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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AP11-R-2009-000604
 PARTE ACTORA:				GORGE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión diplomático, con cédula de identidad N° V- 3.466.463.
 
 APODERADO DE LA ACTORA:		CECILIA ALMEIDA MORA,   abogado en ejercicio,  de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.788.
 
 PARTE DEMANDADA: 			EVA MARIA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-5.138.283.
 
 APODERADOS DE LA DEMANDADA:  ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.
 
 MOTIVO DEL JUICIO:   	 Resolución de Contrato de Arrendamiento.
 
 TIPO DE SENTENCIA: 		DEFINITIVA  (Apelación).-
 
 Se recibieron las presentes actas, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 18 de noviembre de 2009, en virtud de la asignación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; este Tribunal le dio entrada a la causa el  25 de noviembre de 2009, avocándose al conocimiento de la misma y fijando la oportunidad para decidir conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el a quo declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano GORGE CARMONA contra EVA MARIA LARES, ambas partes plenamente identificadas.
 En fecha  9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito.
 En fecha 31 de mayo de  2010, la parte actora  presentó escrito.
 Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
 La demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano GORGE CARMONA,  debidamente asistido de bogado,  la fundamenta en el hecho de que la demandada   sub arrendó  a la ciudadana  ORFELINA VILLARREAL, sin autorización, una habitación que forma parte del inmueble  constituido por  un apartamento  ubicado en la Urbanización California Norte , Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Centro, Piso 25, apartamento Nº 252, Municipio Sucre; que el contrato celebrado el 31 de marzo de 2006 con vigencia a partir del 1 de agosto de 206, entre él y la demandada, instituyó en su cláusula octava que se consideraba celebrado intuito personae  y que no podía sub arrendar el mismo sin el permiso expreso  y por escrito del Arrendador, e igualmente se estipuló en la cláusula novena que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato será causa suficiente para que el Arrendador considere el contrato resuelto de pleno derecho y pude exigir la desocupación del inmueble e intentar las acciones legales a que hubiere lugar. Consignó junto al libelo  recio de pago que le hiciera la subarrendataria a la demandada, así como vouchers de pago que realizara la subarrendataria  por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente consignó  telegrama remitido por el señalado Juzgado de Municipio a la demandada mediante el cual le informaban de las consignaciones efectuadas a su favor y dos comunicaciones ( primer y segundo aviso) emitidas a la subarrendataria.
 El Tribunal  a quo tramitó al demanda por el procedimiento breve en atención al contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
 En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Negó que la demandada hubiese sub arrendado, negó que su representada hubiese emitido recibos  de pago por concepto de alquiler de apartamento ni por ningún otro concepto; negó que su representada hubiese incumplido las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento celebrado ni ninguna otra del mencionado contrato; negó  que su representada tuviese conocimiento  de depósito alguno que le haya sido hecho por ante el  Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Orfelina Villarreal o por alguna otra persona; negó que su representada deba entregar el inmueble que ha venido ocupando por un lapso de dieciocho (18) años en calidad de arrendataria; negó que deba pagar costas procesales. Aceptó como cierto haber suscrito un contrato de arrendamiento privado a iniciarse el 1 de agosto de 2006  con el ciudadano Gorge Carmona y que dicho contrato es consecuencia de otro suscrito por las mismas partes en el año 1992; que hace aproximadamente diez (10) años el Arrendador Gorge Carmona solicitó la desocupación del inmueble  en vista de que tenia una amiga que estaba buscando vivienda  y como no encontraba, el teniendo dicho inmueble prefería arrendárselo a ella; al manifestarle la demandada que necesitaba tiempo, él le propuso que  como vivia sola en el mismo le  permitiera a   la ciudadana ORFELINA VILLARREAL, habitar el inmueble  y le garantizaba que no le iba a aumentar el canon del mismo, lo cual fue aceptado por la demandada; transcurrido algún tiempo las dos inquilinas tuvieron problemas entre ellas y la demandada la sacó del apartamento, al enterarse el propietario del inmueble  violentó la cerradura del mismo en momentos de que la demandada no estaba en el apartamento y dejó entrar a la ciudadana Orfelina Villarreal, que se hicieron las respectivas denuncias por ante el Ministerio Público; que quien ha violado el contrato es el demandante al imponerle a la demandada que la mencionada ciudadana viviese en el inmueble;  desconoció e impugnó los documentos acompañados al libelo por no ser emanados de su representada, marcados “B”, “C”, “D” folios 26 y 27, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “k” “K”, “L”.  Propuso Reconvención  por daños y perjuicios que le fueran causados por la supuesta violación del domicilio. Acompañó  contrato privado celebrado el  1 de agosto de 1992, recibo de pago al Abogado Francisco Juvenal Cadenas por asesoramiento en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía contra el ciudadano Gorge Carmona.
 El Juzgado a quo negó la admisión de la Reconvención propuesta por no haber acompañado la parte demandada reconviniente los instrumentos en que funda su pretensión.
 En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte demandada ratificó los instrumentos acompañados en su escrito de contestación;  consignó oficio Nº F-100-AMC-159-2008 enviado por la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico a la Policía Metropolitana donde se acuerda medida de Protección y seguridad a la demandada, dirigida contra Gorge Carmona; consignó boleta de citación obligatoria  enviada por la Fiscalía segunda  del Ministerio Público al ciudadano Gorge Carmona; promovió las  testimoniales  de los ciudadanos JOSE GONZALEZ,  JESUS CHIRINO, CARLOS GRILLO, HECTOR MARTINEZ ,  MORELLYS ARISTIGUIETA Y FRANCISCO JUVENAL CADENAS.  Promovió prueba de informes a ser solicitados a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
 Por su parte, la accionante promovió  las documentales consignadas junto al libelo de la demanda; promovió en forma original los recibos otorgados y suscritos por la demandada a la ciudadana Orfelina Villarreal en su carácter de subarrendataria y copia certificada del expediente Nº 2008-1825 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;  oficio Nº Nº F-100-AMC-159-2008, de fcha 19 de mayo de 2008,  enviado por la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico a la Policía Metropolitana; boleta de citación obligatoria a los efectos de rendir testimonio sobre Investigación Fiscal V-0563-08; oficio de la Fiscalía y respuesta de PLAFAM a objeto de evaluación psiquiatrita a Gorge Carmona; promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA INOCENTA MEJIAS PERDOMO, IBELISE TRINIDAD SOLORZANO PIÑANGO: promovió la ratificación de documentos a través de la prueba de los testigos MAGALY JOSEFINA SOLORZANO PIÑANGO y JOSE ANTONIO ESTREMOR VALIENTE.
 El 9 de marzo de 2009, el a quo providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes; señaló que los ciudadanos MAGALY JOSEFINA SOLORZANO PIÑANGO y JOSE ANTONIO ESTREMOR VALIENTE, debían comparecer a deponer sobre lo debatido en el juicio y no solo a ratificar el documento.
 En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado de la demandada procede a impugnar y desconocer los documentos acompañados por la parte actora que corren insertos a los folios 83 al 109, 110 al 126 y al folio 131.
 El 16 de marzo de 2009, la parte actora promueve la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de los documentos.
 En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado de la demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos José González y Morellys Aristiguieta , El Tribunal a quo negó dicho pedimento en virtud de que el lapso de prueba de diez (10) días le quedaba un solo día de despacho para vencer.
 El 19 de marzo de 2009, la actora insistió en la prueba de  cotejo promovida en virtud del desconocimiento de los documentos.
 El 24 de marzo de 2009, el A quo otorga la prorroga del lapso probatorio solicitada por la actora el 16 de marzo de 2009 por diez (10) días de despacho y fija oportunidad para los testigos promovidos por la demandada.
 El 30 de marzo de  2009, se verificó la designación de los expertos grafotécnicos, la parte demandada no compareció al acto.
 El 31 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos.
 El 6 de abril de 2009, el a quo fijo el  tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
 El 04 de junio de 2009,  los expertos grafotécnicos designados presentaron su dictamen pericial, el cual arrojó que las firmas desconocidas por la parte demandada si  fueron ejecutadas por la ciudadana EVA MARIA LARES, parte demandada.
 El a quo en la recurrida  valoró el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes  el 31 de marzo de 2006, por cuanto el mismo no fue  desconocido y acredita la alegada relación arrendaticia, así como el contenido de la cláusula octava que prohíbe el sub arrendamiento del inmueble de marras. Asimismo, apreció el valor probatorio del expediente de consignaciones arrendaticias efectuada por la ciudadana ORFELINA VILLARREAL a favor de la ciudadana EVA MARIA LARES desde el 8 de octubre de 2008. Asi mismo  en relación a los recaudos que corren insertos a los folios 31, 32 y 33 los tomó como indicios  al concordar con el expediente de consignaciones.
 Ahora bien, el a quo valoró la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados, la cual arrojó como fidedigna la firma que aparece en los recibos privados otorgados por la ciudadana EVA MARIA LARES, que fueron consignados en originales y confrontados con la firma indubitada del poder que dicha ciudadana otorga a sus representantes.
 De dicha experticia concluyó que  existía una relación de subarrendamiento entre la arrendataria EVA MARIA LARES y la ciudadana ORFELINA VILLARREAL,  lo cual violaba el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano GORGE  CARMONA.
 En relación a los testigos presentados  por la actora  el a quo los desechó, ya que consideró que su declaración fue referencial, es decir no le constan los hechos sobre los cuales deponen, sino que los conocen porque se los han contado.
 En lo que respecta a los testigos presentados por la demandada el a quo no fueron apreciados, ya que uno fue considerado referencial  y el otro, no fiable ya que entró en contradicción con el esto de los elementos probatorios, igualmente se desechó el testimonio de la ciudadana MORELLYS ARISTIGUIETA.
 Observa este Tribunal que la recurrida analiza defensas que no fueron opuestas por las partes, tales como la naturaleza del contrato.
 Ahora bien,  analizadas las actas, este Tribunal considera que el a quo dictó la decisión recurrida apegado a derecho, extrayendo de las mismas la verdad en relación a los hechos planteados.
 El Informe Pericial consignado por los expertos, es terminante al establecer la identidad de la persona que elaboró los recibos desconocidos e impugnados con la persona que firmó el instrumento poder que acredita la representación judicial de quien se presenta como apoderado de la parte demandada, documento que fuera señalado como indubitado.
 En relación a los escritos presentados por las partes en esta Alzada, el Tribunal no los aprecia  en atención al contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
 Considera quien aquí decide, que al probar el demandante a través de la experticia grafotécnica. la autoría de los recibos por parte de la demandada, demostró que entra ésta y la ciudadana ORFELINA VILLARROEL, existía la alegada relación de sub arrendamiento,  que  señala el demandante y da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de arendamiento por incumplimiento de las cláusulas octava y novena del contrato accionado, celebrado de forma privada el  30 de marzo de 2006, para entrar en vigencia el 1º de agosto de 2006. Y así se decide.
 En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana EVA MARIA LARES, parte demandada, contra la decisión de fecha  22  septiembre de 2009 dictada por el Juzgado  Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser desechada y así se establece.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR  la apelación formulada por la demandada EVA MARIA LARES contra la decisión de fecha  22  septiembre de 2009 dictada por el Juzgado  Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
 Se condena en costas a la demandada por el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (13) en Caracas a los TRECE días del mes de agosto  de 2010. Años 200° y 151°.-
 LA JUEZ
 Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
 LA SECRETARIA,
 ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
 En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
 AMCdeM/LVM.-
 Asunto: AP11-R-2009-000604
 
 
 
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