REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MARQUEZ Y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 23.216.569 y 14.046.983, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDÓN, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.286, 122.393 Y 68.602, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano JESUS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.817.664
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN Y MARILY DUNO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.564 y 81.353, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.586.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por el ciudadano AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.286 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MARQUEZ Y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MARQUEZ Y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, ya identificados, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada como domicilio procesal de la parte demandada y no haber podido cumplir con su misión.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado JORGE CRUZ RONDÓN, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que se desglosara, la compulsa a los fines de que fuera practicada la citación en la dirección indicada en dicha diligencia.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el a quo ordenó desglosar la compulsa cursante en los folios 32 al 37, y que ésta le fuera entregada al Alguacil del Circuito Judicial de Municipio, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del a quo consignó la compulsa, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada como domicilio procesal de la parte demandada, en fechas diecisiete (17) y (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), y no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado JORGE CRUZ RONDÓN, solicitó al Tribunal de la causa que se librara cartel, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
En auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el a quo ordenó citar al demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, fue librado el cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), el abogado AGUSTÍN BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el Secretario del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado JORGE CRUZ RONDÓN, solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.
En auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el a quo designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada MARILY DUNO NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.353, y se dio por citado en el juicio intentado en su contra a que se contrae esta decisión.
El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual, opuso como punto previo la falta de cualidad de los demandantes; rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos, y falsos de toda falsedad los hechos alegados en el libelo de demanda y por carecer la misma de todo fundamento legal o jurídico alguno conforme a derecho; e impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas tres (03) y trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de Municipio, dictó sentencia en la cual, declaró: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ para actuar en el presente juicio; SIN LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ; y, condenó a la parte actora al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de junio de dos mil diez (2010) el ciudadano AGUSTÍN BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el diecisiete (17) de junio del mismo año; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el cual acompañaron a su libelo, que la ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, era la propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una terreno y la casa sobre él construida, ubicada en las esquinas de San Luis y Santa Elena, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble mencionado tenía un área de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados (126m2) y se encontraba comprendido en los linderos y medidas: NORTE: En una extensión de seis metros lineales (6m), con terrenos que eran o fueron de Ercole Lavagno; SUR: Al cual daba su frente, la prolongación de la calle norte 7, entre San Luis y Santa Elena, en seis metros lineales (6m); ESTE: En veintiún metros lineales (21m) con terrenos que eran o fueron de Ercole Lavagno; y, OESTE: En una extensión de veintiún metros lineales (21m) con terrenos que eran o fueron de la Señora Clara Sananes De Portal Maury.
Que su representada había celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Manuel Pérez Rodríguez, ya identificado en el texto de esta sentencia, en el antes mencionado un inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja de la casa identificada con el número 13 situada entre las Esquinas de San Luis y Santa Elena, Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que era el caso, que su hijo, ciudadano Carlos Alberto Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.182.837, se encontraba viviendo en calidad de de arrendatario con su concubina ciudadana Andreína Sarmiento, en una habitación, de la casa número 55, ubicada en la carretera vieja Caracas - La guaira, sector Nuevo Día, Parroquia Sucre.
Que la ciudadana Ingrid Gazzotti, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.547.616, le había solicitado a su hijo y a su pareja, la desocupación de la mencionada habitación, y que ellos no tenían donde vivir, ya que con el sueldo mínimo, que devengaba su hijo no tenía para pagar un alquiler, debido a lo costoso de los arrendamientos en la actualidad, lo cual era un hecho público y notorio.
Que la demanda tenía como objeto la radical e inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento verbal suscrito por el arrendatario ciudadano Jesús Manuel Pérez Rodríguez y su mandante, mediante Sentencia pronunciada que declarara el desalojo y por consecuencia, que extinguiera la obligación contractual que había nacido entres las partes, así como la inmediata recuperación del inmueble que había sido objeto del contrato verbal.
Que la demanda la fundamentaban en la causal (B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la necesidad de ocupar el inmueble que tuviera el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Que la pretensión de la demanda era que el Tribunal declarara el Desalojo del Inmueble en litigio, libre de personas y bienes, así como también condenaran en costas a la parte demandada.
Que estimaban la demanda a los efectos de determinar la competencia por cuantía en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.200,00), equivalente a VEINTIUNO CON OCHENTA Y UNA CENTÉSIMAS (U.T. 21,81) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculando las mismas a su valor actual de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 55,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana MARILY DUNO NAVARRO, apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechazaba, negaba y contradecían, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad los hecho alegados en el libelo de demanda, y por carecer la misma de todo fundamento legal o jurídico alguno conforme a derecho.
Que en primer término y como punto previo de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basaría la contestación al fondo de la demanda, pasaba hacer una series de consideraciones de hecho y de derecho, que evidentemente y a todas luces hacían improcedente conforme a derecho, la demanda que por desalojo incoara la parte actora contra su mandante.
Que no era cierto, y por el contrario era falso de toda falsedad, que los apoderados de los demandantes ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDÓN, hubieran celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con su poderdante.
Que era evidente y a todas luces, la falta de cualidad e interés de la cual se encontraban investidos los ciudadanos mencionados, para incoar y sostener el juicio incoado en contra de su mandante, por no ser cierto y falso de toda falsedad, que su mandante hubiera en cualquier momento celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con dichos ciudadanos.
Que no era cierto y era falso de toda falsedad, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, fuera hijo de uno de los cualesquiera de los mencionados ciudadanos AGUSTIN BRACHO, RÓMULO PLATA O JORGE RONDÓN, tal como lo disponían y establecían expresamente en el citado capítulo II del libelo de la demanda.
Que lo incierto y la falsedad de tal alegato esgrimidos por dichos ciudadanos, se desprendía y se evidenciaba de la propia partida de nacimiento del señalado ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, acompañada al libelo de demanda.
Que a pesar de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, que hacían sin lugar a dudas e insoslayablemente improcedente por ser contraría a derecho, la demanda incoada en contra de su mandante, a todo evento y sin que implicara de alguna forma o manera la convalidación por su parte, de los hechos en que los apoderados de los demandantes fundamentaran su pretensión y del hecho que éstos no se encontraban investidos de la cualidad y legitimidad necesarias conforme a derecho para incoar y sostener el presente juicio en contra de su mandante, tal como se desprendían de la propia relación de los hechos establecidos en el libelo de demanda, pasaba a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Que no era cierto y era falso de toda falsedad, como lo pretendían hacer valer frente al Juzgado los apoderados judiciales de los demandantes, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, se encontraba viviendo en calidad de arrendatario con su supuesta concubina ciudadana ANDREINA SARMIENTO, en una habitación de la casa Nº 55, ubicada en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, sector nuevo día, Parroquia Sucre.
Que impugnaba y desconocía, en todas y en cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de demanda por los apoderados de los demandantes marcado con la letra “E”, pero tal como se desprendía de los autos, el mismo carecía de tal marcaje o identificación, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad los hechos contenidos en el mismo, respecto a la supuesta relación de arrendamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, que pretendían demostrar los apoderados de los demandantes en el juicio, al acompañar en el escrito libelar el impugnado y desconocido contrato privado de arrendamiento.
Que impugnaba y desconocía en todas y en cada una de sus partes, la constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina de Registro Civil Parroquia Sucre, que según el dicho de los apoderados de la parte actora anexaban al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, pero tal como se evidenciaba en los autos, la misma carecía de tal marcaje o identificación, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad los hechos contenidos en la misma, respecto a la supuesta relación de concubinato existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO Y ANDREINA SARMIENTO, así como también que no era cierto y era falso de toda falsedad, la supuesta dirección o domicilio de ambos, que pretendían demostrar los apoderados de los demandantes.
Que igualmente, y a pesar que las mismas no habían sido señaladas, indicadas o mencionadas por los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, que aunque se desprendieran de los autos, estas formaban parte de las actas procesales que conformaban el expediente, a todo evento impugnaba y desconocía en todas y en cada una de sus partes, las Constancias de Residencias expedidas ambas, en fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), por la Junta de Vecinos del Barrio Nuevo Día, Carretera la Guaira, Parroquia Sucre, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad los hechos contenidos en las mismas a la dirección o domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO Y ANDREINA SARMIENTO.
Que a todo evento y sin que implicara reconocimiento o convalidación alguna de su parte respecto a la existencia o veracidad de la supuesta relación de arrendamiento que los apoderados de los demandantes pretendían hacer valer, sólo se limitaban a señalar o a indicar que la ciudadana INGRID GAZZOTTI, le había solicitado la desocupación de la mencionada habitación, sin acompañar al escrito libelar, prueba fehaciente e indubitable alguna de demostrara tal circunstancia, hecho o alegato esgrimido, aspecto fundamental para la procedencia de la acción de desalojo.
Que los apoderados judiciales de la parte actora, pretendían mediante un documento privado demostrar la existencia de una relación de arrendamiento que diera lugar a un requisito indispensable como lo era la necesidad de ocupar el inmueble, y cuyo documento privado de arrendamiento, había sido formalmente impugnado y desconocido, en todas y en cada una de sus partes.
Que dicho documento no constituía plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia, que dicha relación tendría que ser probada y demostrada fehacientemente, para que de alguna manera pudieran sentarse las bases para poder presumir legal o jurídicamente la necesidad a que hacían referencia los apoderados de los demandantes.
Que los apoderados de los demandantes, no acompañaban al libelo de demanda prueba fehaciente e indubitable alguna, que demostrara la necesidad, y tan solo se limitaban a señalar que la ciudadana INGRID GAZZOTTI, le había solicitado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, la desocupación de la mencionada habitación, sin acompañar prueba alguna que sustentara o fundamentara tal alegato o circunstancia.
Que por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, era por lo que pedía con todo respeto al Tribunal, se sirviera a declarar Sin Lugar la presente demanda, por no ser ciertos y falsos de toda falsedad los hechos en base y sobre los cuales fundamentaban la misma, y por ser contraria a derecho por carecer de todo fundamento legal o jurídico alguno.
-IV-
DE LA RECURRIDA
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, para intentar el presente juicio.
Fundamentó la referida defensa, en lo siguiente:
“…No es cierto y FALSO de toda FALSEDAD, que los Apoderados de los Demandantes ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.318.355, 13.617.571 Y 4.595.209, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 54.286, 122.393 y 68.602, en ese mismo orden, hayan celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal alguno con mi poderdante ciudadano JESUS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, tal como lo disponen y establecen expresamente en el Capítulo II del correspondiente Escrito Libelar, de la siguiente manera…”
“…Omissis…”
“…Por lo que, evidentemente y a todas luces, de lo anteriormente expuesto, se desprende y se evidencia la falta de cualidad e interés de la cual se encuentran investidos los nombrados ciudadanos para incoar y sostener el presente juicio por Desalojo en contra de mi representado ciudadano JESUS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por no ser cierto y FALSO de TODA FALSEDAD, que mi mandante hubiere en cualquier momento celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal alguno con dichos ciudadanos. Siendo por tanto improcedente por ser contraria a derecho la presente Demanda, y así pido sea declarado por este Tribunal.
Asimismo, no es cierto y FALSO de TODA FALSEDAD, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.182.837, sea hijo de uno cualesquiera de los mencionados ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA o JORGE RONDON, tal como lo disponen y establecen expresamente en el citado Capitulo II correspondiente Escrito contentivo del Libelo de la Demanda, de la siguiente manera transcribo textualmente:…”
“…Omissis…”
Lo incierto y la falsedad de tal alegato esgrimido por dichos ciudadanos, se desprende y evidencia de la propia Partida de Nacimiento del señalado ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, acompañada al presente Libelo de la Demanda por los referidos Apoderados de los Demandantes. Siendo por tanto improcedente por ser contraria a derecho la presente Demanda incoada en contra de mi oferente, por no ser ciertos y FALSOS de toda FALSEDAD los hechos en razón de los cuales se encuentra fundamentada la misma. Y así pido sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, que hacen sin lugar a dudas e insoslayablemente improcedente por ser contraria a derecho la presente Demanda incoada en contra de mi poderdante, A TODO EVENTO, y sin que esto implique de alguna forma o manera la Convalidación por nuestra parte de los hechos en que los Apoderados de los Demandantes fundamentan la pretensión de la presente Demanda, los cuales evidentemente y a todas las luces son inciertos y FALSOS de TODA FALSEDAD, y, aunado al hecho de que por demás los Apoderados de los Demandantes no se encuentran investidos de la cualidad y legitimidad necesarias conforme a derecho para incoar y sostener el presente Juicio en contra de mi mandante”…
El Tribunal de la causa en el capítulo III de la recurrida, estableció lo siguiente:
“…Al respecto observa este Juzgador, que la falta de cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En ese sentido observa este Juzgador, que la parte actora trajo a los autos copias simples del expediente de consignación signado con el Nº signado con el Nº 20090452, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio existente entre el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ.
En efecto, siendo que estamos en presencia de una acción de DESALOJO fundamentado en el Ordinal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la capacidad para actuar en el presente juicio se deriva de la cualidad de propietario que tenga en accionante sobre el inmueble objeto del litigio, pero es el caso que una vez analizadas las pruebas aportadas al presente juicio, solo la codemandante ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, demostró su carácter de propietaria del inmueble sobre el cual versa la presente acción, tal como se evidencia del documento de propiedad que cursa inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, desprendiéndose de dicho documento la cualidad efectiva para actuar en el presente juicio, por parte de la coactora ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO; más no así por parte del coactor JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ, por no ser copropietario del inmueble objeto del litigio, por lo que considera este Juzgador que el mismo carece de legitimación activa para actuar en el presente juicio dada la causal invocada.- Así se decide.-
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 243.Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De otro lado se observa que el artículo 244 del mismo cuerpo legal dispone:
“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultra petita.”
De la trascripción parcial de la defensa de falta de cualidad de los abogados AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, para intentar el presente juicio aducida por la representación judicial de la demandada y de la transcripción de la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que el Juez de la recurrida, no se pronunció acerca de la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
De los párrafos anteriormente transcritos tanto del escrito de contestación de la demanda, como de la decisión recurrida, entiende, quien aquí decide, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio incongruencia al omitir en su fallo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema estableció en su sentencia número 324 del 9 de marzo de 2004, lo siguiente:
En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:
“Artículo 243.”Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a la doctrina citada, considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado acerca de la falta de cualidad de los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA y JORGE RONDON, opuesta por la abogada MARLY DUNO NAVARRO, en su condición de apoderada del demandado, lo cual vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha siete (07) de junio de dos mil nueve (2009), debe ser anulada y así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y, al respecto, observa:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación.
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la representante judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, sobre la cual no hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida, y a tales efectos, se observa:
Consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, ROMULO PLATA Y JORGE RONDON, quienes actúan en nombre y representación de los actores ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO y JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ, toda vez que no eran ellos los que habían celebrado contrato de arrendamiento verbal con su representado, como lo querían hacer valer en su libelo de demanda.
Se observa de las actas procesales específicamente en el libelo de demanda que los apoderados judiciales de la parte actora, aún cuando en el encabezamiento de su demanda, se identifican y dicen actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ Y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, circunstancia que acreditaron con el poder que cursa en el expediente a los folios seis (6) y siete (7) del cuaderno principal, redactaron el capítulo II del libelo de demanda como si hubieran sido ellos quienes habían celebrado el contrato de arrendamiento, y no los ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO y CARLOS ALBERTO CASTRO y como si a quien señalaban como hijo de los demandantes fuera su propio hijo.
De la lectura detenida del mencionado libelo de demanda y de los documentos acompañados a éste, es claro para esta Sentenciadora que hubo un error material en la redacción en primera persona, en lugar de referirse a la tercera persona gramatical en el mencionado capítulo. No obstante ello, se infiere del propio texto de la demanda, que quienes demandan el desalojo a que se contrae esta decisión y quienes pretenden que se les desocupe el inmueble de su propiedad, son los demandantes, ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO y CARLOS ALBERTO CASTRO y no los apoderados quienes actúan en nombre y representación de éstos.
Dicho lo anterior, a criterio de quien aquí decide, la falta de cualidad alegada por la demandada no debe prosperar, toda vez que ello implicaría sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conducta esta, prohibida por el artículo 257 del Texto Fundamental. Así se establece.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La representación judicial de los demandantes ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO y CARLOS ALBERTO CASTRO, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilino el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ., en la planta baja de la casa identificada con el número 13 ubicado entre las Esquinas de San Luis y Santa Elena, Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentaron su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, era un contrato a tiempo indeterminado por ser un contrato verbal y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), referidos a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, desconoció y rechazó la circunstancia de que el hijo de los demandantes tuviere necesidad de ocupar el inmueble arrendado; que se encontrare viviendo en calidad de arrendatario con su supuesta concubina en la habitación alquilada señalada en el libelo de la demanda; desconoció asimismo, la relación estable de hecho alegada entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO Y ANDREINA SARMIENTO; y que la ciudadana INGRID GAZZOTTI, les hubiera pedido el desalojo de la referida habitación que supuestamente les tenía alquilada, razón por la cual, en su criterio, no se configuraba el presupuesto indispensable para la procedencia del desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario o de los parientes consanguíneos de éste, señalados en la norma, de ocupar el mencionado inmueble.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar y valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
“….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos indispensables generales para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En el presente caso, como fue señalado, aparte de la supuesta falta de cualidad de los apoderados actores en el presente proceso, que fue desechada en el capítulo correspondiente de este fallo, no forma parte de los hechos controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y que éste fuera a tiempo indeterminado.
A mayor abundamiento en lo que a estos aspectos se refiere, la parte actora, durante el lapso probatorio, trajo además, copia simple del expediente signado con el Nº 2009-0452, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento verbal entre su mandante ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ y el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, la considera fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, le atribuye valor probatorio en cuanto la considera demostrativa de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado entre los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ, sobre el inmueble constituido por la casa No. 13, ubicada en las esquinas de San Luis y Santa Elena, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, han quedado demostrados los presupuestos generales para la procedencia de la presente acción, referidos a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes en este proceso. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a examinar, si en este caso concreto, los accionantes lograron demostrar los supuestos específicos a que se contrae el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a saber: la cualidad de propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende y la necesidad de ocupar el mismo por el propietario y por los parientes a que se refiere dicho literal b).
En ese sentido, se observa lo siguiente:
Los demandantes del desalojo invocaron que daba lugar a éste, la necesidad por parte de sus representados, de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha causal fue invocada fundamentalmente por las siguientes razones:
A) Que tenían un hijo de nombre CARLOS ALBERTO CASTRO, el cual se encontraba viviendo en calidad de arrendatario con su concubina, ciudadana ANDREINA SARMIENTO, en una habitación alquilada, de la casa distinguida con el número 55, ubicada en la Carretera vieja Caracas - La Guaira, sector Nuevo Día, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
B) Que la ciudadana INGRID GAZZOTTI, propietaria de la referida habitación le había solicitado la desocupación de la referida habitación, y por tal motivo su hijo no tenía donde vivir, razón por la cual le pedía la desocupación a la parte demandada.
La parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda, en torno a este punto enfatizó lo siguiente:
Que el hecho de que los apoderados de la parte demandante acompañaran al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, un documento privado de donde se desprendía una supuesta relación de arrendamiento, este no constituía plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia, de tal manera que dicha relación arrendaticia tendría que ser probada y demostrada fehacientemente, para que de alguna manera se pudiera presumir legal o jurídicamente la necesidad a que hacían referencia los apoderados judiciales de la parte accionante.
Para demostrar la existencia de la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad de la propietaria o de cualquiera de los parientes señalados en la norma, de ocupar el inmueble arrendado la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 40, Tomo 49 del Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones se lee lo siguiente:
“Yo, ROSA CASTILLO DE PLANA, venezolana mayor de edad casada, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. 30.533, declaro: Doy en venta a ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, mayor de edad, casada, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. E-81.099.118; un inmueble de mi propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre el construida destinado a vivienda, ubicado entre las Esquinas de San Luis y Santa Elena, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
…omissis…
Yo, JOSÉ SEGUNDO CASTRO MARQUEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.689.949, declaro: Que acepto y ratifico sin reservas de ninguna especie la anterior negociación, efectuada por mi cónyuge ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO. Nosotros, OSWALDO ROMERO PÉREZ Y RICARDO DÍAZ ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares, respectivamente, de las Cédulas de Identidad Nos. 2.116.275 y 2.996.803, procediendo en nuestro carácter de Vice-Presidente y Secretario de “CAEMPRO” y suficientemente autorizados para este otorgamiento por el Consejo de Administración de “CAEMPRO” en su reunión de fecha 02 de Diciembre de 1986, Acta No.267 y 10 de Diciembre de 1986, respectivamente, declaramos: Que estamos de acuerdo con lo antes expuesto y que aceptamos las garantías que en este documento se constituyen a favor de “CAEMPRO”.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tienen los demandantes, cónyuges ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue discutida en el proceso. Así se decide.
2.- Copia simple del documento de liberación de hipoteca y anticresis protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 9, Tomo 8, protocolo primero, el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la liberación de las garantías constituidas sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual no fue discutido en el proceso. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3354, del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por el ciudadano MANUEL ANTONIO CENTENO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual entre otras menciones se lee.
“Acta Nº 3354.- MANUEL ANTONIO CENTENO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO me ha sido presentado un niño por: JOSÉ SEGUNDO CASTRO MARQUEZ de TREINTIOCHO años de edad, de profesión DECORADOR, natural SANTA MARTA COLOMBIA de Estado Civil CASADO C.I.Nº 81.689.949, domiciliado en CALLE REAL DE SAN JOSÉ COTIZA TRECE RAYA UNO SAN JOSÉ, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día TREINTA DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, a las SEIS Y TREINTA antes-meridiem, en la CONCEPCIÓN PALACIOS y tiene por nombre CARLOS ALBERTO que es hijo del presentante y de ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, de TREINTIUN años de edad, natural de BARRANQUILLA COLOMBIA, OFICINISTA y de igual domicilio…”
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo del parentezco existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO y los demandantes en este proceso. Así se decide.-
4.- Constancia de unión estable de hecho, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual entre otros aspectos se lee:
“Quien suscribe, ABG. ZORAIDA RAMOS SALAS, en mi carácter de Jefe de las Oficinas Subalternas de Registro Civil, Según Resolución No. 1212, Publicada en Gaceta Municipal No 2959-9 de fecha 22 de noviembre del año 2007, hago constar que: por ante este Despacho se han presentado los ciudadanos: CASTRO B. CARLOS A y SARMIENTO F. ANDREINA D titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.182.837 y 15.166.934, respectivamente, quienes manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace dos (02) años, y de esta unión han procreado ( ) hijos, quienes residen actualmente en: Carretera Vieja Caracas la Guaira Sector nuevo Día Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. En este mismo acto dan fe de lo antes expuesto los ciudadanos MARTÍNEZ ROBERTO y ZORAIDA RAMOS SALAS, en mi carácter de Registrador Civil. Certifico con vista la solicitud de los ciudadanos antes identificados y la declaración de los testigos que antecede y la suscriben, se expide la presente a los fines Consiguientes. A petición de la parte interesada y se considera valida por seis (6) meses.
El referido documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y aún cuando fue otorgado ante la autoridad competente, a criterio de quien aquí decide, no hace plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho entre los declarantes ante la referida autoridad. Así se establece.
5.- Constancia de residencia supuestamente emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Nuevo Día Carretera Vieja de la Guaira Parroquia Sucre, el día dos de junio de dos mil nueve (2.009) nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO BLANCO y ANDREINA DESIRE SARMIENTO FLORES.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
Este Juzgado Superior observa, que no consta en las actas procesales que la parte que produjo el instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, hubiera promovido la testimonial de la ciudadana MELICIA V. GONZÁLEZ, quien aparece como firmante de dicho instrumento, para ser ratificados en el proceso. En vista de lo anterior, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y lo desecha del proceso. Así se declara
6- Copia simple de contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la ciudadana INGRID ELIZABETH GAZZOTTI ADAMES y el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO BLANCO, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), sobre una habitación que forma parte de una casa ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Nuevo Día, Casa No. 55, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos a este proceso, el cual no fue ratificado en este juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se declara.
En vista de lo anterior, y desechadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, como quedó establecido en este fallo, tendentes a demostrar la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende, considera esta Sentenciadora, que no existen en autos elementos suficientes que permitan llegar a la convicción de esta Alzada de que efectivamente la parte actora o sus parientes consanguíneos tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado. En consecuencia, el desalojo demandado con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar. Así se decide.
Asímismo, por cuanto no hubo vencimiento total, no procede condenatoria en costas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión pronunciada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los abogados AGUSTIN BRACHO, RÓMULO PLATA Y JORGE RONDÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ Y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad respectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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