REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1996-000016
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, en su condición de parte querellante en la presente acción interdictal, asistido por el abogado Fructuoso Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.341, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Insiste el querellante en solicitar de este Tribunal se obligue a la accionada a reparar el origen del daño temido en su parcela y de igual forma se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de la querellada a fin de que no se haga ilusorio el resultado de la presente demanda.
Ante lo expuesto por el querellante y su abogado asistente considera prudente este Tribunal puntualizar lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano dispone una serie de acciones judiciales destinadas a proteger la posesión que ostenta determinado individuo, a saber, los interdictos posesorios y los prohibitivos, los cuales se determinan en acciones posesorias de despojo y de amparo para los primeros y; de obra nueva y obra vieja para los segundos.
Estos “interdictos prohibitivos” participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas- como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Tenemos entonces que esta especie de acciones persigue un decreto cautelar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dicta las medidas pertinentes a objeto de salvaguardar la posesión que ostenta determinada persona, ya sea a través de la paralización de una obra nueva emprendida o a través de otras medidas encaminadas a evitar el posible daño inminente que amenaza el bien poseído por el accionante.
En el caso de la acción posesoria atinente al “interdicto prohibitivo de obra vieja”, como el daño deriva de una obra construida con anterioridad y que amenaza ruina por su mala construcción o por su vetustez, se garantiza la indemnización y si las circunstancias lo requieren, se destruye la obra que amenace con causar daños.
Es de hacer notar que estas medidas se ejecutarán a cargo del querellado y en caso de no ser así, el querellante podrá costear las mismas quedando a salvo la posibilidad de que éste pueda ejercer las acciones correspondientes contra el deudor, acudiendo a la jurisdicción civil ordinaria, tal y como lo dejó plasmado el legislador patrio en el Artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estos autos, este Tribunal en auto de fecha 10 de septiembre de 2004, fijó el lapso de 30 días a objeto de que la parte querellada diera cumplimiento a las órdenes establecidas en el decreto interdictal de fecha 14 de agosto de 1997, so pena de que una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere procedido a la iniciación de las obras allí descritas, se autorizara al querellante, si así éste lo pidiere, para que emprendiera los trabajos necesarios, bajo su iniciativa y por cuenta y costas de la querellada.
La autorización antes aludida fue dada por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio de 2005.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el querellante consignó a las actas procesales factura N° 0085 por una suma de Bs.F.51.884,00; recibo presuntamente emitido por la empresa Constructora Mercurio, C.A.; exposiciones fotográficas relacionadas a los trabajos emprendidos en razón de la ordenanza impartida por este Tribunal y copia simple del contrato de obra suscrito entre Constructora Mercurio, C.A. y el querellante; solicitando a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, el querellado solicitó “…que se haga efectivo el pago por parte de la demandada de la cantidad antes señalada (Bs.F. 51.884,00) que me fue encomendada realizar con cargo a la querellada. Igualmente demando que la contraparte haga los trabajos mayores necesarios de infraestructura en su parcela, exigidos especialmente por la Ingeniería Municipal, los Bomberos, este Tribunal y diferentes informes técnicos…”
Por lo que es fácil inferir que el querellado pretende con la continuación de esta acción posesoria, la satisfacción del pago de la suma invertida en los trabajos emprendidos a fin de evitar el daño denunciado en el escrito libelar; pretendiendo garantizar dicha obligación con el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que habría de recaer en el inmueble propiedad de la querellada.
Determinada la intención del querellante y analizando la documentación traída a los autos por éste, encuentra este Tribunal que el daño inminente ha cesado, pues así lo dejó ver el propio accionante al aportar las exposiciones fotográficas cursantes a los folios 96 y 99 de la presente pieza. Como consecuencia de lo anterior y dado que el daño temido ha cesado y se efectuaron a su vez los trabajos ordenados en el decreto interdictal emanado de este Órgano Judicial, debe forzosamente este Tribunal, acatando el mandato previsto en la Ley Adjetiva Civil, declarar TERMINADO el presente proceso interdictal de daño temido y advertir a los intervinientes que toda reclamación deberá ejercitarse a través del procedimiento ordinario, acudiendo a la vía judicial civil, tal y como lo dispone el Artículo 719 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Tribunal debe NEGAR la petición de medida cautelar esgrimida por la parte querellante y así se establece.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO