REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000054
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos (2002), bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A.
Apoderada Judicial: ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSEO PÉREZ, WESLEY BEJARANO, MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, HÉCTOR URDANETA JIMÉNEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCAS, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MÉNDEZ, GUSTAVO MARÍN, JUAN ESTEBAN KORODOY y LUÍS ALBERTO MONTEVERDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, 10.004, 49.696, 48.392, 57.781, 82.545, 83.980, 86.504, 70.406, 112.054 y 115.488, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo del dos mil y seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 12-A.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la deudora sociedad mercantil deudora “ MARGARITA SEAFOOD C.A”., antes identificada , en el pago de sus obligaciones , tal y como lo expresé en el cuerpo de la presente demanda , obligaciones estas derivadas del préstamo otorgado por nuestra representada, solicito respetuosamente de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, propiedad de la demandada, hasta por una cantidad igual al doble de la cuantía de la presente acción, más costas procesales…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (subrayado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva del pagare cuyo original corre inserto al folios 14 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.-

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A, antes identificada, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO y JOSELYN DEL VALLE CARDOZO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.723.265 y V-15.764.854, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares con once céntimos (Bs. 358.625,11), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de doscientos treinta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares con once céntimos (Bs. 233.625,11), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:36 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.