REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000255
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.471.944.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.864.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRISMERY MENESE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.679.259.
APODERDO JUDICIAL: ciudadano GERSON DAVID MORA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 125.982.
MOTIVO: Partición.
I
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes al libelo de demanda, por lo que el Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2.009, procedió a la admisión de la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
Librada la respectiva compulsa y efectuado el Traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 30 de Julio de 2.009, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada compareció en juicio en fecha 04 de diciembre de 2.009, otorgando poder apud acta al profesional del derecho GERSON DAVID MORA MORA, quedando citada para todos los efectos del presente juicio.
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto en autos, y solicitó la nulidad de la presente acción, por cuanto la comunidad conyugal ya ha sido liquidada, sin embargo, no hizo oposición a la partición solicitada en el libelo.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad siendo negada la evacuación de la inspección ocular promovida por este.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionada, en diligencia de fecha 23 de febrero de 2.010, solicitó se procediera a fijar la oportunidad para la designación del partidor.
II
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, siendo que en el caso de autos no fue efectuada oposición alguna que permita este juzgador analizar, sino los simple elementos que cursan en autos.
Ahora bien, planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, en tal sentido trajo a los autos copia certificada del documento anotado bajo el No. 25, tomo 27, protocolo primero, de fecha 18 de febrero de 1992, el cual corre inserto a los folios 108 al 113, copia certificada que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, lo cual adminiculado con la certificación de gravamen que riela al folio 114 y 115 del expediente, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que los ciudadanos RAMON VENCE PEDROUZO y GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, son propietarios del inmueble objeto de la presente partición, y así queda establecido.
Por su parte, la accionada nada probó ni demostró en autos con respecto a lo aducido, en relación a que la comunidad conyugal ya había sido liquidada, por cuanto se evidencia de la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 36 y 37 del expediente, la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se expresó que a cada cónyuge le correspondía el 50 o/o del inmueble adquirido durante la unión conyugal, lo cual, es valedero a todas luces de la Ley civil, pues esta determina que si en el matrimonio no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio.
En tal sentido, siendo que en el caso que nos ocupa, la accionada nada demostró ni nada probó con respecto a lo alegado, siendo que conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre ambos, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición, por lo que según lo analizado y valorado en autos, los litisconsortes del presente juicio, son los llamados a solicitar jurisdiccionalmente la partición del bien indicado en autos, en caso de desacuerdo entre ellos, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procidemental Civil, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, en su condición de parte accionante en contra de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, en su carácter de parte accionada.
SEGUNDO: En consecuencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación d la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y asi lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto Nº AH13-V-2008-000128
JCVR/CB/Aurora
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