REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.739. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Hugo Luís Dam Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 18, Tomo 10°, folios 62 al 65 Vto., del Protocolo Primero, del primer trimestre del año de 1962. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, Eunice Josefina Nuñez Herrera y Juan Valdemar Pacheco Alvarez, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.584 y 84.031 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 21 de junio de 2.010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Avelino Junior Teixeira Da Silva, contra la Sociedad Civil Unión Conductores Las Minas Chacaito S.C., interpuso recurso de apelación el abogado Juan Valdemar Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 08 de julio de 2.010, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de julio de 2.010, fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.
Por escrito del 27 de julio de 2010 el abogado Hugo Luís Dam Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, solicitó por ante este Juzgado la restitución de su inmediata poderdante a su cargo de socio activo de la sociedad civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito S.C.
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud admitida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Avelino Junio Teixeira Da Silva, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Asociación Civil Unión Las Minas Chacaíto S.C.
Verificada la notificación de las partes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional de Primer grado, fijó la Audiencia Constitucional, la cual se realizó el día 18 de junio de 2010.
Por escrito del 18 de junio de 2010, la representación Fiscal opinó que la acción de amparo debía declararse con lugar.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo constitucional, siendo recurrida la decisión por la representación judicial del presunto agraviado.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por el abogado Juan Valdemar Pacheco, en representación de la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Avelino Junio Teixeira Da Silva en contra de la Sociedad Civil Unión Conductores Las Minas Chacaito S.C., admitida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la solicitud de tutela constitucional la parte presunta agraviada señala lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios, en condición de Conductor-Avance, desde hace siete (7) años aproximadamente, para la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., siendo unas de las funciones primordiales del Conductor-Avance, el trasladar personas en las rutas establecidas por la organización, las cuales están establecidas desde el sector denominado Las Minas (Municipio Baruta del Estado Miranda) hasta el sector Cacaito (lindante con el Municipio Libertador);
Que cumple un determinado horario de trabajo, establecido personalmente con el titular del cupo de la asociación;
Que el mismo se comparte y se turna con el titular del citado cupo, en este caso el N° 77, del cual fue Titular su Abuelo Materno ciudadano OSWALDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.049;
Que dicho cupo fue dado en venta según consta de Documento de Compra-Venta a su legitimo Padre ciudadano JOSE AVELINO TEIXEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.219, por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 61, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ante el citado Despacho;
Que el ciudadano JOSE AVELINO TEIXEIRA, antes identificado, se lo dio en venta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.260.000,00) en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, lo cual consta de documento suscrito ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 04, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial;
Que con la compra de dicho cupo, pasa a la condición de Socio Activo de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C.;
Que luego de su incorporación como Socio Activo para comienzos del mes de enero del corriente año, específicamente en fecha 12 del referido mes, el Secretario de Finadazas de la citada organización le manifestó la existencia de malestar en la misma por tener la condición de Socio Activo;
Que fue realizada una reunión con la Junta Directiva en pleno, que tuvo lugar en fecha tres (3) de mayo de 2010, presidida por el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, en su carácter de Presidente, y luego de deliberar a su decir, en forma inconstitucional, ilegal e inconsulta fue excluido de la Asociación Civil, contraviniendo con lo preceptuado en el artículo 12° de los Estatutos Sociales de la Asociación;
Que dicha actuación le limita, coartándole el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que sin formar expediente alguno en su contra, fue expulsado;
Que luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 3°,4°,5°,6° y 8°, sin haber incurrido en faltas o sanción alguna, tal como lo establece el artículo 7° ejusdem, fue excluido, ordenándosele la separación definitiva de la misma sin derecho a ejercer los recursos respectivos previstos en el Contrato de Sociedad.
Anexo a su escrito de solicitud, la parte accionante consignó legajo de instrumentos (cursantes a los folios 07 al 27) que consideró relevantes para la probanza de los alegatos por él esgrimidos en su escrito de interposición de la acción.
En la Audiencia Constitucional (del 18-06-2010) verificada ante el Juzgado A-quo, la representación de la parte accionante señaló: que en fecha tres de mayo de 2010 la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. se reunió con su representado, realizando una deliberación inconstitucional, ilegal e inconsulta, lo excluyeron de la Asociación Civil, sin cumplir las formalidades establecidas en los estatutos Sociales de la Asociación Civil, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, luego de venir realizando de forma continua y reiterada su trabajo durante siete (7) años como conductor de la misma.
Por su parte, en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional la representación de la Vindicta Pública solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
Por decisión fechada el 21 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional de primer grado, declaró con lugar la presente acción de amparo fundamentando lo siguiente:
“…Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, son imputables a la parte presuntamente agraviante, a saber, la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES LASMINAS CHACAITO S.C., , toda vez que ésta actuó fuera de los lineamientos que establecen sus propios Estatutos Sociales, así como también violentó con su acción los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.-
2º) Que la parte presuntamente agraviante, al no comparecer a la Audiencia Publica Constitucional fijada por este Juzgado, admitió de forma tacita los hechos que le han sido imputados por la parte presuntamente agraviada.-
3º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente:
`…dado que en el presente caso conforme toda la argumentación anteriormente expuesta se evidenció el quebrantamiento de la norma constitucional referida a la defensa y al debido proceso, pues sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, lo adecuado, en criterio de esta Representante del Ministerio Público, es la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal, debiendo restituírsele al quejoso la plenitud de sus derechos conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, C.A. …´
Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, en las cuales consta la no comparecencia de representación alguna de la presunta agraviante, como de las pruebas aportadas, así como del informe que ha bien tuvo presentar la representación del Ministerio Publico, que al ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, no le fue permitido ejercer su derecho a la defensa, al violentar la Junta Directiva y su respectivo Tribunal Disciplinario el procedimiento establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, al no haber referido ni causal alguna que justificara tal exclusión, ni haber instaurado procedimiento alguno, aunado al hecho de no ser convocada Asamblea General a tal fin, conforme a lo establecido en los mismos.-De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.” (Sic.)
Ejercido el 28 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte accionada recurso de apelación en contra de la decisión retrotranscrita, le correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional de segundo grado.
La presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14, 29 Y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 47, 49.8, 51, 257 Y 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que la parte accionante pretende atacar el fallo de fecha 21 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción amparo constitucional incoada por el ciudadano Avelino Junio Teixeira Da Silva en contra de la Sociedad Civil Unión Conductores Las Minas Chacaito S.C., por incurrir en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al excluirlo de la referida Sociedad Civil sin la apertura de un procedimiento como lo establece el reglamento, por lo que esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende, mutatis mutandi, que el accionante denuncia la infracción a los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas violaciones se produjeron al ser excluido de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., sin cumplir las formalidades establecidas en los estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, argumentos estos, nunca refutados por la parte presunta agraviante en virtud de la incomparecencia a la audiencia constitucional celebrada el día 18 de junio de 2010 por ante el Juzgado A-quo mediante representante alguno de la Asociación Civil o de apoderado judicial.
En tal sentido, la representación judicial de la parte agraviante consignó por ante el Juzgado de instancia diligencia a través de la cual apelo de la decisión dictada el 21 de junio de 2010 esgrimiendo la presunta imposibilidad de tener acceso al expediente lo cual al no ser alegado ni probado ante esta Azada no puede ser sujeto de revisión.
Asimismo, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la misma fundo su decisión en la revisión de los estatutos de la Sociedad Civil Unión Conductores Las Minas Chacaito S.C., estableciendo en la parte motiva de su fallo:
“…Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que el ciudadano Avelino Junio Teixeira Da Silva, solicitó el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios activo-trabajador en la Asociación Civil Unión Las Minas Chacaíto, S.C., al haber sido excluido de dicha asociación civil, en fecha tres (3) de mayo de 2010, sin explicación alguna, violentando no dar cumplimiento la presunta agraviante a los parámetros establecidos en sus Estatutos Sociales, señalando específicamente los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12°, 39°,43° en sus ordinales 1,2 y 7, de los cuales los tres últimos de forma textual establecen:
`ARTICULO 12.-De la perdida de la condición de Socio: La condición de socio: La condición de Socio de la Unión de Conductores Las Minas- Chacaíto, Sociedad Civil, se pierde:
a) Por la separación voluntaria.
b) Por el fallecimiento, y
c) Por exclusión acordada por el Tribunal Disciplinario y ratificada por la Asamblea General de Socios.
Son causales de EXCLUSIÓN:
a) Incurrir en actos contrarios a la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la Sociedad o sus clientes, con motivo de la prestación de nuestros servicios.
b) Observar mala conducta.
c) Incurrir en un delito penal, no referido a los servicios que presta la sociedad.
d) Denigrar de la Sociedad, los directivos o sus compañeros, de manera publica reiterada.
e) Reincidir en faltas graves en contra del buen orden de la Organización.
f) No acatar las órdenes y disposiciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
g) Tener reiteradamente un trato desconsiderado o irrespetuoso con nuestros Clientes.
h) Permitir o causar desórdenes; la ingestión de licores o el uso de las drogas u otras sustancias prohibidas en los vehículos adscritos a la Unión, aun cuando no estén prestando sus servicios.
ARTICULO 39°.-El Tribunal Disciplinario, es un órgano independiente de la Junta Directiva, electo por la Asamblea General, que tiene por misión fundamental el mantenimiento de la disciplina, buena conducta en la Unión, la imposición de multas, sanciones, en fiel cumplimiento de estos Estatutos, los reglamentos, resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.”
ARTICULO 43°.-Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:
1°) Conocer y sancionar las infracciones de estos Estatutos, los reglamentos, disposiciones y órdenes de la Asamblea General, la Junta Directiva y el propio Tribunal Disciplinario en uso de sus facultades.
2°) Conocer y decidir sobre la exclusión de socios, aspirantes y avances de conformidad a estos Estatutos.
3°) Aplicar sanciones de suspensión y multas por faltas que no ameriten exclusión y tomando en cuenta la equidad y la justicia en cada caso.
4°) Imponer las demás medidas disciplinarias y sanciones necesarias al cumplimiento de sus fines, tomando en cuenta que el presunto infractor debe ser oído, sopesados imparcialmente sus argumentos y pruebas, el cual será juzgado tomando en cuenta sus años de servicio y conducta anterior.
5°) Las faltas leves podrán ser sancionadas con suspensión hasta por ocho (8) días o multas y las graves hasta por quince (15) días o multa a juicio del Tribunal Disciplinario.
6°) Ejercer cualquiera otra atribución que le fuere otorgada por Asamblea General.-
7°) La exclusión de los conductores aspirantes y los conductores de avance, por infracciones a estos Estatutos, los reglamentos y demás disposiciones de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, las resolverá previa audiencia del infractor al Tribunal Disciplinario de manera sumaria y no tendrán apelación, ni podrán ingresar nuevamente a la Sociedad en caso de exclusión.´
De la transcripción que antecede, correspondiente a los artículos contenidos en los Estatutos Sociales por los cuales se rige la presunta agraviante, se puede inferir que existen ciertos parámetros y procedimientos que deben ser cumplidos, para llegar a la sanción definitiva e irreversible como lo es la exclusión de la Sociedad.-
En el presente caso, no aprecia este Tribunal que se evidencie elemento alguno que demuestre que el Tribunal Disciplinario hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los estatutos que rigen a dicha sociedad civil, que permitieran la aplicación de la sanción de exclusión presente en este caso, que debe ser convenida, de acuerdo a lo previsto en los referidos Estatutos por Asamblea General, así como tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.(Sic)
Basado es el criterio anteriormente señalado el Juzgador de Instancia estableció en la parte dispositiva de su fallo:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C.-
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA a su puesto de trabajo, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio Activo de la Sociedad Civil de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.,…”.(Sic)
Asimismo, del informe consignado por la representación del Ministerio Público por ante el Juzgado de Primera Instancia Constitucional en el momento de la audiencia (18/06/2010) se desprende:
“…También es importante hacer notar, que el derecho a la defensa debe ser considerado, no solo como la oportunidad que corresponde al ciudadano encausado o presunto infractor de promover y evacuar sus probanzas y que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan a las disposiciones legales aplicables a los mismos, para luego realizar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Ahora bien, dado que en el presente caso conforme toda la argumentación anteriormente expuesta se evidenció el quebrantamiento de la norma constitucional referida a la defensa y al debido proceso, pues sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, lo adecuado, en criterio de esta Representante del Ministerio Público, es la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal, debiendo restituírsele al quejoso la plenitud de sus derechos conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente…
(Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C. …”.(Sic)
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el velar celosamente por el cumplimiento del derecho de defensa y del debido proceso. En diversas sentencias se ha sentado lo siguiente:
“…el derecho de defensa…es extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquél.”(Sent. Nº 157, CSJ, del 26/04/1993)
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”(Sent. Nº 05 del 24/10/2001, S.C., Caso Supermercado Fátima; Sent. Nº 80 del 1-02-2001.)
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sent. Nº 02, del 24/01/2001, S.C., caso Germán Montilla)
En tal sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C. al proceder a sancionar una falta no especificada en la que presuntamente incurrió el aquí accionante, expulsándolo de la mencionada sociedad sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha sanción y usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario incurrió claramente en la infracción de los derechos de defensa y del debido proceso del ciudadano Avelino Junior Texeira Da Silva, consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es clara la procedencia del amparo.
De ahí, que encontrándose la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2010 ajustada a derecho, la acción de tutela constitucional en referencia deberá confirmarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el dispositivo del fallo deberá confirmarse la acción de amparo constitucional incoada por Avelino Junior Teixeira Da Silva, en contra de la Sociedad Civil Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C., por lo cual el accionante mantendrá la misma condición que poseía cuando se produjo el acto violatorio. Asimismo, se dispone un lapso de tres (3) días continuos para que la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C. provea todo lo conducente para que se dé estricto cumplimiento al presente amparo de acuerdo a lo aquí establecido, ya que de lo contrario incurrirá en desacato.
Se declara sin lugar la apelación, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Avelino Junior Teixeira Da Silva en contra de la Sociedad Civil Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C.;
SEGUNDO: Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone un lapso de tres (3) días continuos para que la Directiva de la Sociedad Civil Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C. provea todo lo conducente, una vez notificada la sociedad, para que se dé estricto cumplimiento al presente amparo, ya que de lo contrario incurrirá en desacato;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Sociedad Civil Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C., no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V
EXP. 10188
ACE/AM/ralven
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