juzgado Especial de Consignaciones en forma intempestiva por tardías y por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, violando los parámetros que determina el contrato y el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto de los cánones relativos a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 650,00) cada mensualidad, al no ser pagadas por mes adelantado conforme se estipuló en el contrato de arrendamiento, tomando en consideración que la mensualidad debe pagarse, de acuerdo a la vigencia del contrato, a saber, el día 15 de cada mes y vence el plazo día 30 del mismo, conforme los 15 día que otorga la Norma Especial citada Ut Supra, puesto que de lo contrario se incurre en insolvencia, lo cual demuestra prueba en su contra conforme se desprende del siguiente cuadro:
Fecha Consignación Mes Año Monto
02-07-2008 Mayo 2008 650,00
07-07-2008 Junio 2008 650,00
04-08-2008 Julio 2008 650,00
22-09-2008 Agosto 2008 650,00
08-10-2008 Septiembre 2008 650,00
06-11-2008 Octubre 2008 650,00
08-12-2008 Noviembre 2008 650,00
09-01-2009 Diciembre 2008 650,00
10-02-2009 Enero 2009 650,00
18-03-2009 Febrero 2009 650,00
14-04-2009 Marzo 2009 650,00
Con vista a lo anterior se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 2008 a Marzo de 2009, fue realizado en forma extemporánea por tardío, lo cual hace que la parte demandada al no ser diligente con respecto al pago de esas mensualidades, queda desvirtuado su alegato a este respecto y en consecuencia se encuentra insolvente en su obligación, y así se decide.
En relación a la exhibición de los comprobantes que indiquen la solvencia del inmueble en cuanto al uso de los servicios públicos de agua, aseo urbano, energía eléctrica y teléfonos, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada al no aportar prueba alguna sobre ello en este juicio, forzoso es ordenar tal exhibición, y así se decide.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no pagar en tiempo oportuno las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio de 2005 a Julio de 2008, ambos inclusive; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a éste Sentenciador a determinar y concluir en que están dados los elementos de Ley para la configuración de la causal de desalojo ejercida por cuanto quedó suficientemente demostrada la mora en la que incurrió la parte demandada, ya que no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad puesto que los depósitos realizados a tales respectos fueron extemporáneos por tardíos; sin embargo no quedó demostrado en autos el monto del canon de alquiler invocado en el escrito libelar, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, por consiguiente la pretensión opuesta debe prosperar en forma parcial. En el entendido que los montos por tales conceptos a pesar de haber sido pagados en contravención a lo convencionalmente pactado y a la Ley Especial que rige la materia, estos se encuentran a disposición de la parte arrendadora como beneficiaria de los mismos, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO opuesta y MODIFICADO el fallo recurrido, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre del mismo año.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BRENDA MEZA CACHAZO, YUREIMA MEZA CACHAZO y RAFAEL MEZA CACHAZO contra la ciudadana SHEYLA JOSEFINA MORENO ABREU, representada judicialmente por los abogados AGUSTÍN BRACHO, PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINACA, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó probado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar en forma oportuna el pago del canon de alquiler convenido, de manera consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Julio de 2005 a Julio de 2008, es igualmente cierto que no se demostró el monto del alquiler reclamado en el escrito libelar como consecuencia de la congelación que sobre el mismo existe en la actualidad.
TERCERO: QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado invocado en el escrito libelar y en consecuencialmente SE CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el Apartamento situado en el Edificio “CENTRO PERÚ”, Torre “B”, Piso 13, distinguido con el N° 134, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de la celebración del citado contrato.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a que le exhiba a la parte actora los comprobantes que indiquen la solvencia de los servicios públicos de agua, aseo urbano, energía eléctrica y teléfonos, inherentes al inmueble, tal como se comprometió en la Cláusula Octava del contrato hasta la finalización del mismo.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
SEXTO: QUEDA MODIFICADO el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


















JCVR/DJPB/Carolyn-PL-B.CA
ASUNTO AP11-R-2009-000685
DESALOJO ARRENDATICIO
MATERIA CIVIL-INMOBILIARIA
RECURSO-FUERA DE LAPSO