REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2010
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIASCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D ELIA, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA F.A.L.P.C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 2-A., en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, domicilio en el Estado Cojedes y titular de la cedula de identidad Nº V-12.472.469, y a este en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentaran el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA F.A.L.P.C.A. y al ciudadano: FELIX ANTONIO LEÒN PIÑANGO en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita que se decrete medida preventiva de embargo. Asi mismo en fecha once (11) de enero de 2010, ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo y en consecuencia se apertura cuaderno de medidas.
En fechas diecinueve (19) de febrero, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) y tres (03) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la respectiva compulsa y se decrete medida preventiva de embargo.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO:AP11-V-2009-000295





En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2009-000295