REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.158. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ y CARLOS SIMON ECHEVERRIA MARTINEZ, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.958 y 65.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.833.531, V-10.537.993, V-6.271.021, V-6.234.135, V-14.287.414 y 643.580, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
(ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA)

I
Con motivo de la decisión dictada el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN en contra de los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda en virtud de que la misma le corresponde al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 19 de julio de 2010 y se fijó el pronunciamiento de la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, asistida por el abogado GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, estimando la demanda en MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00).

Asignada la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, éste admitió la demanda el 26 de octubre de 2009, ordenando el respectivo emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, por decisión del 10 de noviembre de 2009 se declaró incompetente por la materia para conocer la referida pretensión, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le correspondiera conocer, remitiendo el expediente mediante oficio del 5 de mayo de 2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por sentencia del 10 de junio de 2010 se declaró igualmente incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda en virtud que la misma le correspondía al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planteando conflicto de competencia y remitiendo la causa al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la resolución del mencionado conflicto, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO


Mediante decisión del 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

“(…) Para decidir sobre su propia competencia para seguir tramitando la presente causa, este Tribunal observa que el día 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial No. de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio, conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos distintos a la jurisdicción voluntaria, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar asuntos como el caso de autos. Como consecuencia de ello, este Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir tramitando la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA propuesta.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente procedimiento seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.158, contra los sucesores de quien en vida fuera GONZALO HELIMENAS DÍAZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el Juzgado al cual corresponda, continúe tramitando la acción propuesta, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Folios 11 y 12

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, en la que estableció lo siguiente:

“(…) Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 19 de octubre 2009, de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.
Ahora bien, dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T ), entendida la unidad tributaria actual en la cantidad Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), por lo que el equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00,).
Así, examinado el escrito libelar presentado por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, del mismo se desprende, específicamente al folio 8, que ésta estimó su demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), equivalentes a VEINTISIETE (27) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se establece.- (…)” Folios 35 y 36


Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos por auto de fecha 19 de julio de 2010, fijándose el pronunciamiento de la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión proferida el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Primero de Municipio, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, sustentando su decisión en la materia y en la cuantía, respectivamente, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN en contra de los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ.

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 10 de noviembre de 2009 se declaró incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia; el cual luego de recibida la causa en él declinada, igualmente se declaró incompetente por la cuantía, remitiendo las copias certificadas respectivas al Superior común de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado, el Juzgado Primero de Municipio invoca el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que cuando se trate de asuntos distintos a la jurisdicción voluntaria, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar asuntos como el caso de autos; (ii) y por otro lado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia sustenta su incompetencia, en que la estimación de la presente causa es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), lo que equivalía aproximadamente a veintisiete unidades tributarias (27 U.T.), no excediendo de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) establecidas en la mencionada Resolución No. 2009-0006. De modo que, la situación planteada alude no sólo a un problema cuántico, sino también funcional.
En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”


De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio (en casos específicos), dado su carácter de orden público.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg (1992) ha señalado:

“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)


Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)… Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la materia al ser de orden público, una vez declinada aquella (la competencia) puede el Juez al que se le ha remitido la causa, si considera que también es incompetente, plantear el conflicto.

Ahora bien, con respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, específicamente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena modificó aquellas que habían sido establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996, y con respecto a los asuntos de jurisdicción contenciosa y no contenciosa acordó lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…Omissis…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”


En este mismo orden, a través de Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”

Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) es aplicable al presente caso, pues el juicio se inició en fecha 19 de octubre de 2009, después de su entrada en vigencia.

En cuanto a la unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 (del 15-07-2005), estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)” Resaltado del tribunal.

De forma tal, que la declaratoria judicial a que se refiere la sentencia antes citada, que sirve de fundamento a la demanda invocada, la cual también se basa en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, no establece competencia exclusiva por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3 de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, Caso: JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL Vs. JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, sentó:
“(…) Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
(…Omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide. (…)” Resaltado del tribunal.

De conformidad con el precitado criterio jurisprudencial, debe entenderse que el conocimiento y trámite de la acción mero declarativa de unión concubinaria, ha de verificarse por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza civil de aquélla y el carácter contencioso del asunto, por lo que la misma no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción mero declarativa de unión concubinaria, de naturaleza civil, de carácter contenciosa, su conocimiento corresponde exclusivamente a los Juzgados en materia civil, sin importar la estimación de la demanda.

De ahí, que en el caso de marras se debe declarar competente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN en contra de los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN en contra de los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, identificados ab-initio;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs
Exp. 10177