REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2009-000126

DEMANDANTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil creada mediante decreto de fecha 12-07-96, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21-10-99, según decreto publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5.397 extraordinaria fechada el 25-10-99, posteriormente modificada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455 del 20-09-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11-01, reimpreso por error material el 22-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita en el Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco, de fecha 15-04-97, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09-09-97, bajo el Nº 41, Tomo 236-A Pro.

DEMANDADA: DIEMO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2.007, bajo el Nº 27, Tomo 17-A; y la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24-11-50, anotado bajo el Nº 15, Tomo I, de los libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 2.007, bajo el Nº 69, Tomo 14-A.

APODERADAS DEMANDANTE: Betty Torres Díaz y Adriana La Rosa, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.047 y 45.292, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADA: Juan Andrés Wallis, Luis Andrés Guerrero Rosales, Javier Garrido Lingg, Jorge Gallegos Dacal y Maricarmen Russo Savasta, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.283, 28.521, 83.968, 98.527 y 108.179, respectivamente, por la codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Préstamo.

ASUNTO A RESOLVER: Oposición a la Medida Cautelar

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2.009, por la abogada Betty Torres Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en el juicio que por Resolución de Contrato de Préstamo, intentó en contra de las sociedades mercantiles, DIEMO, C.A., y BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda por providencia dictada el 12 de mayo de 2.009, se ordenó la citación del representante legal de las empresas demandadas, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer por auto separado, sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora.

Por decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.009, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ocho millones seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 8.600.000,00), que comprenden el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.460.000,00), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas. Asimismo se comisionó a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, librándose el respectivo despacho de comisión.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se acordó librar nuevo decreto de medida y nuevo mandamiento de ejecución, a objeto de subsanar errores materiales cometidos previa solicitud de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.010, se acordó librar nuevo decreto de medida y nuevo mandamiento de ejecución, a los fines de subsanar errores materiales cometidos, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2.010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la comisión mediante oficio Nº 062-10, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; por cuanto no hubo impulso procesal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.010, se acordó librar nuevo decreto de medida y nuevo mandamiento de ejecución, a objeto de subsanar errores materiales cometidos, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2.010, comparecieron los abogados Juan Andrés Wallis y Javier Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a objeto de formular OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada. Anexaron copia del instrumento poder que acredita su representación judicial, en su condición de parte codemandada; tal y como se evidencia a los folios 196 al 199 de la Pieza Principal del presente Expediente.

No obstante lo expuesto, en fecha 27 de julio de 2.010 (inclusive) inició el lapso de oposición de los tres (3) días de despacho previstos en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fenecieron el 29 de julio de 2.010; razón por la cual, fue a partir del 30 de julio de 2.010 cuando comenzó a correr la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuesta en el segundo aparte de la norma invocada, los cuales expiraron el día 10 de agosto de 2.010.

Finalmente, en fecha 09 de agosto de 2.010, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL promovió pruebas con ocasión a la presente incidencia cautelar.

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para decidir la misma, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones, todo ello en estricto apego a lo previsto por el artículo 603 del texto adjetivo civil.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN formulada por la representación de la empresa codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el presente juicio.

Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:

“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Corresponde a este Juzgador, en el marco del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, constatar el cumplimiento de los extremos de procedencia que deben informar el decreto de toda cautela, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo ello a los efectos de determinar y motivar el basamento jurídico de la medida cautelar para su ratificación o su revocatoria, según sea el caso.

Conviene hacer referencia en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el asunto sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, con la finalidad de analizar el primer supuesto de procedencia de toda cautela, debemos precisar que nos encontramos frente a una acción de Resolución de Contrato de Préstamo, en la cual, conforme al petitorio, la parte actora pretende la satisfacción de las siguientes cantidades y conceptos:

1. La devolución de la cantidad de cuatro millones trescientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.300.000,00), que le fueron entregados a la sociedad mercantil, DIEMO, C.A., en calidad de préstamo.
2. El pago de intereses generados por el capital adeudado.
3. El pago de costas y costos del proceso.
4. La corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la entidad financiera codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, al fundamentar la oposición a la medida cautelar, entre otros alegatos, manifestaron lo siguiente:

• Que el fundamento de la medida cautelar solicitada se encuentra basado en una serie de argumentos inmotivados y genéricos, sobre la base de una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no se aplica al caso concreto y que ha sido citada de forma descontextualizada.
• Que no se logra demostrar en ningún momento la presunción de buen derecho que aducen los actores, ni la posibilidad de que algunas de las demandadas pudiera dejar inejecutorio el fallo a dictarse en este proceso, alegando que este extremo ha sido desestimado por la parte actora por considerarlo innecesario.
• Que no se señaló ni se evidenció la insolvencia de las empresas demandadas, o el hecho de que se estuvieran insolventando.
• Que en primer lugar, BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, es una institución financiera que cuenta con patrimonio suficiente para responder frente a las obligaciones que pudieran causarse con motivo del presente juicio; y que, en segundo lugar, si dejare de existir dicho patrimonio, sus deudas estarían plenamente respaldadas por el Fondo de Garantías y Depósitos, de conformidad con la normativa contemplada en la referida Ley, lo cual hace imposible que la demanda satisfaga el extremo del periculum in mora.
• Que por el contrario, lo que sí podría evidenciarse fácilmente, es la lesión que podrían sufrir los “intereses colectivos” de los diversos ahorristas y demás clientes de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en caso de operar el embargo, que aunque puede responder eventualmente frente a esta contingencia, requiere de sus activos y de flujos de dinero para poder mantener regularmente el buen funcionamiento de las operaciones con sus diversos clientes.
• Finalmente, solicitó que se proceda de inmediato a suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada en el presente juicio.

- DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
Del examen de las actas que integran este expediente, se observa que la parte accionante acompañó al libelo de demanda, como prueba fundamental para el decreto de la medida de embargo preventivo: a) Copia certificada del Contrato de Crédito autenticado en fecha 13 de marzo de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia; b) Documento -addendum- autenticado en fecha 15 de abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 60, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia; c) Contrato de Fianza autenticado en fecha 12 de marzo de 2.008, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Por su parte, los apoderados judiciales de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, promovieron en la etapa probatoria de esta incidencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del Balance General de su representada, debidamente publicado en el Diario El Falconiano, en fecha 15 de julio de 2.010, a objeto de demostrar el patrimonio del Banco, estimado al 30 de junio del mismo año, en la cantidad de setecientos noventa millones doscientos seis mil setecientos veintidós bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 790.206.722,36).

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, se aprecia en la incidencia que nos ocupa, y sin que signifique un pronunciamiento destinado al fondo de lo debatido, si no circunscrito exclusivamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautela, no ha encontrado este Juzgador el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para la procedencia del presupuesto de la norma adjetiva que se analiza.

De igual manera, considera este Juzgador necesario, hacer referencia a doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, siempre aplicable al tema de las medidas cautelares:
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).

En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), este tribunal advierte que si bien es cierto la medida que fue decretada prima facie fue acordada tras un análisis de los supuestos de hecho existentes para ese momento, en cuya oportunidad ciertamente se evidenciaba la concurrencia simultánea de la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el temor fundado ante la eventual ilusoriedad del fallo que ha dictarse (periculum in mora), no es menos cierto que en el decurso procesal y, más concretamente, en el trámite de la presente incidencia cautelar el sujeto pasivo o destinatario de dicha medida logró desvirtuar precisamente el segundo de los supuestos antes mencionados; pues, aportó a los autos elementos de convicción suficientes que demuestran la solvencia económica de su representada para asumir las consecuencias que desencadenen el presente juicio, sea cual sea la decisión de mérito que haya de dictarse para su resolución.

En consecuencia, planteado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, concluir que en la presente incidencia cautelar, a pesar de haber quedado evidenciado el primero de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris, no se verifica el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, al tratarse de supuestos o requisitos procesales concurrentes, al faltar uno de ellos resulta IMPROCEDENTE el decreto de la medida acordada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por la representación judicial de la entidad financiera codemandada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL; sin que la presente decisión implique -en modo alguno- un pronunciamiento anticipado o destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la desvirtuación del periculum in mora. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio de Resolución de Contrato de Préstamo, intentado por La sociedad de comercio, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles, DIEMO, C.A., y BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 25 de noviembre de 2.009, formulada por los abogados Juan Andrés Wallis y Javier Garrido Lingg, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.

SEGUNDO: Se REVOCA la providencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2.009, y en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de Embargo Preventivo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil DIEMO, C.A. y la entidad BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, hasta cubrir la suma de nueve millones cuatrocientos sesenta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.460.000,00), suma que comprendía el doble de lo demandado, más las costas procesales; y que en caso de haber recaído sobre cantidades líquidas de dinero se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.160.000,00), monto que comprendía la cantidad demandada más las costas.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle la REVOCATORIA de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.009.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2009-000126
CAM/IBG/Lisbeth