REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.734.574, V-11.734.573 y V-14.486.874. APODERADO JUDICIAL: MARÍA ANTONIETTA PREVITE JAIMES, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.950.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.943. APODERADOS JUDICIALES: ESMEIRA FERNANDEZ y RICARDO JOSE APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.492 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintidós (22), situado en la segunda (2da) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS ESMERALDA SUITE”, ubicado en la parcela identificada con el Nº 12, Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones el 24 de mayo de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo del 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO.
Por oficio Nº 10.0158 de fecha 26 de mayo de 2010 se remitió el expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que presentaban los folios 21 al 27, 55 al 62, 99, 180 y 183 al 185. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 2 de julio de 2010.
Mediante auto del 09 de julio de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 14 de julio de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte accionante, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.
A través de escrito de fecha 04 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de alegatos.
Igualmente, por escrito de fecha 13 de agosto de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Antonietta Previte Jaimes, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, demandó por desalojo al ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, ordenándose el respectivo emplazamiento. Sin embargo, resultó infructuosa la citación personal del demandado por lo que se acordó la misma por carteles el 26 de noviembre de 2009.
A través de diligencia del 1 de febrero de 2010 se dio por citada la parte demandada.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Asimismo, promovió cuestiones previas y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo (15/03/2010).
En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Mediante sentencia del 04 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada, cuya decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora el 11 de mayo de 2010, siendo oída en ambos efectos el 13 de mayo de 2010.
Previo el sorteo de ley, le fue asignada la causa de marras a esta Alzada, que mediante auto del 09 de julio de 2010 se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 14 de julio de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar la resolución judicial a que haya lugar.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2010 por la abogada María Antonietta Previte Jaimes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 04 de mayo del presente año por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, esta Superioridad antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.
De la revisión del escrito libelar consignado el 05 de agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ incoaron juicio de desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintidós (22), situado en la segunda (2da) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS ESMERALDA SUITE”, ubicado en la parcela identificada con el Nº 12, Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, estimando la demanda en la suma global de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 4.500,00), que equivalía para el momento, aproximadamente a ochenta y una unidades tributarias (81 U.T.).
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.
En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 22 de septiembre de 2009 y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión, del 04/05/2010 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
De la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 05 de agosto de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 4.500,00), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.
De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 11 de mayo de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a-quo violo la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos en virtud que el resultado será ineluctablemente el mismo.
Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 13 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 04 de mayo de 2010 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 11 de mayo de 2010 por la abogada María Antonietta Previte Jaimes, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ (parte actora), en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 13 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 04 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por Desalojo incoaran las ciudadanas CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ, OLGA MARGARITA VELÁSQUEZ PÉREZ y ROSEMARY INDIRA VELÁSQUEZ PÉREZ, en contra del ciudadano NELSON MARTÍN IZQUIERDO, alusivo al apartamento distinguido con el número veintidós (22), situado en la segunda (2da) planta del Edificio “RESIDENCIAS ESMERALDA SUITE”, ubicado en la parcela Nº 12, Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10149
AJCE/AMV/fccs
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